GARCIA ADRIAN c/ DGA s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los  2   días del mes de octubre de 2006, reunidas las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler (en uso de licencia) y Cora M. Musso, con la Presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “GARCIA ADRIAN c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 21.672-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 8/8 vta. Dn. Adrián García, por derecho propio, interpone recurso de apelación contra la Resolución Fallo Nº 522/05 del Administrador de la Aduana de Córdoba, recaída en el expte. SA 17-05-117, que lo condena al pago de una multa de $ 18.214,32, equivalente a una vez el valor en plaza de la mercadería, en los términos de los arts. 986 y 987 del CA. Opone la falta de legitimación pasiva, dado que señala que se lo condenó sin tener relación directa con el negocio/empresa donde se realizó el procedimiento, puesto que se desempeñaba solamente como empleado. Indica que este negocio, que gira bajo la denominación de fantasía N Y M, pertenecía a la fecha del citado procedimiento a la Sra. Josefa Cuello, quien ejercía esa actividad comercial en el domicilio de Pje. Emilio Huespe Nº 31, Córdoba. Agrega que, como simple empleado de la titular, no tenía responsabilidad alguna ni participación en la explotación comercial referenciada, y que nunca fue notificado sobre el procedimiento, cuyas comunicaciones se habrían efectuado en el domicilio de la titular. Ofrece prueba. Solicita que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación.

II) Que a fs. 32/34 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones vertidas por el actor que no sean de su especial reconocimiento. Efectúa una reseña de los hechos. Manifiesta que, atento a la falta de respuesta y descargo por parte del actor de la vista conferida, se lo declaró en rebeldía, luego de lo cual se dictó la resolución recurrida. Sostiene que es extemporáneo lo planteado por el Sr. García dado que no ha presentado su descargo en tiempo oportuno, y que si bien aquél reconoce la existencia de la infracción, pretende invocar su buena fe, lo cual queda desvirtuado por su falta de disposición al sustanciarse el expte. administrativo. Arguye que el Código Aduanero tipifica y sanciona los supuestos en que se detenta mercadería de origen extranjero con fines comerciales e industriales sin que lleve adherido el estampillado fiscal correspondiente, extremos no controvertidos por el accionante, para las cuales no se admite prueba alguna en contrario. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva de caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero, con costas.

III) Que a fs. 35 se abre la causa a prueba, pero atento al tiempo transcurrido sin que se acreditara el libramiento de los oficios relativos a la única prueba a producirse, se tuvo por desinteresado al apelante, por lo cual se declaró la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 1 del Expte. Nº 12668-317-2006 obra el acta de denuncia Nº  090-04 por la infracción prevista y penada por el art. 986 y 987 del CA, atento a la falta de estampillas fiscales de la mercadería del rubro juguetería, electrónica y anteojería, que se encontraba en un local comercial. A fs. 2 se glosa la orden de allanamiento por la  que se detectó la irregularidad en la referida mercadería. A fs. 3 se deja constancia sobre la falta de estampillado de la mercadería, la que se detalla en Acta Anexa obrante a fs. 4/7; se dispone su secuestro. A fs. 10 se informa sobre la posible comercialización de mercaderías de origen extranjero sin la correspondiente aplicación de los timbres fiscales. A fs. 16 obra el detalle de mercaderías existentes en el depósito de secuestro y ventas de la Aduana de Córdoba. A fs. 17 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 18/20 se procede a la clasificación, valoración y aforo de la mercadería en infracción. A fs. 21 se glosa la planilla de cálculo de los tributos y de la base para la multa. A fs. 23 se dispone correr vista al Sr. Adrián García, a quien a fs. 28 se lo declara en rebeldía conforme al art. 1105 del CA. A fs. 34 se emite el dictamen jurídico Nº 810/05 que propicia condenar a Adrián García por al infracción prevista. A fs. 35/36 se dicta la Resolución Nº 522/05 apelada en la especie.

V) Que la Corte Suprema ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos, 290:202, 5º considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores”, del 27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio de la posición de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a la presunción de culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracción, pues en “Wortman, Jorge Alberto, y otros”, del 8/6/93, el Alto Tribunal sostuvo, en el caso de las infracciones formales, que al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde “que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo sentido, la Corte Suprema consideró desde antiguo que la carga de la prueba cabe a la recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente “en presencia de la materialidad de la infracción (…), incumbe al contraventor la prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta la alegación de la ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182:384 y otros-” (“Julio E. Real de Azúa v. Impuestos Internos”, del 31/12/46;  Fallos, 206:508).

Que los actuados que dieron origen a la resolución apelada se iniciaron el 17/12/04 en el local comercial de Emilio Huespe N° 31 de la Ciudad de Córdoba, consignándose en esa acta que el aquí recurrente atendió al personal de fiscalización en su carácter de encargado; se expresa que se localizó mercadería sin instrumentos fiscales, que el actor impugnó la validez del acta  porque el procedimiento comenzó con anterioridad a lo allí indicado y que éste exhibió la factura comercial (ver fs. 3 de los ant. adm.).

Que la manifestación del imputado acerca de su carácter de encargado se corrobora por la Nota de elevatoria al Director Regional Aduanera Córdoba de fs. 11/12 de los ant. adm., en la que, además, se hace referencia mercaderías “del rubro electrónica que estaban exhibidas para la venta, que resultarían ser de propiedad del Sr. Sergio Glickman”.  Es decir, no se trataba del aquí actor.

Que, por otra parte, se han acompañado a las actuaciones copias de los siguientes documentos, que la aduana no desconoció expresamente:

–                           Facturas expedida el 11/12/04 (seis días antes del procedimiento) en que figura que el local mayorista polirubro de Pje. Emilio Huespe 31 se encuentra a nombre de Josefa Leonor Cuello, CUIT 27-25139298-1, IVA responsable inscripto, Ingresos brutos 904-237771-0, con inicio de actividades el 14/5/03 (fs. 44/45 de los ant. adm. y fs. 6/7 de autos).

–                           Formulario 460/F de solicitud de inscripción en la AFIP del 15/5/03  Josefa Leonor Cuello, CUIT 27-25139298-1, en los impuestos a las ganancias, IVA y régimen de autónomos, con domicilio fiscal y real en San Juan N° 214, piso 4°, “A”, de la Ciudad de Córdoba. La actividad en que figura inscripta es “bazar” -que guarda congruencia con la mercadería secuestrada- (ver fs. 46/vta. de los ant. adm. y fs. 1 de autos).

–                             Formulario único para actividades simples de inscripción en la Casa del Emprendedor del 23/5/05 de Josefa Leonor Cuello, CUIT 27-25139298-1,  (fs. 47/vta. de los ant. adm. y fs.  2 de autos).

–                           Formulario único de inscripción en la Municipalidad de Córdoba de Josefa Leonor Cuello, CUIT 27-25139298-1, que consigna la ubicación de su local en Emilio Huespe 31 (fs. 48/49 de los ant. adm. y fs. 3/ 4 de autos).

–                           Recibo de sueldo del mes de diciembre de 2004 del Sr. José Adrián García (habiendo ingresado el 11/7/03), en el que figura como empleadora la Sra. Josefa Leonor Cuello, CUIT 27-25139298-1 (fs. 50 de los ant. adm. y fs. 5 de autos).

Que el encargado de un local comercial se encuentra en relación de dependencia con su titular, por lo cual no se puede considerar como autor del ilícito endilgado.

Que tampoco el encargado es responsable por el hecho de otro, toda vez que este tipo de responsabilidad no se halla prevista en el Código Aduanero en los términos de su art. 902, a lo que se agrega que el art. 903 de ese ordenamiento contempla la responsabilidad solidaria del principal por hechos de sus dependientes, supuesto que no se configura en la especie, por la falta de autoría del aquí imputado, sin perjuicio de la responsabilidad a título propio de quien fuere propietario, locatario o comodatario del referido local comercial.

Que, por lo demás, la falta de contestación a la vista corrida al Sr. Adrián García no puede considerarse como demostrativa de una infracción que no cometió. Cuadra destacar que una de las finalidades investigativo-probatorias del sumario consiste en “determinar los responsables” de las infracciones aduaneras en los términos del art. 1091, inc. b), del CA. Por ende, la DGA debió realizar las averiguaciones pertinentes para establecer quién era el responsable a título propio al que me referí en el párrafo anterior.

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución Fallo 522/05 de la Aduana de Córdoba en cuanto condena al Sr. Adrián García y le intima el pago de multa. Con costas.

La Dra. Cora Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la Resolución Fallo 522/05 de la Aduana de Córdoba en cuanto condena al Sr. Adrián García y le intima el pago de multa. Con costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse en uso de licencia la  Dra. Winkler (conf. art. 1162 del C.A.)