GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación
En Buenos Aires a los 10 días del mes de agosto de 2004, reunidas las señoras Vocales miembros de la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler con la Presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “General Motors de Argentina S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”, Expte. Nº 18.870-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 10/12 General Motors de Argentina S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución-Fallo N° 554/2003 del Administrador de la Aduana de Córdoba, dictada el 10/10/03 en el expte. N° SA 17 Nº 178/01. Manifiesta que importó mercaderías de Brasil (un aspirador industrial y una máquina jateadora), en forma temporaria, mediante el despacho Nº 935-5/95, registrado ante la aduana de Córdoba. Reconoce que la mercadería no pudo ser reexportada. Sostiene que, al ser liquidada la multa y los tributos, no se tuvo en cuenta el régimen tributario que debía ser aplicado a la operación -régimen que se encontraría debidamente acreditado en el despacho de importación con el certificado de origen, así como también con la documentación complementaria-. En cambio, estima que dichos importes fueron calculados como si se tratara de mercadería importada de extrazona. Acota que, al contestar la vista, reconoció la infracción, pagando la multa y los tributos de acuerdo a su criterio, ya que la liquidación no tuvo en cuenta la exención de pago de los derechos de importación -ACE Nº 18-, el pago del adicional al IVA y del impuesto a las ganancias -respecto de los cuales la actora estaría exenta- y la deducción del porcentaje correspondiente a la tasa de estadística vigente a la fecha del vencimiento del despacho. Advierte que pagó los tributos y el 30% del valor en aduana de la mercadería en infracción, en concepto de multa. Manifiesta que al momento de pagar los tributos y la multa solicitó la liquidación manual, con la finalidad de que se declare extinguida la acción penal aduanera. Aduce que la aduana, lejos de declarar extinguida la acción, la condenó al pago de los tributos y de la multa. Interpreta que al momento del vencimiento de la importación temporal, la mercadería negociada en el ACE Nº 18 no pagaba derecho alguno por ser la mercadería de intrazona. Destaca que con respecto a la tasa de estadística, la alícuota aplicable al momento de producirse el hecho imponible era del 0,5% y no 3% como liquidó la aduana. Indica que, teniendo en cuenta que los tributos que gravan el ingreso de la mercadería son IVA y la tasa de estadística, pagó el importe correspondiente al 30% del valor en aduana de la mercadería en concepto de multa. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución recurrida y frente al allanamiento formulado se declare extinguida la acción penal aduanera, con costas.
II) Que a fs. 21/23 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera conferido en tiempo oportuno. Realiza una somera descripción de los hechos por los cuales se impuso a la empresa “General Motors de Argentina S.A.” una multa de $ 4.667,88, aceptándose como parte de pago la suma de $ 2.978,55, más el importe de $ 4.942,71 en concepto de tributos adeudados, por infracción del artículo 970 del Código Aduanero. Señala que la Aduana de Córdoba detectó la falta de regularización de la mercadería importada temporalmente por el DIT Nº 0935-5/95, cuyo plazo había vencido el día 17 de junio de 1998. Arguye que el régimen de importación temporaria es un régimen de excepción, tanto como el Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, que otorga el beneficio de exención de tributos aduaneros cuando se cumple con la obligación de reexportar o importar la mercadería al vencimiento del plazo que se fija. Sostiene que admitir que un infractor al régimen de importación temporaria se beneficie, además, con las exenciones tributarias de las normas de los Acuerdos de Complementación suscriptos en el marco del Mercado Común del Sur, sería desconocer la finalidad y el espíritu de esas normas. Destaca que la contraria optó por el régimen de importación temporal, al momento de documentar la operación. Agrega que si la intención de aquella era acogerse a las normas del régimen excepcional, lo que le correspondía era documentar la operación como importación a consumo y no temporal. Concluye que los argumentos de la apelante son meramente dogmáticos y que en nada conmueven el sólido basamento fáctico y jurídico del decisorio aduanero. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero, con costas.
III) Que a fs. 1 del expediente EAA- 01-2621/01 obra el acta de denuncia del 1°/3/01 respecto del DIT 935-5/95, cuyo vencimiento operó el 17/7/98. A fs. 3 se glosa el referido despacho de importación temporaria. A fs. 4 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 5 se efectúa el cálculo de la multa y los tributos. A fs. 6 corre la vista que prevé el art. 1101 del C.A., que es contestada a fs. 12/13. A fs. 16/17 luce copia del Boletín Oficial Nº 28.965 en la que obra la exclusión de la actora en los términos de la Res. Gral. de la AFIP 17/98, desde el 1°/9/98 hasta el 28/2/99. A fs. 18 luce la autorización provisoria de no retención del impuesto a las ganancias (art. 28 de la RG 2784 de la DGI hasta el 2/9/98. . A fs 22 se practican los cálculos para los tributos y las multas. A fs. 27 se emite el dictamen Nº 008/03. A fs. 29 se encuentra el comprobante de pago de la liquidación manual 01017 lman 000 861U. A fs. 30/31 vta. se dicta la resolución apelada.
IV) Que el art. 970 del C.A. en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería…”.
Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del C.A.), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del C.A. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del C.A.
Que la recurrente reconoce que ha cometido la infracción endilgada por la aduana (ver fs. 10/12 de autos y fs. 12/13 de los ant. adm.). Sólo controvierte el monto de la determinación tributaria y la liquidación de la multa, en tanto que por esta última sostiene que debe hacerse lugar a la extinción de la acción para imponer sanciones por el pago voluntario de que se da cuenta a fs. 29 de los ant. adm.
V) Que el hecho generador de la obligación tributaria se produjo en el momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo; en el sub-lite ello ocurrió el 17/7/98, sin que se hubiera efectuado la reexportación, como surge de los puntos precedentes. De haberse reexportado la mercadería con posterioridad a ese vencimiento no hubiera quitado efectos tributarios a la importación gravada en los términos de los arts. 274 ap. 1 inc. a), 638 inc. e), 639 del C.A., con la consecuencia de que “quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren” (art. 274, ap. 2, del C.A.).
Que, cualquiera sea el criterio que se sustente acerca de la aplicación del régimen preferencial del ACE 18 en cuanto a la mercadería por la cual se configura la transgresión a los regímenes de destinación suspensiva, en la especie se ha informado que el régimen especial de importación de bienes usados establecido en la Res. MEYOSP 909/94 y modif. “no determina diferencia alguna respecto de su aplicación al comercio intrazona o extrazona”, y que la PA NCM 8479.89.99 (posición en que la aduana clasificó la mercadería a fs. 75), al 17/7/98, se encontraba incluida en el Anexo I de la Res. MEYOSP 909/94 y modif., por lo que “a esa fecha la importación a consumo de mercaderías usadas clasificables en dicha posición, les correspondía tributar un derecho de importación del 28% de acuerdo a lo normado en el artículo 5° de la resolución en trato, ello de haberse cumplimentado los procesos de reacondicionamiento y demás requisitos a que se hace referencia en los artículos 1°, 2° y 3° o 13° de la misma” (fs. 77/78 de autos).
Que, asimismo, se ha informado que la PA NCM declarada en el ítem 1 del DI del sub-lite (8543.80.90) “se encontraba incluida en el Anexo II de la Res. N° 909/94 y sus modificatorias, tanto a la fecha de registro de la destinación como al 17/07/1998 bajo su codificación resultante 8543.89.90 devenida de la incorporación a la NCM de la segunda enmienda al Sistema Armonizado, por lo que su importación a consumo se encontraba prohibida de conformidad a lo normado en su artículo 4°” (fs. 78).
Que en cuanto a la tasa de estadística se informa que al 17/7/98 correspondía la alícuota del 0,5% según lo normado por el art. 3° del decreto 389/95, y el decreto 37/98 (fs. 77/78).
Que a fin de no vulnerar el principio que prohíbe la reformatio in pejus, debe estarse a la liquidación de fs. 22 de los ant. adm., que dio base a la resolución recurrida, de la cual surge que se aplicó un derecho de importación del 21% y la tasa de estadística del 0,5% (no del 3% que invoca la apelante a fs. 11 vta.), sin considerarse a la mercadería como prohibida.
Que, por ende, en cuanto al derecho de importación y a la tasa de estadística se impone confirmar la resolución apelada.
VI) Que, sentado lo que antecede, corresponde examinar el agravio relativo a la inclusión en la liquidación tributaria de las percepciones de IVA y del impuesto a las ganancias, pese a que la Empresa estaba exceptuada del ingreso de esas percepciones” (fs. 11 vta.).
Que en este aspecto le asiste razón a la recurrente, ya que de la medida para mejor proveer de fs. 24 surge que al 17/7/98 la actora gozaba del “Certificado de Exclusión a los Regímenes de Retención y/o Percepción y/o Pagos a Cuenta en el Impuesto al Valor Agregado con vigencia desde el 01/03/1998 hasta el 31/08/1998, publicado en el Boletín Oficial N° 28.846 del 27/02/1998”, así como de no retención del impuesto a las ganancias desde el 5/6/98 al 279/98 (informe de la AFIP- Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales de fs. 46 de autos).
Que, por consiguiente, no son computables las referidas percepciones en la liquidación tributaria, debiendo ésta circunscribirse a $ 4667,88 (ver fs. 22 de los ant. adm.).
Que, restando el importe de $ 2137,79 ingresado por la actora en concepto de tributos (ver fs. 28/29 de los ant. adm. y resolución apelada), la suma adeudada por ésta en dicho concepto asciende a $ 2530,09, sin perjuicio de los intereses del art. 794 del C.A.
VII) Que respecto de la multa la actora ingresó el 30% del valor en aduana de la mercadería ($ 2978,55; ver fs. 28/29 de los ant. adm. y resolución venida en apelación), importe inferior al de $ 4667,88 que se expresó en el punto anterior, por lo cual en este aspecto se confirma la resolución recurrida.
Por ello, voto por:
1°) Modificar la Resolución- Fallo Nº 554/2003, del Administrador de la Aduana de Córdoba, en cuanto a la liquidación tributaria del art. 3° que se fija en $ 2530,09 (pesos dos mil quinientos treinta con 09/100), más los intereses del art. 794 del C.A., y se confirma la multa aplicada, intimándose el remanente impago. Costas conforme a los vencimientos.
2°) Intimar a la recurrente a que dentro del plazo de cinco días ingrese el saldo restante de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., a cuyo efecto deberá adicionarse al monto de la liquidación tributaria que de este pronunciamiento resulta los intereses calculados en los términos del art. 794 del C.A., teniendo en cuenta la notificación del 9/3/01 (fs. 7 vta. de los ant. adm.) hasta la fecha de interposición del presente (6/11/03), conforme al art. 1° de la citada ley 22.610, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre certificado de deuda.
3°) Firme el presente, la parte recurrente deberá ingresar, dentro del plazo de 5 días, el 2% del importe de la multa por la cual resulte en definitiva condenada, en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1°) Modificar la Resolución- Fallo Nº 554/2003, del Administrador de la Aduana de Córdoba, en cuanto a la liquidación tributaria del art. 3° que se fija en $ 2530,09 (pesos dos mil quinientos treinta con 09/100), más los intereses del art. 794 del C.A., y se confirma la multa aplicada, intimándose el remanente impago. Costas conforme a los vencimientos.
2°) Intimar a la recurrente a que dentro del plazo de cinco días ingrese el saldo restante de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., a cuyo efecto deberá adicionarse al monto de la liquidación tributaria que de este pronunciamiento resulta los intereses calculados en los términos del art. 794 del C.A., teniendo en cuenta la notificación del 9/3/01 (fs. 7 vta. de los ant. adm.) hasta la fecha de interposición del presente (6/11/03), conforme al art. 1° de la citada ley 22.610, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre certificado de deuda.
3°) Firme el presente, la parte recurrente deberá ingresar, dentro del plazo de 5 días, el 2% del importe de la multa por la cual resulte en definitiva condenada, en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)