GENERAL PLASTICS S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los  19 días del mes de abril del año 2002, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia del Señor Vocal nombrado en último término, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «GENERAL PLASTICS S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», expte. Nº 12.771-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 9/17 vta. General Plastics S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Disposición Nº 084/99 dictada por el Administrador de la Aduana de San Luis en el expte. SA83-98-019, por la cual se la condena al pago de una multa de $ 24.697,45 en los términos del art. 970 del C.A. y se le intima el pago de igual monto en concepto de tributos. Manifiesta que se dedica a la fabricación de tubos y accesorios de polietileno para la construcción de acueductos y que introdujo con carácter suspensivo a plaza una máquina para efectuar fusión a tope con lifting de origen alemán, a fin de cumplir con los trabajos correspondientes al acueducto «Norte Villa Mercedes», adjudicado por el Gobierno de la Provincia de San Luis en licitación pública a la firma Green S.A. bajo contrato AM-001. Agrega que el plazo de permanencia concedido fue de 120 días, de conformidad con el cronograma de obra, determinándose que el plazo de vencimiento operaba el 14/3/98 y que, por causas ajenas a su control, se debió prorrogar imprevistamente la finalización de la tarea a su cargo en fecha próxima al vencimiento del plazo concedido a la importación temporaria; que ante ello el despachante puso en conocimiento de la situación a la aduana interviniente. Expresa que el 26/3/98 documentó la reexportación definitiva a consumo, que tuvo curso favorable por parte de la citada aduana, concretándose la salida de la mercadería por frontera el 15/4/98 según trámite del PE Nº 50.625-2 del 26/3/98. Indica que recién a fines de agosto de ese año, más de cinco meses después de haber presentado la reexportación, se anotició de la existencia del sumario contencioso. Sostiene, en primer lugar, que en el procedimiento se cometió un desvío de la normativa procesal aplicable, con la suficiente envergadura como para que se declare la nulidad de todo el procedimiento desde la apertura sumarial. Observa que a fs. 3 de los ant. adm. el administrador dispuso la apertura del sumario sin ordenar previamente ampliar la investigación para determinar si había existido una concesión de prórroga o no del plazo, ni requirió explicaciones de por qué se había autorizado la reexportación de la mercadería sin haberse verificado los procedimientos necesarios en el caso de haber existido la sospecha de que se hubiese incurrido en infracción al art. 970 del C.A. Considera que la nulidad no se limita a ello sino que en el auto de apertura no se dispuso la citación en los términos del art. 1094 inc. b) del C.A. Añade que tampoco se le escuchó respecto del valor de la mercadería, elemento esencial para la determinación de la aplicación del tributo y no se le aceptó la prueba sobre el demérito de la mercadería, ni se expidió sobre dicho planteo el Administrador en la Disposición condenatoria. Puntualiza que estos vicios procesales fueron planteados debidamente en la contestación de vista. Solicita que se declare la nulidad procedimental imponiéndole a la Aduana la obligación de admitir un mecanismo técnico apto para la reconstrucción del demérito que, estima superior al 80% del valor. En cuanto al fondo de la cuestión sostiene que no se habría configurado la infracción prevista en el art. 970 del C.A., por aplicación de lo dispuesto en el art. 972 ap. 2º, por cuanto el organismo aduanero concedió una prórroga, expresa o tácita, que se encontraría confirmada por la autorización de la exportación de la mercadería sin haberla anoticiado de que se encontraba incursa en infracción, ni dar los pasos elementales correspondientes a un sumario, como haber aforado y clasificado la mercadería a los efectos de la presunta infracción, ni haber dado cumplimiento con los recaudos exigidos en el art. 275 del C.A. Destaca que no hay actuación que, con anterioridad a su contestación de vista, demuestre que se consideró exigible el recaudo previsto en dicha normativa. Aclara que el bien en cuestión se destinó a cumplir la finalidad para la cual había sido introducido en plaza, pero que la realización de la obra padeció demoras por causas ajenas a la firma, que tenía a su cargo sólo una parte de la realización del acueducto, la conexión y el tirado de tuberías, ya que la contratista principal era la empresa Green S.A., que se comprometió a realizar las restantes tareas que demandó el acueducto. Añade que distintos factores, entre ellos de orden climático, retrasaron la obra, impidiendo su cumplimiento en el plazo originalmente estipulado, hecho éste aceptado por la provincia de San Luis que aceptó la realización de la obra en un plazo mayor al originalmente establecido, de lo cual infiere que reconoció la existencia de un supuesto de fuerza mayor en los términos del art. 513 del C.C. Supletoriamente, entiende que la sumariada quedó encuadrada en dicho supuesto y que tal extremo resulta probado por el hecho de haberse autorizado el trámite del DUA 50625-2/98 para la reexportación definitiva del bien. Afirma que la aduana ha reconocido de manera implícita la existencia de fuerza mayor, lo que sería sustentado también por el rechazo por inconducentes de las pruebas de oficio al Gobierno de la provincia de San Luis y a la firma Green S.A. solicitadas a fin de acreditar tal extremo. Advierte que la pretensión aduanera de que se haya incurrido en infracción y configurado el hecho imponible, resulta confiscatorio y, por lo tanto violatorio del art. 17 de la C.N. Aclara que la mercadería no era de importación prohibida y, por ende, de haberse configurado el hecho imponible, la recurrente, al pagar el tributo, hubiera tenido el derecho de disponer de la mercadería libremente en el territorio aduanero nacional. Añade que hoy no puede ejercer ese derecho por cuanto la mercadería fue exportada sin tener noticias, al momento de la exportación, de la presunta pretensión tributaria. Cuestiona, asimismo, la liquidación tributaria discriminando por cada uno de los rubros que la conforman. En cuanto a los derechos de importación señala que de las propias actuaciones surge que existen discrepancias en el tratamiento tributario de la mercadería documentada en el I.T. 04-50018-9/97, pues para la agente de UTVV Ríos Rosales el derecho de importación aplicable sería del 14% en tanto que a fs. 8 otro agente de la Aduana de Mendoza determina que el derecho aplicable era del 28% haciendo referencia a una Res. Nº 121/98. Expresa que la mercadería según la PA aceptada por la aduana, conforme el régimen general tributa una alícuota del 14%  y para la mercadería usada coincide con que corresponde el 28%. Sin embargo, entiende que no procede en la liquidación la imposición de la tasa de estadística dado que la PA 8515.80.90.00 la excluye y que se liquide el impuesto a las ganancias a la alícuota de 11% ya que este porcentaje sólo se aplica cuando se trata de uso o consumo particular del importador, lo que no se da en autos pues se trata de un bien de uso para la empresa, resultando excluida la tributación del impuesto por lo dispuesto en el art. 2º inc. 3º de la Res. DGI. Tampoco acepta que se pretenda el IVA adicional por ser un bien de uso conf. art. inc. 3 de la Res. Gral. DGI 3431 y modif. y Decr. Regl. de la Ley de IVA. En cuanto a la base imponible detalla que la mercadería, al momento de la reexportación, había sido utilizada para una obra a la intemperie y en condiciones inhóspitas, por lo cual, el deterioro fue enorme, sin que el demérito de la mercadería fuera computado a los efectos de la determinación tributaria y el cálculo de la pena. Considera que sufrió un demérito del 80% de su valor, razón por la cual los tributos y la pena debería calcularse sobre la base del 20% del valor declarado, a los que habría que adicional U$S 120 de flete correspondiente al tramo Santiago de Chile-Frontera Argentina ya que el flete hasta San Luis no se computa para la conformación del valor CIF y un 1% en concepto de seguro. Estima que, en virtud de la dispuesto en el art. 898 del C.A., debe atenerse a lo manifestado en ausencia de prueba indubitable al respecto. Aleg
a que el hecho probado de dar curso a la reexportación implicó para la Aduana lo que en doctrina de denomina un acto de autolimitación, impidiéndole dicho acto formular el cargo tributario con posterioridad, no pareciendo lógico que se permita la exportación y que se pretenda percibir gravámenes que sólo se justificarían si el bien permanece en el país, produciéndose así un daño patrimonial que violenta el art. 17 de la C.N. Cita jurisprudencia que estima favorable a sus afirmaciones. En cuanto a la determinación del importe de la multa advierte que sin perjuicio de la manifestado precedentemente a los efectos del cálculo de la multa, el IVA y el impuesto a las ganancias no se hallan incluidos en dicho término. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 29/33 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Señala, en primer lugar, que la nulidad opuesta por la recurrente resulta improcedente en virtud de lo normado por el art. 1051 del C.A. Agrega que habiendo transcurrido el plazo establecido por el art. 1006 del citado ordenamiento, la ley hace presumir el consentimiento del acto. En cuanto a la denegatoria de la prueba ofrecida y a lo expresado por la recurrente acerca de que no se respetó el procedimiento, aduce que no correspondería hacer lugar a la nulidad peticionada teniendo en cuenta la numerosa jurisprudencia que existe al respecto. En cuanto al fondo de la cuestión señala que la importadora no habría cumplido con la reexportación de la mercadería dentro del plazo concedido oportunamente. Añade que la fecha de registro de la documentación de embarque es 26/3/98, posterior al vencimiento de la destinación suspensiva a cancelar (14/3/98). Recuerda las características de la figura infraccional en trato según la cual la carga de la prueba recae sobre la importadora, siendo ella quien debe demostrar en forma fehaciente y con la documentación pertinente que ha cumplido con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado. Entiende que el mismo régimen especial al que se acoge la actora determina que los beneficiarios deberán cumplir estrictamente con las obligaciones a su cargo. Cita jurisprudencia y concluye que las excusaciones planteadas no poseen entidad suficiente para revertir los términos de la condena impuesta. Hace reserva del caso federal y solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas.

III) Que a fs. 45 se abre la causa a prueba, la que obra a fs. 64/77 y 87/124. Puestos los autos para alegar, lo hace la representación fiscal a fs. 138/139 y la actora a fs. 140/142. A fs. 144 pasan los autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. EA83-98-423 obra la denuncia formulada el 15/4/98 con relación al IT04-50018-9/97, cuyo vencimiento operaba el 14/3/98, en tanto que el 26/3/98 se documentó la exportación mediante EC02 Nº 50625-2/98, siendo la mercadería embarcada el 15/4/98; invoca la configuración del ilícito descripto en el art. 970 del C.A. A fs. 2 se glosa la carpeta del citado DIT, oficializado el 12/11/97, por el que se documentó la importación temporal de una soldadora eléctrica para soldar materias termoplásticas para el soldado por presión con producto de aporte, de caños de polietileno de 560 y 630 mm. Posición SIM 8515.80.90.000 R. La máquina se importó para ser utilizada en la obra del acueducto de Villa Mercedes, siendo la misma su lugar de depósito. En el campo 3 correspondiente a Observaciones/otros trámites aduaneros  se expresa «Autorizado: ADGA 436412/97 Art. 31 Inc. a Ap. 1 Dto. 1001/82 -4 meses 13/11/97». En el Campo 4 consta: «Exportación EC02-50625-2/98 26.3.98/15.4.98» y en el 6 «Autorizado a registrar a la espera expediente». Se adjunta a la Declaración de Valor en Aduana copia certificada del Contrato de Comodato celebrado entre Tehmco S.A. y General Plastics S.A., así como  copia de la factura pro-forma de fecha 24/10/97 en la que se expresa un valor de U$S 30.000. A fs. 3, el 16/7/98 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 8 se determinan los tributos y la multa. A fs. 12, el 26/8/98 se corre vista de todo lo actuado, la que es contestada como fs. 22. A fs. 27, el 10/11/98 se abre la causa a prueba, no se hace lugar a la nueva corrida de vista solicitada y se rechazan por inconducentes las pruebas informativas ofrecidas. A fs. 30 la apelante deduce recurso de revocatoria, la que es rechazada a fs. 31/32 mediante Disposición Nº 111/98 del 30/11/98. A fs. 72 Ref., el 23/2/99 se clausura el período probatorio. A fs. 73 se glosa el PE Nº EC02 50625-2/98, oficializado el 26/3/98, siendo la mercadería correspondiente al IT04 50018-9/97, embarcada en camión el 17/4/98; obra en la documentación el sello de canal Rojo Verificación obligatoria. A fs. 78/82 luce el alegato de la encartada. A fs. 85/vta. Ref. se agrega el Dictamen Nº 097/99 y el 30/8/99 se dicta la Disposición Nº 084/99 apelada en la especie (fs. 86/88 Ref.).

V) Que la representación fiscal arguye que el planteo de nulidad de la recurrente resulta extemporáneo por la aplicación del art. 1051 del C.A. en el presente (ver fs. 29 vta./30 de autos).

Que el plazo de cinco días previsto por esta norma se aplica «salvo disposición especial que fijare un plazo mayor», lo que ocurre en la especie, ya que debe computarse el plazo de diez días del art. 1101 del C.A. para la contestación de la vista en el procedimiento aduanero por infracciones, con la consecuencia del art. 1104 del C.A. en cuanto a que la falta de impugnación de las actuaciones sumariales cumplidas, «con fundamento en los defectos de forma de que adolecieren» impide hacerlo en lo sucesivo.

Que la apelante no ha impugnado concretamente las actuaciones sumariales cumplidas al momento de la contestación de la vista en cuanto a varios de los supuestos vicios procesales invocados en su recurso; sólo impugnó la liquidación tributaria en aspectos específicos y la determinación del importe de la multa (ver expte. EA 83-98-789).

Que, por ende, devienen improcedentes los planteos relativos al auto del administrador por el cual ordenó la apertura del sumario «sin ordenar previamente ampliar la investigación si había existido una concesión de prórroga o no del plazo o requerir las explicaciones pertinentes de por qué se le había autorizado la exportación de la mercadería sin haberse verificado los procedimientos necesarios de haber existido al menos sospecha de que mi mandante hubiese incurrido en la infracción al art. 970 del C.A.» (fs. 10/vta. de autos), así como que en la instrucción se le habría dado pase a la UTV para determinar el valor de los tributos sin disponer la citación de la apelante en los términos del art. 1094 inc. b) del C.A.

Que, por lo demás, esa norma contempla la citación del interesado sólo para la verificación de la mercadería, lo cual en la especie es imposible, atento a que la mercadería había sido exportada con anterioridad a la apertura sumarial.

Que en cuanto a la invocada privación del derecho de defensa por las invocadas desprolijidades y otros motivos que arguye la actora a fs. 10/11 de autos, cabe señalar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior («Fallos», 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio «ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia» («Fallos», 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, «Rivera, Alcides» del 27/5/86, «López Arispe, José», del 5/9/88-).

Que tanto es así que a efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la recurrente, la suscripta abrió la causa a prueba a fs. 45 de autos, sin restringirle el referido derecho.

Que también es doctrina de la C.S. que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266, 248-584, 249-549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como, v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, «Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros», del 26/11/91).

Que siendo las decisiones recurridas suficientemente fundadas, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos de la recurrente (entre otros, Fallos, 251-39).

Que, por ende, debe rechazarse la excepción de nulidad opuesta por la apelante, con costas.

VI) Que el art. 970 del C.A. en su apartado 1) dispone que: «El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería…».

Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del C.A.), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del C.A. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del C.A.

Que no se encuentra controvertido que el 14/3/98 venció la importación temporaria de marras sin que, dentro del plazo conferido la recurrente procediera a la reexportación de la mercadería por ella amparada, siendo extemporánea la reexportación producida por el EC02 50625-2, oficializado el 26/3/98.

Que esa reexportación posterior no implica la falta de sanción de la recurrente, ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido respecto de las destinaciones suspensivas que el hecho de la posterior conversión en definitiva no puede producir un efecto neutralizador que quite antijuridicidad al accionar de la sancionada, al configurarse un supuesto de plazos máximos vencidos («Di Tata, Emilio Ernesto», del 10/2/81; «Fallos», 303-141).

Que conviene recordar que el art. 972 ap. 2 del C.A. prescribe que el incumplimiento de la obligación de reexportar «dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo».

Que tanto es así que el art. 275 del C.A. dispone que la D.G.A. (según decreto 618/97) «podrá autorizar la reexportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren la importación para consumo y cumplido con la sanción impuesta …» (el destacado es del presente).

Que la autorización de que la mercadería introducida en forma temporaria se reexportara no constituye la «autolimitación» a la que se refiere la accionante a fs. 15 de autos, teniendo en cuenta que, dentro de los plazos de prescripción, la aduana pudo válidamente aplicar multa y determinar los tributos por el incumplimiento sustancial configurado por la falta de reexportación dentro del término otorgado.

Que no surge de las actuaciones que la apelante hubiera pedido prórroga y no cabe entender que la aduana tácitamente la hubiera otorgado sin su pedido. Nótese que ninguna prueba produjo la imputada acerca del invocado pedido de prórroga del despachante a que se refiere a fs. 11 vta. de autos.

Que ningún caso fortuito ni fuerza mayor fue demostrado en la especie, ya que a fs. 70 de autos obra el informe Nota Nº 370/01 por el que cual la CPN Silvana Bonansea, a cargo del Proyecto Sistematización de la Obra Pública del Gobierno de la Provincia de San Luis, señala que: «según nuestros registros la obra a que se hace referencia a fs. 1 no tuvo ampliación de plazo. La obra terminó 16 días posteriores al fin previsto, habiéndose cobrado la multa correspondiente por dicho concepto». En la Planilla que adjunta a fs. 69 se expresa: Final previsto: 31/3/98, Final real: 16/4/98, Diferencia: 16 días.

Que a fs. 72 el Inspector de Obra explica las causas por las cuales se evidenció la demora señalando que: «a la salida de la Planta Potabilizadora del Dique Vulpiani, la empresa contratista al realizar la excavación de zanja para la colocación de la cañería de O 800, se encontró con una tosca muy dura, utilizando para su ejecución explosivos (…) lo cual no estaba previsto en el plan de trabajo».

Que a fs. 120/121 la Jefa del Programa de Infraestructura Hídrica informa que: «La excavación de la zanja de la obra era responsabilidad absoluta de la Empresa Contratista Green S.A. de acuerdo a contrato. Cuando esta tarea estaba terminada se procedía a la colocación de la cañería. La firma General Plastics S.A. era la proveedora de la tubería». Sin embargo, aclara que «la relación contractual del Estado se entabló sólo con la Contratista Empresa Green SA. Por lo expuesto, la adquisición de los insumos de la obra era absoluta responsabilidad de la Contratista ante el Estado, no existiendo relación de ningún tipo entre el Estado y los proveedores».

Que de lo expuesto se infiere que, independientemente de las dificultades con las que se habría encontrado la contratista para la excavación de la zanja, la fecha de finalización de la obra se había previsto para el 31/3/98, es decir, con posterioridad al vencimiento de la importación temporaria del sub-lite, por lo cual la recurrente debió solicitar en forma diligente, con la debida antelación, la prórroga respectiva.

Que, por ende, ningún caso fortuito ni fuerza mayor fue demostrado en el presente.

Que, por lo demás, nada obstaba a que la recurrente, dentro del plazo previsto hubiera requerido en tiempo y forma la nacionalización de la mercadería (art. 271 del C.A.) o su reexportación, o hubiera optado por la posibilidad prevista en el art. 270 del C.A.

Que, por otra parte, ningún caso fortuito o fuerza mayor pudo configurarse en los términos de los arts. 260 y 261 del C.A. que tornare procedente la dispensa de tributos –sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto por el art. 262 del C.A.-, y que, por necesaria implicancia, impidiera que se tenga por cometido el ilícito atribuido por la aduana, ya que la mercadería fue reexportada con fecha 26/3/98, sin que se hubiera demostrado que sufriera deterioros en los términos del art. 260 del C.A., ni fue totalmente destruida ni irremediablemente perdida conforme al art. 261 del C.A.

Que, en consecuencia, se tiene por configurada la infracción imputada (la cual trae aparejada la sanción correspondiente) y constituye el presupuesto generador de la intimación de tributos.

Que, empero, propicio que la multa se fije en el 90% del mínimo legal (conf. arts. 915 y 916 del C.A.), atento a que sólo transcurrieron 12 días desde el vencimiento de la importación temporaria para la reexportación de la mercadería, que la colocación de la tubería era la última parte de la obra pública (fs. 120), habiéndose producido demoras por las circunstancias referidas a fs. 72, y teniendo especialmente en cuenta que constituye atenuante que la aduana nada hubiera observado para la oficialización del ECO2 50625-2 con fecha 26/3/98 frente a lo normado por el art. 275 del C.A., siendo la denuncia del 15/4/98 posterior a la reexportación.

VII) Que el pago de los tributos por la importación de la mercadería no tiene el carácter de sanción, ni puede considerarse confiscatorio ni violatorio del art. 17 de la C.N. (ver lo dicho por la actora a fs. 12 vta. de autos), no pudiéndose confundir las cuestiones derecho tributario material con las del derecho tributario infraccional.

Que el hecho generador de la obligación tributaria en cuanto a las transgresiones a los regímenes de destinación suspensiva, como la que se ventila en el presente, se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo; en la especie ello ocurrió el 14/3/98. La reexportación de la mercadería con posterioridad a ese vencimiento no quitó efectos tributarios a la importación gravada en los términos de los arts. 274 ap. 1 inc. a), 638 inc. e), 639 del C.A., con la consecuencia de que «quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren» (art. 274 ap. 2 del C.A.). Por ende, no puede prosperar lo invocado por la accionante a fs. 14/vta. de autos.

Que no asiste razón a la apelante al agraviarse de que al exportar el bien no tenía noticias «de la presunta pretensión tributaria aduanera», por lo cual entiende que se lesionó su derecho de propiedad, ya que podía haberlo nacionalizado (fs. 12 vta./13 de autos). En efecto, las leyes se presumen conocidas (principio de los arts. 1º y 20 del Código Civil) y la recurrente conocía la fecha del vencimiento del plazo para la importación temporaria, por lo cual ella debía definir la conducta a seguir.

VIII) Que respecto de las impugnaciones a la liquidación formulada por la aduana a fs. 8 de los ant. adm., cabe destacar que corresponde aplicar la alícuota del 28% de derechos de importación, toda vez que la mercadería era usada al momento para determinar el elemento cuantificante de la obligación tributaria -14/3/98, conf. arts. 638 inc. e) y 639 del C.A.; ver, asimismo, fs. 37 Ref. de los ant. adm.-. La recurrente no ha objetado la aplicación de esta alícuota (ver fs. 13 vta. de autos).

Que el decreto Nº 37/98 (B.O., 16/1/98), redujo la tasa de estadística establecida en el decreto 389/95, fijándola en el 0,5%. Si bien el art. 2º inc. g) del decreto 389/95 previó como excepción respecto de esa tasa a las mercaderías importadas, definidas dentro del universo de bienes de capital consignadas en los Anexos VIII y IX del decreto Nº 2275/94 –entre los que se encontraba el ingenio importado-, estableció en su art. 3º que cuando las mercaderías «a que hace referencia el inc. g) del artículo precedente sean usadas, cualquiera fuera su origen, estarán sujetas a lo establecido en el art. 1º del presente decreto». Considerando que el momento que se fija el referido cuantificante es el 14/3/98, la mercadería era usada, por lo cual le asiste razón a la aduana al liquidar la tasa de estadística al 0,5%.

Que he sostenido en mi voto en las sentencias dictadas en las causas «Manufactura de Fibras Sintéticas S.A.» del 11/3/97,  e «Indupa S.A.» del 17/12/97, respecto de las percepciones de IVA y del impuesto a las ganancias previstas en las resoluciones Generales de la entonces DGI Nros. 3431/91 y 3543/92, respectivamente, que ellas no configuran un anticipo que debe pagar el contribuyente y cuya  exigibilidad por la D.G.I. caduca en el momento en que ésta pueda requerir el impuesto anual por el período fiscal de que se trate, salvo que hubiera iniciado el juicio de ejecución fiscal con anterioridad a este momento, con arreglo a lo normado por el entonces art. 28 de la ley 11.683 -t.o. en 1978 y modif.-, «sino que el sub-lite se refiere a una percepción que debe practicar un tercero -en este caso, A.N.A.- basada en resoluciones generales de la D.G.I. dictadas con fundamento en lo dispuesto por el [entonces] art. 29 de la citada ley 11.683 y 39 de la ley de impuesto a las ganancias vigente.

«Que el régimen de percepción del impuesto a las ganancias -así como el de otros pagos a cuenta, v.gr., retenciones, anticipos, pago provisorio de impuestos vencidos- asegura la recaudación, allegando recursos al erario de modo permanente  y fluido, sin esperar al vencimiento general del pago del gravamen, atento a que se presume la capacidad contributiva de los obligados, a más de tornar más difícil la evasión.

«Que, por otra parte, del importe tributario que deba ingresar el contribuyente por el período anual, el ordenamiento jurídico permite deducir las cantidades pagadas a cuenta del mismo (retenciones, anticipos, percepciones), entre otros importes que correspondan (conf. art. 34 de la ley 11.683 -[entonces] t.o. en 1978 y modif.-), siendo que específicamente el art. 8 de la R.G. de la D.G.I. 3543/92 dispone que ‘el monto de las percepciones efectuadas tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, y se computará por éstos en la declaración jurada del período fiscal anual correspondiente’. Tal como lo he señalado anteriormente (Derecho Tributario, T. I., ps. 371/374; ed. Depalma; Buenos Aires; 1996 y 1999) en caso de que, luego de efectuadas tales deducciones, resulten pagos en exceso por el período fiscal que se declare caben varias alternativas: la posibilidad de compensar con lo adeudado por otros impuestos, que la D.G.I. le acredite al contribuyente ‘el remanente respectivo o, si lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias’, proceda ‘a la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, a cargo de las cuentas recaudadoras’  ([entonces] art. 36 de la ley 11.683 -t.o. en 1978 y modif.-); son de aplicación las [entonces vigentes] R.G. de la D.G.I. 2224/79 y 2542/85, con sus respectivas modificaciones …)».

Que el actual art. 21 (antes art. 28 del ordenamiento anterior) de la ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif.- se refiere a los anticipos que difieren de otros pagos a cuenta como las percepciones, tal como lo he sostenido, entre otros, en Derecho Tributario, Tomo I, ps. 355/361 (Depalma, 1ª y 2ª edición. Buenos Aires. 1996 y 1999), destacándose que el art. 22 (antes art. 29) de la ley 11.683 estatuye que la percepción de los tributos será efectuada en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas (es obvio; la ley 11.683 no es una ley superior a otras leyes) y cuando la A.F.I.P. (antes D.G.I.) «por considerarlo conveniente, disponga qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención y/o percepción».

Que he expresado en esa oportunidad que «la percepción en la fuente asegura la recaudación, ya que su ingreso puede ser exigido en el mismo momento en que se exterioriza la manifestación de riqueza sujeta a imposición. Desde la perspectiva psicológica del contribuyente, tiene la ventaja de tornar menos pesado el impuesto. Resulta más penoso desprenderse de una cantidad de dinero que se posee, que ser privado de una suma que nunca se ha recibido. El contribuyente valora su renta en términos de producto neto». Citando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación he destacado, asimismo, que la responsabilidad «que recae sobre el agente de retención por el incumplimiento de los deberes fiscales que la ley pone a su cargo no es dispensable, con fundamento en que la retención constituye un pago a cuenta del tributo cuya exigibilidad como tal cesa después de vencido el plazo para presentar la declaración jurada del período fiscal de que se trate -a diferencia de los anticipos-; y ello, en razón de que el hecho imponible se verifica respecto del sujeto pasivo de la retención, a quien la ley lo atribuye en modo directo. El agente de retención que no cumple, voluntariamente o por propia negligencia, con el deber de retener, deviene responsable del ingreso del impuesto debido, previéndose como única dispensa la acreditación de que el contribuyente ingresó las sumas respectivas (C.S., ‘Cintafón S.R.L.’, del 3/4/86, ‘D.F.’, t. XLI, p. 278)» –ob. cit., p. 360-).

Que lo expuesto no quita que las percepciones referidas son pagos a cuenta y, como tales, no tienen el carácter de tributos a los efectos de la liquidación de las multa.

Que tampoco en la especie deben computarse las percepciones del impuesto a las ganancias y al impuesto al valor agregado para la determinación tributaria del presente, atento a que –como lo nota la apelante- el ingenio importado constituía un bien de uso para la empresa.

Que tal excepción en cuanto a las percepciones de impuesto a las ganancias se confería a la fecha que se toma en consideración (14/3/98) cuando la importación definitiva de la cosa mueble revestía «para el importador el carácter de bienes de uso» –art. 2º, punto 3, de la R.G. de la DGI 3543/92 con la modificación introducida por la R.G. de la DGI 3964/95-.

Que en materia de percepciones de IVA se aplicaba el art. 2º de la R.G. de la DGI 3431/91 con la modificación introducida por la R.G. de la DGI 3964/95, que incorporó como punto 3 del art. 2º de aquélla la excepción relativa a que las cosas  muebles revistan para el importador «el carácter de bienes de uso con el alcance previsto por el artículo … (V) ‘in fine’ del Título V de la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley Nº 23.349 y sus modificaciones, por el punto 22 de la ley 23.765 y sus modificaciones», esto es, que se trate de bienes  «cuya vida útil, a efectos de la amortización prevista en el impuesto a las ganancias, sea superior a dos (2) años».

Que la demora en la realización de la obra implicó que al momento del vencimiento del plazo de la importación temporaria -14/3/98- el bien importado se hallaría siendo usado por la apelante (nótese que en el DIT 5001/89 liquidó dichas percepciones, pero aclarando la finalidad del bien importado; la liquidación de las percepciones correspondía por si se vulneraba esa finalidad).

Que si el demérito de la mercadería hubiera sido del 80% como afirma la imputada a fs. 14 de autos, hubiera correspondido liquidar las percepciones mencionadas por el plazo de vida útil del bien, mas como dicho demérito no fue probado debe estarse al valor computado por la aduana, establecido sobre la base de la factura acompañada por la actora con la importación temporaria (y a no computar las percepciones referidas), ya que la carga de la prueba recae en este caso sobre quien invoca el alegado menor valor.

Que, por consiguiente, deduciendo las percepciones de los impuestos a las ganancias e impuesto al valor agregado, los importes de la liquidación tributaria y de la multa (90% de esa liquidación) se fijan en $ 16.879,21 (derechos: $ 8.517,94; tasa de estadística: $ 152,11; IVA: $ 8,209,16)  y  $ 15.191,29, respectivamente.

Por ello, voto por:

1º) Rechazar la excepción de nulidad opuesta por la apelante. Con costas-

2º) Modificar la Disposición Nº 084/99 de la Aduana de San Luis, fijando la multa y el importe en concepto de tributos en $ 15.191,29 (pesos quince mil cineto noventa y uno con 20/100) y $ 16.879,21 (pesos dieciséis mil ochocientos setenta y nueve con 21/100), respectivamente. Costas conforme a los vencimientos.

3º) Intímese a la recurrente a que, dentro del plazo de cinco días, ingrese el saldo de la tasa por actuaciones prevista en el ley 22.610 modificada por la ley 23.871, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

4º) Firme el presente, la recurrente deberá ingresar el 2% del importe por el cual resulte efectivamente condenada, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Rechazar la excepción de nulidad opuesta por la apelante. Con costas-

2º) Modificar la Disposición Nº 084/99 de la Aduana de San Luis, fijando la multa y el importe en concepto de tributos en $ 15.191,29 (pesos quince mil cineto noventa y uno con 20/100) y $ 16.879,21 (pesos dieciséis mil ochocientos setenta y nueve con 21/100), respectivamente. Costas conforme a los vencimientos.

3º) Intímese a la recurrente a que, dentro del plazo de cinco días, ingrese el saldo de la tasa por actuaciones prevista en el ley 22.610 modificada por la ley 23.871, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

4º) Firme el presente, la recurrente deberá ingresar el 2% del importe por el cual resulte efectivamente condenada, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.