GRAFA GRANDES FABRICAS ARGENTINAS S.A c/ la DGA s/ recurso de apelación

0
120

En Buenos Aires, a los  22  días del mes de diciembre de 2004, reunidas las Sras. Vocales de la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la Presidencia de la primera de las nombradas, a fin de resolver los autos caratulados: “Grafa Grandes Fábricas Argentinas S.A  c/ la Dirección General de Aduanas  s/ recurso de apelación”; expte 19646-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo

I) Que a fs. 10/22 vta. Grafa, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 258/2004 (SDG OAM) en cuanto denegó la devolución de la suma de $ 5.142,20, que estima ingresada de más en concepto de tasa de estadística por el DI N° 60.371-9/94. Manifiesta que declaró la importación a consumo de  mercadería de origen brasileño y realizó el pago de esa tasa del 10%, cuando en realidad según el ACE N°14 debía haber abonado el 3%. Señala con respecto al certificado de origen, que amparó la operatoria, que la Aduana entendió que éste no resultaba de aplicación debido a que no se ajustó a los requisitos del art. 10 del 17°  Protocolo Adicional al ACE 14, que establece que el certificado de origen debe ser expedido a más tardar a la fecha de embarque de la mercadería, así como que no cumpliría con el art. 4 del Acuerdo 91 del Comité de Representantes de la ALADI, que exige la forma autógrafa del funcionario certificante. Explica que es imposible soslayar el hecho que la Aduana haya autorizado en el año 1994 la importación de la mercadería en cuestión y que diez años más tarde argumente que el certificado de origen no ampara la mercadería por defectos formales. Invoca la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre los actos propios. Señala que el fundamento de esta teoría es que la conducta anterior genera confianza en quien la ha emitido permaneciendo en ella, pues de lo contrario se afectaría arbitrariamente la esfera de intereses de quien depositó su confianza en lo que creía un comportamiento unívoco. Agrega que, por esto, la conducta de la Aduana resulta contradictoria con sus anteriores actos. Acota que la mercadería tramitó por el canal naranja y que el funcionario aduanero no objetó ningún error o defecto en el certificado de origen presentado. Estima que si la aduana hubiera dudado de la autenticidad del mismo, debería haber advertido sobre el error y formulado la comunicación oficial para que se realizara la corrección del mismo. Arguye que el 17° Protocolo del ACE 14 (por el cual el certificado debe emitirse sin más tardar a la fecha de embarque de la mercadería) nunca fue aprobado por la ley del Parlamento Nacional ni publicado en el Boletín Oficial. Entiende que, por lo expuesto, las disposiciones de este Protocolo no le serían oponibles. Explica que el Anexo V del ACE 14, antes de ser modificado por el 17° Protocolo Adicional, no contenía ninguna previsión relativa a la fecha límite sobre el otorgamiento de los certificados. Señala que el 17° Protocolo Adicional sólo establece un régimen de procedimientos y sanciones administrativas aplicables a los casos de falsedad de los certificados, pero no penaliza la emisión del los que no se ajustan a las disposiciones contenidas en el régimen de origen. Considera que según los distintos Protocolos la conducta de la Aduana excedió el ejercicio de las facultades que le fueron concebidas por los tratados internacionales. Estima que es necesario aclarar que el certificado de origen, que fue emitido el 25/2/94 y que –contrariamente a lo que argumenta la aduana-, las mercaderías no habrían sido embarcadas en la fecha que figura en la carta de porte, sino en la que figuraría en el MIC-DTA. Invoca la Circular Télex 1785/95 que se refiere a las fechas de embarque, y que en la especie, tal fecha debería surgir de la intervención puesta por la aduana del país de procedencia de la mercadería, consecuentemente la Aduana de Brasil debió verificar en el MIC/DTA la fecha de embarque. Destaca que, por otro lado, el 26° Protocolo Adicional modificó el 17° Protocolo, de modo  que estableció que los certificados deben ser emitidos con anterioridad a la fecha de embarque o a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes. Agrega que en la actualidad el ACE 18 y el ACE 35 no contienen norma alguna que contemple plazo alguno relacionado con la fecha de embarque, quedando demostrado que era un requisito inútil. Entiende que el certificado de origen del sub-lite es válido y ampara la mercadería en cuestión. Cita jurisprudencia e infiere la inaplicabilidad de la doctrina de la Corte Suprema in re “Autolatina Argentina SA”, del 10/4/03. Asimismo, se refiere al art. 4° del Acuerdo CR 91. Manifiesta que la Dirección General de Aduanas exige el pago de una tasa de actuación de $ 200 por cada pedido de devolución de tributos para un determinado despacho por la Resolución 3428/96, y que este arancel es ilegítimo, en virtud de haberse excedido en sus atribuciones, por lo cual pide su devolución. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución aduanera, con costas.

II) Que a fs. 32/34 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora.  Señala que la conducta de la aduana no violenta la doctrina de los propios actos. Manifiesta que la existencia de defectos en el certificado de origen no obliga al Fisco a interrumpir el curso del despacho de la mercadería, por lo que nada tienen que ver tales defectos, aun siendo sustanciales, con el ejercicio del control aduanero correspondiente y la posterior salida a plaza de los bienes importados. Sostiene que si los requisitos específicamente previstos por el ordenamiento internacional no se cumplen, mal puede la actora pretender que se la exima de tributar conforme el régimen general. Advierte que el certificado de origen presenta dos anomalías de gravedad, la falta de firma autógrafa (exigida por el Acuerdo 91 de la ALADI) y la fecha de expedición, toda vez que fue emitido con posterioridad al embarque de la mercadería, circunstancia esta última que dice reconocida por la propia recurrente. Considera que las deficiencias de los requisitos serían de carácter sustancial, toda vez que su incumplimiento acarrearía la consecuencia de no poder acreditarse con fehaciencia, el origen de la mercadería; es así que, inaplicable el convenio internacional la única posibilidad que afirma que le quedó al servicio aduanero es la aplicación del decreto 1998/92. Indica que no hay sustento fáctico ni jurídico  suficiente para que prospere la pretensión de la actora. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se desestime la apelación, con costas.

III) Que a fs. 35 se declara la causa de puro derecho y la suscripta dicta una medida para mejor proveer, que es producida parcialmente a fs. 49/50 y 56. A fs. 57 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del Expte. ADGA 447067/1999 obra la solicitud de devolución de importes percibidos indebidamente en concepto de tributos por la suma de $ 5.142,20, por el DI 60.371-9/94, cuyo sobre contenedor luce a fs. 15. A fs. 3/6 se fundamenta el reclamo de repetición. A fs. 8 obra la boleta de depósito Nº 9631334. A fs. 22, la Nota Nº 1496/00 (DV ORCO) estima que el certificado de origen no da cumplimiento al art. 10 del 17º Protocolo Adicional del ACE 14, por haberse expedido con posterioridad al embarque de la mercadería. A fs. 23, la Nota Nº 7166/00 (DV FIVI) considera que le certificado de origen no es de aplicación, debido a que la firma inserta en el campo 14 no resultaría autógrafa. A fs. 24 y vta. el Dictamen Nº 244/01 entiende que, como medida para mejor proveer corresponde intimar al interesado a requerir a la entidad emisora, para que proceda si cupiere, a la solución de los defectos detectados en el certificado en cuestión. A fs. 33/36 la actora adjunta ratificación del certificado de origen. A fs. 50/vta. el Dictamen Nº 2101/03 sostiene que corresponde rechazar la devolución intentada y a fs. 52 luce ensobrada la resolución apelada en la especie.

V) Que los fundamentos por los cuales se consideró inaplicable el certificado de origen correspondiente al DI 60.371-9/94 han sido que fue emitido con posterioridad a la fecha de embarque y no tiene firma autógrafa de entidad habilitada certificante, según surge de la Nota N° 1496/00 (DV ORCO), de la Nota N° 7166/00 (DV FIVI), del Dictamen N° 2101/03 y de la resolución apelada.(ver fs. 22, 23, 50/vta. y 52 de los ant. adm.).

VI) Que no asiste razón a la actora al invocar la doctrina de los “actos propios”, por aducir que la aduana consideró “debidamente acreditado el origen brasileño” de la mercadería “con el certificado de origen acompañado al despacho” y que recién en el año 2004 se negó “a devolver una tasa no exigible a mercaderías brasileñas, en la magnitud con que fue pagada en aquel momento, porque no serían brasileñas” (fs. 11 de autos).

Que, en primer lugar, no encontrándose prescripta la acción para reclamar el crédito fiscal, ni la acción para reclamar la devolución de lo ingresado por tributos, ni habiendo recaído resolución firme a ese respecto, la aduana cuenta con facultades de revisar los documentos aduaneros cancelados, de formular cargos y –en su caso- de rechazar los reclamos de repetición, ya que como he sostenido, entre otros, en la sentencia dictada el 11/3/97 en el expte Nº 8075-A, caratulado “Manufactura de Fibras Sintéticas S.A.”, con remisión –asimismo- a mi voto en la sentencia de la Sala E recaída en “Miguelezpez S.A. y Heiwa S.A.”, del 12/2/96, que “si bien es verdad que la [entonces] Administración Nacional de Aduanas cuenta con facultades para «efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una vez concluida su tramitación ante las aduanas y, de conformidad con las disposiciones aplicables, formular rectificaciones y cargos» ‑[entonces vigente] art. 23 inc. d) del C.A.‑, también lo es que esta facultad es delegable vgr., a los administradores de aduanas ‑cfr. [entonces vigente] art. 30 del C.A.‑“, y que  “las atribuciones de la A.N.A. no se hallan sujetas ‑en principio‑ a presupuesto o condición de incumplimiento de la revisión que deben efectuar las aduanas en los términos de los arts.  249 y 348 del C.A. … En síntesis, el C.A. prevé los siguientes niveles de revisión: 1) el del administrador de la aduana local -arts. 249 y 348 del C.A., según se trate de importaciones o exportaciones-, 2) el del «jefe de la dependencia de la Administración Nacional de Aduanas [hoy Dirección General de Aduanas] encargada de la revisión de los documentos aduaneros cancelados» -art. 1018 del C.A.- y 3) el del Administrador Nacional de Aduanas -art. 23 inc. d) del C.A.-, sin perjuicio de la delegación que éste puede efectuar en los términos del art. 30 del C.A.”.

Que las disposiciones mencionadas son aplicables al presente a fortiori, en virtud de que si durante el plazo de prescripción la aduana puede formular cargos,   con mayor razón tiene facultades de rechazar los reclamos de repetición que se formulen, si bien las disposiciones referidas son anteriores a la vigencia del decreto 618/97 (B.O., 14/7/97), en tanto que en la actualidad las funciones del antes denominado Administrador Nacional de Aduanas, conferidas por el entonces art. 23 inc. d) del C.A., fueron transferidas al actual Director General de Aduanas según lo estatuido por el art. 9, ap. 2, incisos d) y g) del decreto 618/97.

Que tampoco es aplicable la teoría de los “actos propios”, por cuanto la aduana jamás se pronunció expresamente, antes del procedimiento de repetición de marras, sobre la validez del certificado de origen. Además, no rige la teoría de los “actos propios” respecto de la actora, toda vez que el Código Aduanero prevé la acción de repetición.

VII) Que la observación aduanera vinculada con la firma no autógrada del funcionario certificante no puede prosperar, ya que en el campo 14 del certificado de origen figura la firma facsimilar de Benedito de Sanctus Pires de Almeida, con fecha 25/2/94, siendo en tal aspecto aplicable lo dicho por la suscripta, entre otras, en la sentencia del 23/5/02, dictada en “Cibie Argentina SA” (expte. N° 15634-A), cuya copia certificada agrego. en cuanto a la validez de certificados análogos al presente.

VIII) Que el art. 10º del Decimoséptimo Protocolo Adicional al ACE Nº 14 concertado entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil, vigente desde el 4/5/93, dispone que: “En todos los casos, el certificado de origen deberá haber sido emitido a más tardar a la fecha de embarque de la mercadería amparada por el mismo”. El 26º Protocolo Adicional que modificó el numeral 10º del 17º Protocolo del ACE Nº 14, que rige desde el 26/7/94, amplió el plazo de emisión hasta después de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de embarque.

Que de la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 35, y de la compulsa del expte. N° 18409-A, caratulado “Atanor SA”, resulta que el 17° Protocolo Adicional no ha sido publicado en el Boletín Oficial.

Que, sin  embargo, el art. 1° del decreto N° 415/91 dispone que los acuerdos suscriptos por la República Argentina (entre los que se encuentra en el 17° Protocolop Adicional al ACE 14) “entrarán en vigor en las condiciones y a partir de las fechas en que cada uno de ellos se convenga”, tras lo cual agrega “sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial”.

Que de ello se infiere que la vigencia de los Protocolos y demás acuerdos no se supedita a la publicación en el Boletín Oficial.

Que, por otra parte, el requisito del art. 10 del 17º Protocolo citado no aparece cumplido por el certificado de origen del presente.

Que, en efecto, el embarque de la mercadería se produjo el 24/2/94 (según la carta de porte BR 142.007416 (ver fs. 15 de los ant. adm.) y el certificado de origen data del 25/2/94.

Que si bien la Circular Télex N° 1785/95 considera como “fecha de embarque” por vía terrestre a la fecha de intervención por la Aduana de partida del MIC, MIC/DTA o TIF/DTA, la actora no probó que esta fecha fuera distinta a la de la carta de porte.

Que tanto es así que a fs. 56 de autos la recurrente afirma que “no obstante haber efectuado una exhaustiva búsqueda del MIC DTA (…), no ha sido posible para la Empresa su localización”.

Que la suscripta ha sostenido, entre otros, en “Autolatina Arg. S.A.”, del 28/5/98, que la falta de cumplimiento del recaudo del art. 10 del 17° Protocolo Adicional determinaba la inaplicabilidad del certificado de origen, al igual que en cuanto a la falta de presentación de los certificados de origen dentro de los 180 días de su emisión.

Que, sin embargo, con posterioridad siguió la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Ciadea S.A.”, del 21/12/99, en tanto que este Alto Tribunal aplicó la doctrina emergente de “Mercedes Benz Argentina S.A.”, también del 21/12/99, por lo cual consideró válido el certificado de origen de fecha anterior a la factura comercial. Si bien en esta causa se debatía la cuestión referente a la factura comercial emitida con posterioridad al certificado de origen, entendí que tal doctrina se aplica a fortiori cuando éste se expedía con posterioridad al embarque de las mercaderías y aun en los casos en que no se hubiera solicitado su expedición al momento del embarque.

Que, por lo demás, el pronunciamiento recaído en “Mercedes Benz Argentina S.A.”, del 21/12/99, se dictó en un caso en que el certificado de origen de la mercadería era de fecha posterior a la del registro del despacho de importación (considerando 2º), habiendo sido “emitido con considerable posterioridad al registro del despacho de importación en la aduana argentina, es decir, después de realizada la exportación desde el territorio brasileño” (considerando 5º; el destacado es de presente). Por consiguiente, estimé que tal solución se aplicaba en casos como el que se ventila en el presente.

Que, sin embargo, con fecha 10/4/03 la Excma. Corte Suprema se expidió específicamente respecto del art. 10 del Protocolo 17°, modificado por el Protocolo 26° en la causa “Autolatina Argentina S.A.”, en el sentido de considerar inaplicables los certificados de origen emitidos sin reunir los requisitos de esas normas.

Que, en consecuencia, corresponde aplicar la doctrina de este pronunciamiento en el cual el Alto Tribunal sostuvo que la precisión del citado art. 10 “apunta a dotar de mayor certeza al proceso de importación de bienes entre los países suscriptores del acuerdo [A.C.E. 14], ya que constituye una de las maneras de asegurar que las mercaderías embarcadas sean efectivamente las indicadas en el certificado como de origen del país exportador. Más tarde, el art. 1° del Protocolo Adicional N° 26, suscripto el 26 de julio de 1994, flexibilizó ligeramente el sistema, autorizando que los certificados de origen pudiesen ser emitidos, si no a la fecha de embarque, ‘a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la referida fecha’”.

Que la Corte Suprema sostuvo que la conclusión a la que llegó en la referida sentencia del 10/4/03 “lejos de fundarse en ritualismos estériles o de entorpecer el proceso de integración regional, se adecua al principio rector de que éste sólo puede llevarse a cabo con estricta  sujeción a las normas que configuran el régimen jurídico que le da sustento”.

IX Que la forma en que voto el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.

Por ello, voto por:

1º) Confirmar la Resolución N° 272/2004 (SDG OAM)  del 3/5/04 en cuanto fue materia de recurso. Sin costas, atento a que la falta de publicación en el Boletín Oficial del 17° Protocolo Adicional pudo dar a la actora verosímil derecho a litigar.

2°) Hacer lugar a la devolución del arancel de $ 200, cuya constancia de ingreso luce a fs. 7 Ref. del expte. N° 446.754/99, atento a haberse solicitado en sede aduanera –fs. 5 de los ant. adm.- y en este Tribunal -fs. 18 vta./19 de autos-

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Confirmar la Resolución N° 272/2004 (SDG OAM)  del 3/5/04 en cuanto fue materia de recurso. Sin costas, atento a que la falta de publicación en el Boletín Oficial del 17° Protocolo Adicional pudo dar a la actora verosímil derecho a litigar.

2°) Hacer lugar a la devolución del arancel de $ 200, cuya constancia de ingreso luce a fs. 7 Ref. del expte. N° 446.754/99, atento a haberse solicitado en sede aduanera –fs. 5 de los ant. adm.- y en este Tribunal -fs. 18 vta./19 de autos-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)