GUARDIOLA, VÍCTOR ÁNGEL c/DGA s/recurso de apelación
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de 2006, reunidas las Señoras Vocales miembros de la sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos “GUARDIOLA, VÍCTOR ÁNGEL c/DGA s/recurso de apelación”; expte. Nº 21.372-A.
La Dra. García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs 9/10 vta. Dn. Víctor Ángel Guardiola, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PLA Nº 2110/05, recaída en el expte. Nº 12036-434-2005 (ex 701.372/00), que lo condena al pago de una multa de $ 2.922,11 por presunta infracción del art. 954, inciso a) del CA. Relata que importó mercaderías de acuerdo con el objeto de su empresa, consistentes en “vino espumoso” que incluyó en la posición arancelaria 2204.10.90.000-G y que de la verificación resultó que le correspondía la posición arancelaria 2204.10.10.000-D que tributaba exactamente igual que la anterior, sólo que esta última estaba gravada con impuestos internos del 12% sobre la base imponible aplicable respecto de los mismos. Acota que se le instruyó sumario por el art. 954, inciso a) del CA en el cual pagó el 12% de impuestos internos, pero interpuso su defensa en la ocasión procesal oportuna. Indica que el mencionado sumario concluyó con la resolución que aquí se recurre, por estimar la aduana, que existe perjuicio fiscal cuando no se pagan tributos o se pagan menos de los que se deben, por lo cual le aplica la multa de una vez el valor de los impuestos internos. Sostiene que el art. 956, inc. b), del CA se refiere a los tributos aduaneros que la aduana debe percibir, mientras que el caso se trata de impuestos internos cuya percepción le corresponde a la DGI. Destaca que a la fecha de los hechos el SIM no posibilitaba una declaración de las mercaderías, sino que se limitaba a describir una posición arancelaria. Manifiesta que la posición arancelaria incorrecta no configura, por sí, la comisión de la infracción prevista y penada en el art. 954, inc. a), del CA, pues para ello es necesario efectuar una declaración que difiera con lo que resulte de la comprobación, y que dicha declaración debía contener todos los elementos necesarios para permitir a la aduana efectuar la correcta clasificación arancelaria de las mercaderías, pues el aforo corría, a la fecha de los hechos, por cuenta de la aduana y no del contribuyente. Afirma que el propio sistema le impidió al declarante efectuar la correcta declaración de la mercadería, pues se debió limitar a transcribir la posición arancelaria y no a describir la mercadería. Aduce que el art. 234 del CA, vigente a la fecha de los hechos imponía la obligación de efectuar una declaración comprometida en la cual se debía incluir, además de la posición arancelaria, naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del servicio aduanero. Considera que se ha efectuado una declaración incompleta de la mercadería limitándose al texto de la posición arancelaria, el cual ha resultado equivocado, lo cual en sí mismo no configura la infracción pretendida. Plantea que el sumario y la imputación consiguiente ocurrieron anteriormente a la vigencia de la ley 25.986, e invoca la aplicación de la ley penal vigente a la fecha del hecho por resultar más favorable. Pide la absolución de culpa y cargo respecto del art. 954, inc. a) del CA. Efectúa reserva de caso federal. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución recurrida.
II) Que a fs. 23/25 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fuesen de su especial reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Aduce que la figura en la cual se encuadra el comportamiento de la recurrente no sólo pretende salvaguardar el ingreso a las arcas fiscales de los importes que correspondieren, sino que implica también la tutela de la veracidad y exactitud de las declaraciones ante el servicio aduanero. Cita jurisprudencia al respecto. Señala que la actora documentó la mercadería en el ítem 1 del DI Nº 00 001 IC04 161528 K por la Posición SIM 2204.10.90.000G: “Los demás. Vino espumoso. Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida N° 20.09”. DIE 23%, TE 0,50, Impuestos internos de 0%. Arguye que del acta de comprobación surge que la mercadería en trato responde a vino espumoso “tipo champagne”, específicamente previsto en la PA NCM 2204.10.10 DIE 23%-, TE: 0,50%, Impuestos internos 12%, evidenciándose notoriamente la manifestación inexacta en el DI. Aclara que no resulta de aplicación el art. 956 inc. a), ya que debió tenerse a la vista la mercadería en cuestión para constatar la inexactitud de la declaración aduanera. Ofrece prueba. Solicita que se confirme el decisorio aduanero recurrido, con costas.
III) Que a fs. 26 se declara la causa de puro derecho.
IV) Que a fs. 1 del expte EAAA- 701272-2000 obra el acta de denuncia a la firma “Guardiola Víctor Ángel” y al despachante Domínguez Héctor, por presunta infracción del art. 954 del CA en el DI 00 001 IC 04 161528 K (ensobrado a fs. 28). A fs. 4 se elabora la plantilla de liquidación para la determinación cuantitativa del perjuicio fiscal en concepto de impuestos internos. A fs. 10 se dispone la apertura del sumario y se le corre vista de lo actuado al importador y al despachante, quienes contestan a fs. 13/14vta. A fs. 29 obra la LMAN 00 001 011036-X. A fs. 46/47 se emite el Dictamen Técnico N° 24/05, que opina que la mercadería en trato responde a vino espumoso “tipo champagne”, específicamente previsto en la PA NCM 2204.10.10 DIE 23%-, TE: 0,50%, Impuestos internos 12%. A fs. 49/50 se dicta la Resolución DE PLA Nº 2110, apelada en la especie, que absuelve al despachante de aduana interviniente y esta absolución es aprobada por la Res. 427/2005 (SDGLTA).
V) Que el importador ha consentido la clasificación arancelaria propiciada por la aduana, ya que al pago efectuado según las piezas de fs. 39/40 de los ant. adm., agrega en el escrito recursivo ante este Tribunal que el texto de la posición arancelaria por el cual optó “ha resultado equivocado” (fs. 10 de autos).
Que, empero, controvierte la aplicación de la multa del inc. a) del ap. 1 del art. 954 del CA.
Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio.
Que ha dicho la Corte Suprema que el art. 954 del CA “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante -salvo los supuestos previstos en la propia ley- o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (CS, “Subpga SACIE e I”, del 12/5/92).
Que el art. 956, inc. b), del CA entiende por “perjuicio fiscal”, “la falta de ingreso al servicio aduanero del importe que correspondiere por tributos cuya percepción le estuviere encomendada, el ingreso de un importe menor al que correspondiere por tal concepto …”.
Que dentro de estos tributos se encuentran los impuestos internos, de modo que queda comprendida en la norma del párrafo que antecede la declaración inexacta de una mercadería, por la cual no se ingresen los impuestos internos debidos.
Que, a mayor abundamiento, cuadra señalar que los impuestos internos están regidos por la ley 11.683 (t.o. en 1998 y modif.), y su aplicación, percepción y fiscalización se halla a cargo de la DGI, quedando facultada la DGA “para la percepción del tributo en los casos de importación definitiva” (art. 14 de la ley 24.674, y arts. 1° y 2° del dec. 618/97). Por ende, específicamente se le encomendó a la DGA la percepción de los impuestos internos en importaciones a consumo.
Que en los casos en que compete a la DGA la percepción de impuestos internos, tales gravámenes tienen el carácter de tributos que gravan la importación de mercaderías en los términos del art. 9, ap. 2, inc. a) y art. 11 del dec. 618/97.
VI) Que el art. 234 ap. 2. del C.A. preceptúa que: “La declaración a que se refiere el apartado 1 debe indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del servicio aduanero”.
Que de esta norma se colige que la declaración comprometida debe ser veraz en cuanto a las características de la mercadería, a las condiciones comerciales y demás circunstancias que permitan al servicio aduanero cumplir con la función asignada por el art. 241 del CA relativa a “verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se tratare, a fin de determinar el régimen legal aplicable a la misma” (v.gr., eventual régimen de prohibiciones).
Que como correlato de lo dispuesto por el artículo precitado, el art. 957 del CA (derogado por la ley 25.986 –BO, 5/1/05-, pero vigente al momento de los hechos) establecía que: “La clasificación arancelaria inexacta comprendida en cualquier declaración relativa a operaciones o a destinaciones de importación o de exportación no será punible si se hubieren indicado todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria de la mercadería de que se tratare”.
Que, no obstante lo expuesto, con el Sistema Informático María los declarantes deben extremar la prudencia, ya que —con anterioridad a la ley 25.986— no se permitía la posibilidad de una declaración complementaria, tal como en la actualidad se prevé en los arts. 234, ap. 3 —importación— y 332, ap. 3 —exportación—.Tales normas no operan como ley penal más benignas
Que cabe aclarar, teniendo en cuenta el similar tratamiento de los productos importados respecto de los nacionales para la ley de impuestos internos (art. 9° de la ley 24.674) y siendo el despacho de marras oficializado el 10/11/00, que no se le aplica la suspensión de los impuestos internos al expendio de las champañas dispuesta por el dec. 1070/01 desde el 28/8/01 hasta el 31/12/03, ni la derogación del dec. 58/05 desde el 2/2/05 hasta transcurridos tres años desde esta fecha.
Que por el DI 00 001 IC 04 161528 K de la especie, oficializado el 10/11/00, el apelante optó por la Posición SIM 2204.10.90 000 G: “Los demás- Vino espumoso VINO DE UVAS FRESCAS, INCLUSO ENCABEZADO; MOSTO DE UVA, EXCEPTO DE LA PARTIDA 20.09”, con el 0% de impuestos internos. Se trataba de 10.080 botellas de la marca “Casa de Condes”.
Que la DGA sostiene que la mercadería importada clasifica por la PA 2204.10.10.000 D con un 12% de impuestos internos (ver fs. 3/5, 46/47 y 49/50 de los ant. adm.), consistente en: Vino espumoso “tipo champaña (champagne)”.
Que la Nota del capítulo 22 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR para la subpartida n° 2204.10 entiende por vino espumoso al “que tiene una sobrepresión superior o igual a 3 bar cuando esté conservado a la temperatura de 20°C en recipiente cerrado”.
Que si ese vino espumoso es “tipo champaña”, no podía declararse por la posición residual de la posición 2204.10, como lo hizo el accionante.
Que reconocido por el apelante que se había equivocado en la posición arancelaria (fs. 10 de autos), se desprende que incurrió en declaración inexacta ya que debió optar por la posición específica de las champañas y no por la residual de los vinos espumosos.
VII) Que, sin embargo, propicio que la multa se fije en el 70% de la aplicada por la aduana (cfr. arts. 915 y 916 del CA), atento a que el imputado carece de antecedentes (fs. 48 de los ant. adm.), que al momento de la oficialización del despacho no se contemplaba la posibilidad de una declaración complementaria y en virtud de que el Certificado de Inspección N° 1-00- 054562-9 clasificó al vino espumoso “Casa de Condes” por la PA 2204.10.90.000G, sin consignar discrepancias.
Por ello, voto por:
Modificar la Resolución DE PLA N° 2110/05, fijando la multa en pesos dos mil cuarenta y cinco con 47/100 ($ 2.045,47). Costas conforme a los vencimientos.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Modificar la Resolución DE PLA N° 2110/05, fijando la multa en pesos dos mil cuarenta y cinco con 47/100 ($ 2.045,47). Costas conforme a los vencimientos.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)