HART SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo de 2002, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «HART SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 13.241-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 8/13 Hart SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. Nº 031/99 del Administrador de la Aduana de Río Gallegos, de fecha 29/10/99, recaída en el expediente SA 018-96, por la cual se le imputa una infracción del art. 970 C.A., atento a la no regularización en tiempo y forma de la mercadería importada temporalmente por los DIT Nros. 019-2/93, 020-8/93, 021-5/93, 022-2/93, 023-9/93 y 024-6/6/93 todos ellos del registro de la Aduana de Río Gallegos. Sostiene que en la presente causa no se habría configurado incumplimiento alguno, ni violentado los plazos legales. Afirma que la mercadería en cuestión fue exportada en su totalidad. Agrega que se debe tener en cuenta al momento de la resolución la distancia en que se encuentra la empresa con domicilio en Buenos Aires, la operatoria que se efectuó a través de la Aduana de Río Gallegos y que la planta industrial se encuentra en Trelew. Hace referencia al art. 1036 del C.A. por el que se amplían los plazos un día por cada 200 kilómetros o fracción no inferior a 100. También arguye que la solicitud de prórroga del plazo para la reexportación fue denegada por una mera cuestión formal de plazos. Manifiesta que, ante la existencia de dudas respecto a la fecha de la notificación de la resolución denegatoria del plazo adicional solicitado, se debe aceptar el criterio que armonice los principios generales aplicables al derecho penal. Advierte que un razonamiento diferente desvirtuaría la finalidad que persigue el régimen de importaciones temporarias. Invoca el principio del informalismo a favor del administrado del art. 1 inc. c) de la ley 19.549, y más cuando la empresa habría respetado cabalmente la finalidad y el interés jurídicamente protegido por el régimen aquí en cuestión. Arguye que no está en discusión que la mercadería importada fue efectivamente exportada luego de ser industrializada, lo cual dice relevarla de toda pena por aplicación del art. 902 del C.A. Se refiere a los principios de tipicidad (art. 18 C.N.), in dubio pro reo (art. 898 del C.A.) y al de imputabilidad (arts. 4 y 34 del C.A.). Hace reserva del caso federal. Solicita que se haga lugar a la apelación deducida.
II) Que a fs. 22/27 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto reconocimiento expreso. Señala que surge de la actuaciones que la demandante importó la mercadería en cuestión, pero que no surge de las mismas que hubiera cumplido la obligación de reexportar la mercadería importada temporalmente. Agrega que en los casos como el presente la carga de la prueba del cumplimiento de la obligación de reexportar en término recae sobre la importadora. Advierte que de las actuaciones administrativas se desprende que los pedidos de prórroga efectuados por la actora fueron extemporáneos. Cita art. 266 del C.A. y afirma que yerra la actora al considerar latentes los pedidos de prórroga cuando desde su inicio su derecho se encontraba caduco. Aduce que no es aplicable la ley de procedimientos administrativos dado que rige una legislación específica como lo es el Código Aduanero y que nada tiene que ver el principio del informalismo invocado, pues éste no puede convalidar el incumplimiento del régimen de importación temporal. Estima que tampoco procedería la aplicación de los arts. 902 y 898 del C.A., por lo cual concluye que la infracción se encuentra efectivamente configurada. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la resolución aduanera, con costas.
III) Que a fs. 34 se abre la causa a prueba la que obra producida a fs. 43/54. A fs. 56 se cierra el periodo probatorio, se elevan las actuaciones a la Sala E y se ponen los autos para alegar, obrando a fs. 61/65 vta. y 66/vta. los alegatos de la actora y del Fisco, respectivamente. A fs. 68 pasan los autos a sentencia.
IV) Que a fs. 37/38 del expte. SA 018-96 se dispone instruir sumario contencioso por una presunta infracción del art. 970 del C.A., respecto a los expedientes EAAA 402.732/94, 402.733/94, 402.734/94, 402.735/94, 402.736 y 402.737, los que obran adjuntados y mediante los cuales se solicitó prórroga del plazo de permanencia en los DIT Nº 019-2/93, 020-8/93, 021-5/93, 022-2/93, 023-9/93 y 024-6/93, todos de la Aduana de Río Gallegos. A fs. 56/61 la imputada contesta la vista conferida. A fs. 65 se ordena la producción de prueba. A fs. 87 se ponen las actuaciones para alegar, obrando el alegato a fs. 89/93 vta. Previo dictamen del servicio jurídico de fs. 112/113, se dicta la Res. 031/99 (ADRIGA), apelada en autos.
V) Que de la compulsa de las actuaciones y para clarificar la cuestión planteada a continuación se inserta un cuadro relativo a la situación configurada para cada uno de los DITs en cuestión.
Nro.de DIT | Fecha de vencimiento | Fecha de Solicitud de Prórroga | Permisos de Embarque cancelatorios | Fechas de reexportación |
019/93 | 4/12/93 | 2/12/93 | 1971-4/94 1964-6/94 | 30/5/94 31/5/94 |
020/93 | 4/12/93 | 2/12/93 | 1971-4/94 1964-6/94 | 30/5/94 31/5/94 |
021/93 | 5/12/93 | 2/12/93 | 1971-4/94 1964-6/94 | 30/5/94 31/5/94 |
022/93 | 9/12/93 | 2/12/93 | 1971-4/94 1964-6/94 | 30/5/94 31/5/94 |
023/93 | 9/12/93 | 2/12/93 | 1971-4/94 1967-7/94 1964-6/94 | 30/5/94 27/5/94 31/5/94 |
024/93 | 9/12/93 | 2/12/93 | 1967-7/94 1964-6/94 | 27/5/94 31/5/94 |
Que el art. 266 del C.A. dispone que: “1.Con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo acordado y mediando motivos fundados, el interesado podrá solicitar a la Administración Nacional de Aduanas la prórroga del mismo.
“2. La Administración Nacional de Aduanas evaluará los motivos expuestos y, si fueren razonables, concederá por una sola vez una prórroga por un período que no podrá exceder el del plazo originario.
“3. En el supuesto de que denegare la prórroga solicitada, la Administración Nacional de Aduanas otorgará un plazo perentorio de veinte días a contar desde la fecha de la notificación de la denegatoria para cumplir con la obligación de reexportar para consumo. Si el vencimiento del plazo originario fuese posterior al de los veinte días, este último se considerará extendido hasta la fecha de aquel vencimiento”. Agrega el art. 267 que “Vencido el plazo para solicitar la prórroga prevista en el artículo 266 caducará el derecho a solicitarla”.
Que de la simple lectura del cuadro trazado surge que las solicitudes de prórroga han sido extemporáneas en los términos del art. 266 del C.A., habiendo caducado el derecho a formularlas.
Que la Resolución de la ex ANA Nº 1644/86 amplió los plazos fijados por el art. 271 del C.A. (para las solicitudes de destinación para consumo) hasta cinco días antes del vencimiento del plazo de permanencia acordado, o hasta quince días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga, respectivamente.
Que en el Considerando de la citada Resolución ANA Nº 1644/86 se entendió que el plazo del art. 266 «constituye un requisito legal sustancial y/o de fondo, mientras que el plazo del art. 271 es un requisito legal (…) pero de naturaleza meramente formal, debiéndose entender que el legislador ha previsto este último plazo como el tiempo necesario para -al fin de evacuar la solicitud- contar con los dictámenes de otros organismos competentes».
Que, aunque –por hipótesis- se prescindiera de esta interpretación y se considerara aplicable en la especie la mencionada Resolución, cabría concluir que las solicitudes de prórroga fueron presentadas extemporáneamente. Ello es reconocido por la actora en su nota del 19/4/94 en la cual afirma que la prórroga fue presentada con dos días de anticipación y no antes de los cinco días del vencimiento.
Que, por otra parte, en Río Gallegos han sido oficializados los despachos de importación temporaria de marras y se han presentado las solicitudes de prórroga, en tanto que las exportaciones tuvieron lugar por la Aduana de Puerto Madryn (Chubut).
Que estimo que no corresponde aplicar en el presente el art. 1036 del C.A. en cuanto a la ampliación de los plazos, ya que si bien la mercadería debía depositarse en la localidad de Villa Madero (Provincia de Buenos Aires), el lugar por el cual fue importada ha sido –como expresé- Río Gallegos (oficina aduanera donde tramitó la actuación a los efectos del referido art. 1036 del C.A.), en tanto que la recurrente reconoce que su planta industrial se hallaba en Trelew, Provincia del Chubut (fs. 57 Ref. del Expte. SA 48- 018/96 y fs. 9 de autos) y la mercadería fue exportada por la aduana de Puerto Madryn.
Que tanto es así que la Federación Lanera Argentina ha informado que alrededor del 90% de las exportaciones de lana de la Argentina se realiza por puertos patagónicos, «por razones operativas (cercanía de los puertos del sur respecto de las plantas industriales)» y «económicas (menores fletes terrestres y, fundamentalmente, vigencia del reembolso por embarque por puerto patagónico de la ley 23.018)». Agrega el informe que en el caso de la recurrente, «sus exportaciones se realizan prácticamente en su totalidad por puertos del sur: Deseado o Madryn» (fs. 54 de autos).
Que de ello infiero que luego de haber sido depositada la mercadería en la Prov. de Buenos Aires, necesariamente debió ser trasladada para su industrialización a Trelew, Prov. del Chubut para luego ser exportada por Puerto Madryn, no debiéndose computar –a los efectos de la ampliación de los plazos prevista en el art. 1036 del C.A.- la distancia entre el lugar de domicilio de la actora (Ciudad de Buenos Aires) y el lugar de exportación.
Que, cualquiera que sea el criterio que se sustente acerca de si la caducidad para pedir la prórroga tornaba o no aplicable el ap. 3 del art. 266 del C.A., cuadra señalar que, pese a que del informe de fs. 111/112 del expte. SA 48-018/96 surge que la denegatoria fue notificada en todos los casos el 12/5/94, de los actuados resulta que la recurrente se presentó el 19/4/94, por expediente Nº 440.288/93, en términos que permiten inferir que conocía las denegatorias a sus solicitudes de prórroga, por lo cual se aplica a su respecto lo normado por el art. 1013 inc. b) del C.A., siendo extemporáneas las exportaciones realizadas (ver fs. 30 del expte. Nº 433.927/93, fs. 17 del expte. Nº 402.733/94, 18 del expte. Nº 402.734/94, fs. 19 del expte. Nº 402.735/94, fs. 19 del expte. Nº 402.736/94, fs. 19 del expte. Nº EA 48-2170/94).
Que, en efecto, en esa presentación del 19/4/94 la recurrente comunicó al entonces Sr. Administración Nacional de Aduanas que: «Habiéndonos notificado de la resolución caída (sic) sobre nuestro pedido de prórroga por 180 días, de las importaciones temporales Nro. 19 a 24/93 tramitadas por la Aduana de Río Gallegos y que se presentó con dos días de anticipación al vencimiento y no en los términos formales de cinco días tal como se puede autorizar, le declaramos (…) que el pedido fue efectuado el 2/12/93 y que hasta la notificación no había respuesta, habiendo transcurrido 120 días hemos trabajado la mercadería [sse infiere que ésta se hallaba en Trelew] ya que en caso de haberla autorizado, en el día de hoy hubieran quedado 60 días para el embarque (…). Se nos permita efectuar el embarque (…) tomando en cuenta, que por la distancia existente entre el lugar de la Resolución y nuestro domicilio en Pcia. de Buenos Aires (lugar de notificación) ya se acerca a los veinte días otorgados para el reembarco».
Que siendo perentorios los plazos de los procedimientos aduaneros (art. 1006 del C.A.) en la especie no se aplica el principio del informalismo a favor del administrado.
Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del C.A.), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del C.A. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del C.A.
Que el art. 972 ap. 2 del C.A. dispone que «el incumplimiento de la obligación de reexportar … dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo…».
Que, por consiguiente, en el sub-lite no se ha vulnerado el principio de tipicidad (art. 894 del C.A., en consonancia con el art. 18 de la C.N.), ni es aplicable el principio de la duda a favor del imputado (art. 898 del C.A.), ni la recurrente es inimputable desde el punto de vista del derecho infraccional aduanero.
Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que la extemporánea regularización aduanera de la situación de la mercadería no exculpa por la infracción atribuida, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido respecto de las destinaciones suspensivas que el hecho de la posterior conversión en definitiva no puede producir un efecto neutralizador que quite antijuridicidad al accionar de la sancionada, al configurarse un supuesto de plazos máximos vencidos («Di Tata, Emilio Ernesto», del 10/2/81; «Fallos», 303-141).
VI) Que en cuanto a la graduación de la multa, propicio que se fije en el 80% del importe de los tributos, es decir, en $ 65.596 (conf. arts. 915 y 916 del C.A.), teniendo en consideración que no se encuentra controvertido que la mercadería se exportó efectivamente, pese a las dificultades señaladas por la Federación Lanera Argentina a fs. 43/54 de autos, a lo cual se agregan las distancias entre el lugar de depósito de la mercadería, el domicilio de la empresa, su planta industrial y el lugar desde donde las exportaciones fueron realizadas.
Por ello, voto por:
1º) Modificar la Resolución Nº 031/99 del Administrador de la Aduana de Río Gallegos, fijando la multa en $ 65.596 (pesos sesenta y cinco mil quinientos noventa y seis). Costas conforme a los vencimientos.
2º) Firme el presente, la apelante deberá ingresar el 2% del monto por el cual resulte efectivamente condenada en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiere al voto precedente.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1º) Modificar la Resolución Nº 031/99 del Administrador de la Aduana de Río Gallegos, fijando la multa en $ 65.596 (pesos sesenta y cinco mil quinientos noventa y seis). Costas conforme a los vencimientos.
2º) Firme el presente, la apelante deberá ingresar el 2% del monto por el cual resulte efectivamente condenada en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.