Helm Argentina SRL (TF 35233-A) c/ DGA s/Recurso Directo de Organismo Externo – s. Ajuste valor de importación
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL ––SALA IV––
CAUSA Nº 22.902/2023/CA1: “Helm Argentina SRL (TF 35233-A) c/ DGA
s/Recurso Directo de Organismo Externo”
Buenos Aires, de octubre de 2023.-
VISTOS: para el resolver los autos “Helm Argentina SRL (TF 35233-A) c/DGA s/Recurso Directo de Organismo Externo”; y,
CONSIDERANDO:
1°) Que, por sentencia del 28/9/22, la Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación ––por mayoría––; (a) confirmó parcialmente el cargo 1048/11, respecto de los Des- pachos de Importación 08 001 IC04 173434 R, 08 001 IC04 197463 C y 08 001 IC04 198505 A, en cuanto exigió al importador el pago en concepto de Derechos de Importación y en lo relativo a las percepciones de tributos en concepto de I.V.A., según lo indicado en el considerando LVI; (b) confirmó parcialmente el cargo 1048/11, respecto del Despacho de Importación 08 001 IC05 026646 U, en cuanto descartó el valor de transacción declarado por la actora, de conformidad con los parámetros indicados en el último párrafo del consi – derando LI; (c) revocó parcialmente el cargo 1048/11, respecto de los Despachos de Impor- tación 08 001 IC05 026646 U, 08 001 IC04 173434 R, 08 001 IC04 197463 C y 08 001
IC04 198505 A, en la parte de las percepciones del Impuesto a las Ganancias e I.V.A., de conformidad con lo expuesto en los considerandos LVIII y LIX; (d) modificó la exigencia tributaria del cargo n° 1048/11 según lo referido en los puntos precedentes y de acuerdo con lo indicado en el considerando LIX; (e) impuso las costas del proceso conforme los res- pectivos vencimientos.
Para así resolver, el tribunal de origen comenzó haciendo referencia a la materia sobre la cual versó la resolución apelada y luego describió detalladamente las argu – mentaciones presentadas por las partes contendientes en sus escritos. En tal sentido, consig- nó que la cuestión central giraba en torno a evaluar la procedencia del ajuste de valor reali – zado con relación a los Despachos de Importación N° 8 001 IC04 197463 C (oficializado el 28/10/08), N° 08 001 IC05 026646 U (oficializado el 25/8/08), N° 08 001 IC04 198505
A (oficializado el 29/10/08) y N° 08 001 IC04 173434 R (oficializado el 22/9/08); median- te los cuales se documentó la importación a consumo de 600kg de la mercadería identifica – da como “Glifosato Glifosato y su sal de monoisopropilamina. Compuesto órgano-fosfora- dos, excepto los productos de subpartida regional 2931.00.7, los demás compuestos ór- gano-inorgánicos”, bajo la Posición Arancelaria 2931.00.32.100G y declarando un valor FOB unitario por kilogramo de U$S 6.47307, U$S 9.27, U$S 6.439 y U$S 8.6910, respecti- vamente.
En el contexto descripto, los vocales que conformaron la mayoría, en pri- mer lugar, desestimaron el planteo de nulidad formulado por la recurrente. Al respecto, sos- tuvieron que la violación al derecho de defensa en juicio no se produce en la medida en que exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior, y co- incidieron en que los argumentos esbozados sobre este punto no tenían la entidad suficiente a efectos de incitar la declaración de nulidad pretendida.
En lo que concierne a la procedencia del ajuste de valor, el organismo ju- risdiccional estimó pertinente destacar que, en casos donde existan operaciones comerciales entre empresas vinculadas, era provechoso tener en cuenta las directrices sugeridas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante, “OCDE”) para la aplicación de la metodología de precios de transferencia para empresas multinacionales y administraciones tributarias. Ello, con el fin de determinar si las transacciones entre partes vinculadas se corresponden ––o no–– con las que partes independientes hubiesen acordado en circunstancias comparables, y aunque no implique, necesariamente, ceñirse a los méto- dos de determinación de precio de transferencia sugeridos por la OCDE para la determina- ción del impuesto a la renta.
Seguidamente, relató la normativa referida a la valoración en aduana de las mercaderías importadas y, en concreto, señaló: (a) que la ley 24.425 aprobó el Acta Fi- nal en la que se incorporó la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilatera – les, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, el Acuerdo de Marrake- ch, por medio del cual se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC) y, entre otros el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del GATT de 1994 (en adelante, “Acuerdo”). Agregó, asimismo, que mediante este último documento se incorporó la “De- cisión del Comité de Valoración en Aduana relativa a los casos en que las administracio- nes tengan motivo para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado” ; (b) que el artículo 1° del Acuerdo dispone la concurrencia de ciertos requisitos para considerar el valor de transacción como valor en aduana; entre ellos, el inciso d) dispone el requisito de que no exista una vinculación entre el comprador o el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros; (c) que el hecho de que existiera una vinculación entre comprador y vendedor no constituye por sí mismo un motivo sufi- ciente para considerar inaceptable el valor declarado, sin embargo para aceptar el valor de transacción y valor de mercancías el importador debe demostrar que aquel se aproxima mu- cho a alguno de los precios o valores que se señalaron en el párrafo 2, inc. b del artículo 1°, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado; (d) que para aplicar los criterios del Acuerdo debe tenerse en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de canti- dad, los elementos enumerados en el art. 8° y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado y que no soporte en las ventas a comprado- res con los que tiene vinculación; (f) que los criterios del Acuerdo deben utilizarse por inciativa del importador y sólo con fines de comparación, no pudiendo establecerse valores en sustitución
Seguidamente, el Tribunal Fiscal puntualizó que los fundamentos del ser- vicio aduanero para ajustar el valor declarado en aduana de las importaciones en trato, se encontraban vertidos en el estudio de valor llevado a cabo por la División de Empresas Vinculadas mediante la nota 742/11 (DV EMVI). En ese contexto, se informó que en la mencionada comunicación se identificó la necesidad de supervisar el impacto del precio efectivamente pagado o por pagar en las importaciones en cuestión, debido a que se había comprobado la relación entre la empresa demandante y la firma exportadora Helm A.G. Frente a ese horizonte, explicó que la referida División llevó a cabo un estudio comparativo entre las importaciones de Glifosato documentadas por Syngenta Agro S.A. —tercero no vinculado—y por la firma actora; para lo cual se ponderaron que: ambas empresas importa – ron mercadería idéntica en los términos del artículo 15.2.a) del Acuerdo; los volúmenes, el origen y la característica de bienes intercambiables, con los datos obtenidos de la bases de datos Discoverer Plus y EXI NET de Nosis S.A.; así como, la información proporcionada por la propia firma Syngenta Agro S.A., consistente en la “Lista Oficial de Precios emitida por Syngenta S.A. – San Francisco, Panamá – República de Panamá”, vigente para el pe- ríodo comprendido entre el 7/11/06 y el 31/12/09, para mercadería identificada como “Gli- fosato 600kg -SKU No. 33870”, visado por el Consultado Argentino; que entre el 23/6/09 y el 31/12/08 —período que comprende a operaciones en trato—, la empresa Syngenta había informado un precio unitario de U$S 13/kg, el cual era coincidente con los datos extraídos de las bases de datos mencionadas, y que resultaba significativamente mayor al valor decla- rado por la actora, cuyo precio unitario oscilaba entre U$S 6,43 y U$S 9, 27.
En orden a ello, los vocales que conformaron la mayoría afirmaron que el accionar del servicio aduanero se ajustaba a derecho en la medida en que, habiéndose pro- bado la vinculación entre la empresa exportadora y la actora importadora, el Fisco procedió a verificar el cumplimiento del principio de plena competencia previo a la utilización del precio de transferencia —valor de transacción, de conformidad con las pautas del Acuerdo del GATT— como valor en aduana.
Sentado ello, el tribunal de origen examinó la posibilidad de aplicar lo previsto en el artículo 1°, párrafo 2°, inciso b) del Acuerdo de Valor del GATT, en cuanto a la posibilidad de aceptar el valor de transacción declarado, en casos de empresas vincula- das, cuando el importador “demuestre que dicho valor se aproxima mucho al valor de transacción en las ventas de mercaderías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo importador, o al valor en aduana de mercaderías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 o 6, todos vigentes al mismo momento o en uno aproximado a la operación en pugna”.
Puso de manifiesto que, en el marco de las actuaciones administrativas, el servicio aduanero advirtió que si bien la actora había presentado catorce (14) operaciones como comparables, con el fin de justificar el valor declarado los despachos de importación en trato, sólo uno (1) correspondiente a Osvaldo Fantini y Cía S.R.L., se encontraba dentro del período que fuera objeto de análisis. En tal sentido, recordó que el artículo 1.2.b) del Acuerdo establece un orden de prelación temporal sobre el cual deben ser evaluadas las operaciones comparables y que si existen algunas ocurridas en el mismo momento que la puestas en discusión, aquellas son las que deben ser tomadas de referencia para evaluar el precio de transferencia, antes que ocurridas en momentos próximos. Por último, puntualizó que dicho precepto cobraba especial relevancia en el caso de autos, toda vez que en las fe- chas de las mencionadas operaciones de empresas no vinculadas propuestas por la actora “ya se habían normalizado los precios de exportación del Glifosato de origen China”, se- gún lo informado por el Fisco.
En cuanto a los antecedentes que sirvieron de base para el ajuste en con- troversia, el tribunal de origen puso de relieve que, por un lado, en el despacho de importa- ción de la firma Osvaldo Fantini y Cía. S.R.L., ofrecido por la actora y aceptado como comparable, se declaró un precio unitario de U$S 8,30, mientras que los negociados por Helm Argentina S.R.L. y Helm A.G. oscilaban entre U$S 6,439 y U$S 9, 270. Por otro, destacó que el servicio aduanero, a través de la División Gestión de Riesgo, había hecho re- ferencia a un listado con cuarenta y siete (47) despachos de importación en los que se docu- mentó Glifosato Técnico (P.A. 2931.00.32.100G) de origen chino y sobre igual producto, y puntualizó que: (a) entre las operaciones embarcadas agosto del 2008, se declararon im- portaciones por un rango de precios entre U$S7,34 y U$S13,11, con un precio unitario pro- medio de U$S 12,44; y (b) las operaciones embarcadas en septiembre de 2008, se declara- ción precios unitarios comparables en un rango entre U$S 6,33 y U$S 12,44, con un precio unitario promedio de U$S10,62. Fue así como, en definitiva, advirtió que de los cuatro (4) precios unitarios correspondientes a las transacciones en pugna, los de la actora se en- contraban entre los más bajos. Frente a tales condiciones, estimó que las operaciones “comparables” ofrecidas por la recurrente no lograban revertir los argumentos de la Adua- na referentes a que la vinculación entre las firmas Helm A.G. y Helm Argentina S.R.L. ha- bía efectivamente incidido en el precio de transferencia de las importaciones documenta- das; motivo por la cual consideró acertada la decisión del Fisco en cuanto descartó el “va- lor de transacción”, como primera base para determinar el valor en aduana de la operacio- nes comerciales en trato.
En otro orden de ideas, y tras un extenso y detallado relato de la normati- va referente al procedimiento que debe seguirse para determinar del valor en aduana, el tri- bunal jurisdiccional remarcó que correspondía analizar si las fuentes de donde la demanda-
Fecha de firmad: a19/h10a/b20í2a3 obtenido los “precios comparables” tenían ––o no–– la entidad necesaria y suficiente para justificar los motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado por la firma actora.
Sobre la base de tal premisa, expuso que “al relevar y cotejar todo el uni- verso de operaciones por ella oficializadas -de igual origen y similar fecha- y confrontarlo con las importaciones en litigio, y complementarlo con información de bases de datos como NOSIS además de datos provistos -aunque fueren confidenciales- por uno de tales operadores, [el accionar de la demandada] se ajusta a derecho en tanto se encuentra no sólo en consonancia con el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del GATT de 1994 sino facultada por normativa interna (ley 11.683 y Decreto 618/97”. Por tales motivos, co- ligió que correspondía rechazar el “valor de transacción” declarado como valor en aduana de las operaciones en trato y, por consiguiente, que correspondía adentrarse en el estudio del valor en aduana aplicando el método “valor de mercadería idéntica” previsto en el artí- culo 2° del Acuerdo.
A su vez, agregó que en nada modifica tal temperamento el hecho denun- ciado por la actora respecto de la falta de agregación de la “Lista Oficial de Precios” al momento de emitir el cargo aduanero N°1048/11. En lo sustancial, consideró que su utiliza- ción únicamente complementó la información obtenida de las bases de datos y que “el mero conocimiento de su posible existencia debiera haber servido de incentivo a la parte demandante para multiplicar las pruebas producidas en la instancia administrativa y en esta, de modo de eclipsar la postara del servicio aduanero demostrando con firmeza y sin lugar a dudas la corrección y pertinencia de utilizar el valor de transacción que surge de los distintos despachos de importación cuestionados, dado que era a ella a quien competía tal demostración; situación que no se observa en autos”.
También entendió que resultaban inatendibles las quejas referidas a la au- sencia de motivación del acto impugnado, por cuanto la Aduana había descartado los valo- res de transacción declarados por la actora, señalando que los mismos no concuerdan con los usuales en la rama del comercio o industria de que se trata, sustentándose en valores de- clarados por Syngenta Agro S.A. En igual orden de ideas, desestimó las críticas formuladas respecto de la falta de causa en la resolución 4033/14 y la vulneración al debido proceso ad- jetivo durante la tramitación del pleito ante la aduana. Por consiguiente, concluyó que el acto en crisis cumplía con los requisitos del artículo 7° de la ley 19.549 y de su homónimo 1017 del Código Aduanero.
Descartado el método de “valor de transacción”, el tribunal administrativo procedió a determinar el valor en aduana aplicando el método de valoración previsto en el artículo 2° del Acuerdo de Valor del GATT. Para empezar, puso de manifiesto que el va- lor en aduana surgiría de operaciones con mercaderías idénticas, procedentes del mismo origen en el mismo momento. En ese orden de ideas, recordó que los cuatros (4) despachos de importación en discusión se referían al producto Glifosato Técnico (P.A. 2931.00.32.100G) de origen chino, que fueron embarcados hacia Argentina con las siguien- tes características:
Desp. de Importación N°: Fecha de oficialización: Peso (Kg): Precio Unitario:
08 001 IC05 026646 U 25/8/08 18,000 U$S 9,27000
08 001 IC04 173434 R 22/9/09 54,000 U$S 8,69102
08 001 IC04 197463 C 28/10/08 198,000 U$S 6,47307
08 001 IC04 198505 A 29/10/08 198,000 U$S 6,43900
A continuación, realizó un pormenorizado análisis de los catorce (14) despachos de importación sugeridos como “operaciones comparables” por la firma actora y de las destinaciones proporcionadas por el servicio aduanero; ello, con relación al precio del Glifosato de origen chino importado al país en fechas similares a la mencionadas en el cuadro que antecede. Sus principiales conclusiones pueden sintetizarse de este modo:
– En lo que concierne a los despachos de importación propuestos por la actora: desestimó como comparables las operaciones perfeccionadas en fechas distantes a las destinaciones en trato y, por consiguiente, sólo evaluó aquellas ocurridas en los meses de octubre y noviembre de 2008, como posibles comparables para las destinaciones N° 08 001 IC04 197463 C y 08 001 IC04 198505 A. Sin embargo, determinó que el volumen ne- gociado en las destinaciones cotejadas resultaba entre 4 y 11 veces superiores a las opera- ciones propuestas como comparables, razón por la cual concluyó que no debían ser tomadas como referencia en el estudio de valor.
– En cuanto al universo de despachos de importación informados por la
parte demandada:
(a) para la destinación N° 08 001 IC05 026646 U: estudió veinticinco
(25) despachos de igual producto y origen, embarcados durante el mes de agosto, entre los que se encuentran los correspondientes a actora y Syngenta Agro. S.A. y encontró que la firma DVA Agro efectuó cuatro (4) operaciones de importación de 20kg c/u, a un precio unitario de U$S13,10/13,11, y que la firma Biesterfeld realizó una (1) importación —D.I. n° 08 001 IC04 177744 C— también por 20kg a un precio unitario de U$S9,75; por lo que admitió el planteo de la quejosa y tomó el consideración el precio más bajo.
(b) para la destinación N° 08 001 IC04 173434 R¸ analizó veintidós
(22) operaciones y rescató la D.I. 08 001 IC04 191453 S de la empresa Syngenta Agro S.A., de igual producto y origen, embarcada durante el mes de septiembre, por 64kg a un precio unitario U$S13,00;
(c) para las destinaciones N°08 001 IC04 197463 C y 08 001 IC04 198505 A, encontró que la D.I. 08 001 IC04 186193 A de Syngenta Agro S.A., de igual producto y origen, embarcada durante el mes de septiembre, por un volumen de transac- ción de 128,000 kg, a un precio unitario de U$S 13,00.
En resumidas cuentas, el organismo jurisdiccional concluyó que el monto ajustado, con excepción al despacho de importación N° 08 001 IC05 026646 U, debía mantenerse, toda vez que el precio declarado y negociado entre Helm A.G. ––exportador–– y Helm Argentina S.R.L. ––importador––, incidido por la condición de empresa vinculada, resultaba sustancialmente inferior a las destinaciones analizadas y que no había otras opera- ciones comparables más bajas.
Por otro lado, rechazó el planteo referente a las diferencias entre las ope- raciones comerciales llevadas a cabo por la actora y Helm A.G. y las realizadas entre Syn- genta Supply A.G., Syngenta Panamá y Syngenta Agro S.A. ––terceros no vinculados––, por cuanto la actora, teniendo la obligación de demostrar la veracidad y exactitud de los precios declarados, no había logrado despejar el halo de incertidumbre recaído sobre sus transacciones, siendo la parte en mejores condiciones para hacerlo. Sobre este punto, advir- tió que la aduana tenía motivos legítimos para dudar de los valores declarados por la actora, en atención a que resultaban manifiestamente bajos con relación a otras transacciones reali- zadas por la mercadería idéntica importada.
En lo concerniente al reclamo de las percepciones de tributos en concepto de I.V.A. RG 3431/91 (I.V.A. Adicional) e Impuesto a las Ganancias RG 3543/92, el tribu- nal de origen recordó el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CAF 38004/2007/CS001 “Cladd ITA SA (TF 22.343-A) c/ DGA Resol. 2590/06 s/ Direc-
ción General de Aduanas”, sentencia del 26/11/19.
Por consiguiente, modificó la exigencia tributaria a la suma de U$S 1.006.155,84, en concepto de derechos de importación e I.V.A., convertido al tipo de cam- bio del día anterior al de la fecha de pago; sin perjuicio de los intereses devengados desde los 10 días de la notificación del cargo y hasta su efectivo pago.
Finalmente, impuso las costas del proceso según sus respectivos venci-
mientos.
2º) Que, disconforme con lo resuelto, la empresa actora interpuso y fun- dó recurso de apelación (v. fs. 327 y 395/422, respectivamente), que fue concedido en los términos de los artículos 1172 y 1173 del Código Aduanero, y que fue replicado por su contraria a fs. 425/435.
En su memorial, la demandante plantea los siguientes agravios:
– Rechazo del planteo de nulidad. Irrazonable demora en la resolu- ción del caso: En acotada síntesis, expresa, por un lado, su disconformidad con la aprecia- ción realizada por el organismo jurisdiccional respecto de que la invocada violación al de- bido proceso adjetivo, perpetrado por el servicio aduanero, habría sido subsanado en las instancias ulteriores. Por otro, alega la injustificada demora en la tramitación del procedi- miento administrativo, sobre la base del concepto de “plazo razonable” que surge del pre- cedente de la Corte federal en el marco de la causa “Losicer” (doc. Fallos: 335:1126).
– Injustificado apartamiento del método previsto en el artículo 1º del Acuerdo de Valor del GATT: Objeta el razonamiento efectuado por el tribunal administra- tivo respecto de la apreciación realizada sobre los precios declarados, ya que ––según dice–– se habría avalado el uso de listas de precios y referencias de operaciones comercia- les no documentadas dentro de las actuaciones administrativas. Sobre este punto, especifica dos hitos fácticos a partir de los cuales ––a su parecer–– se aprecia la invocada violación al derecho de defensa, a saber: (i) que el secretismo fiscal alrededor de la “Lista Oficial de Precios”, cedida por la empresa Syngenta Agro S.A., no le permitió tomar vista de dicho documento a efectos de comprobar su alcance y veracidad; y (ii) que no se valoró adecua- damente la prueba ofrecida, lo que se traduce en una imposibilidad de demostrar la existen- cia de operaciones comparables cuyos precios se aproximaban a los valores declarados en los términos del art. 1.2.b) del Acuerdo. En ese sentido, entiende que la aduana se apartó ilegítimamente de los preceptos del artículo 1° del Acuerdo de Valor, ya que no estaba de- bidamente acreditada la influencia de la vinculación en el valor declarado en aduana. Por último, hace énfasis en que antes de la emisión del cargo en crisis, obraban en el expediente pruebas suficientes que demostraban claramente que el valor de transacción declarado no estaba afectado por la vinculación.
– Inaplicabilidad de las directrices sugeridas por la OCDE: Funda- mentalmente, cuestiona la aplicación de las sugerencias de la OCDE al caso de autos. Ex- plica, en lo sustancial, que tales directrices parten de la base de una noción teórica de valor a la hora de analizar los precios de venta entre empresas vinculadas y refieren específica- mente al impuesto a la renta. En contrapartida a lo indicado, señala que el Acuerdo de Va- lor del GATT propone una noción real de precio ––es decir, pagado o por pagar–– a la hora de determinar si una base es idónea a los fines de liquidar tributos aduaneros.
Continua su agravio afirmando que los principios rectores de valoración aduanera no son equivalentes a las directrices sugeridas por la OCDE para precios de trans- ferencia, en la medida en que existen sustanciales diferencias entre los métodos del Acuer- do ––para determinar el valor en aduana–– y los utilizados por el organismo internacional mencionado. Refiere, además, que Argentina no forma parte de dicha organización y que el tribunal administrativo se apartó sin justificación alguna de los principios del Acuerdo in- vocando una “confusa interpretación de normas que son ajenas a los tributos aduaneros”. En esa inteligencia, y amén de insistir en la errónea aplicación de las directrices de la
Fecha de firmaO: 1C9/D10/E202a3l caso de autos, concluye en que el Acuerdo obliga al Fisco a sostener una noción real del precio a la hora de determinar si una base es ––o no–– idónea para liquidar tributos aduaneros, motivo por el cual solicita que se revoque el pronunciamiento apelado.
– Incorrecta aplicación del método establecido en el artículo 2º del Acuerdo de Valor del GATT ´94: Se queja de que el tribunal jurisdiccional aplicó errónea- mente los lineamientos previstos para el método del artículo 2º del Acuerdo. En términos generales, afirma que los únicos datos comprobados en la causa son los aportados por la empresa importadora, ya que ni la Aduana ni el Tribunal Fiscal habrían incorporado los ele- mentos invocados para fundamentar el ajuste de valor en discusión. En ese sentido, explica que la lista oficial de precios y las operaciones sin sustento documental, que la demandada utilizó como precios comparables para fundamentar el análisis de valor, no son suficientes para justificar el ajuste en controversia. Agrega que tampoco se habría tenido en cuenta la totalidad de la documentación aportada en sede aduanera, toda vez que se soslayó aquella que –dice–– demuestra coherencia con el valor declarado en otras operaciones comercia- bles llevadas a cabo durante el período objeto de investigación. Finalmente, insiste en que la falta de agregación de la documental sobre cuya base se habría fundado el ajuste en cri – sis, anula la decisión adoptada por la autoridad aduanera.
– Omisión de agravios sustanciales en la apelación deducida ante el Tribunal Fiscal de la Nación: En subsidio, la empresa actora especifica varios argumentos que no habrían sido tratados por el organismo jurisdiccional, a saber: (i) improcedencia del mantenimiento de la deuda tributaria en dólares; (ii) improcedencia para liquidar y perci- bir IVA, con posterioridad al libramiento no controvertido de la mercadería; y (iii) la cuantía de los intereses devengados expresados en dólares, por imperio del artículo 794 del Código Aduanero.
3º) Que, previo a ingresar en el análisis de los agravios traídos a conoci- miento de este Tribunal, corresponde puntualizar que no fue objeto de cuestionamiento la vinculación que existe entre la empresa Helm Argentina S.R.L. ––importadora–– y la firma Helm A.G. ––exportadora––. Así como tampoco está en discusión que en los despachos de importación objeto de ajuste se documentó la importación para consumo de mercadería identificada como:“Glifosato Glifosato y su sal monoisopropilamina. Compuesto órgano- fosforados, excepto los productos de la subpartida regional 2931.00.7. Los demás com- puestos órgano-inorgánicos”, bajo la Posición Arancelaria 2931.00.32.100G.
En ese contexto, la cuestión traída a debate requiere dilucidar, en primer lugar, los agravios referidos a (a.1) la extinción de la acción del Fisco para exigir tributos regidos por legislación aduanera; (a.2) la nulidad del procedimiento administrativo por vul- nerar el debido proceso adjetivo; y, en segundo orden, (b.1) la aplicación de las sugerencias de la OCDE por sobre las normas de valoración en aduana; (b.2) si el ajuste de valor efec- tuado por la autoridad aduanera concuerda ––o no— con la normativa establecida por el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del GATT.
4º) Que, así delineadas las cuestiones a resolver, en primer término, co- rresponde desestimar el agravio referido a la extinción de la acción del Fisco para reclamar los tributos regidos por legislación aduanera ––punto (a.1)––, por cuanto en el supuesto bajo examen no está involucrada la potestad punitiva estatal a la que se refiere la doctrina jurisprudencial invocada por la firma actora.
Por tal motivo, cabe remitirse mutatis mutandis a cuanto tiene dicho este Tribunal en el marco de la causa caratulada “Iveco Argentina SA c/DGA s/ recurso directo de organismo externo” (CAF 56.632/15, sentencia del 14/5/16).
5º) Que, tampoco puede prosperar el agravio referente a los vicios que produjeron una afectación sustancial al debido proceso adjetivo ––punto (a.2)––. Ello es así, puesto que las nulidades procesales no responden a un mero prurito formal, sino que tienen como requisito esencial la existencia de un interés jurídico propio, lesionado por el acto que se impugna, pues resulta inconciliable con el objeto del proceso la nulidad por la nulidad misma o para la satisfacción de un interés meramente teórico (cfr. Sala II, “Coto CICSA S.A. c/DNCI – Disp. 808/10”, sent. del 6/6/2011).
Adoptar un temperamento diferente significaría contradecir el principio ––elemental, por cierto–– que no admite la declaración de nulidad sin perjuicio, ni la nuli- dad por la nulidad misma (cfr. exigencia que emana del artículo 172 del Código de rito; Fa- llos: 324:1564, entre otros; y esta Sala en el marco de la causa “Bortolotto, Georgina Ra- quel c& EN-M RREE y CULTO s/Proceso de Conocimiento”, sentencia del 12/8/21 –voto Dr. Morán–; y sus citas). Con relación a este último aspecto, recuérdese que la Corte fede- ral tiene dicho que la eventual restricción de la defensa en el procedimiento administrativo es subsanable en el trámite jurisdiccional subsiguiente (cfr. Fallos: 212:456; 218:535; 267:393; 273:134 y 331:2769, entre otros).
En la especie, y como acertadamente sostuvo el tribunal administrativo en la resolución apelada, la invocada imposibilidad de producir prueba antes de la emisión del acto administrativo que confirmó el cargo aduanero N°1048/11, no importó una violación concreta al principio de defensa en juicio porque el posterior proceso jurisdiccional le ha ofrecido la oportunidad de subsanar tal circunstancia.
6º) Que, en cuanto a las apreciaciones que vierte la firma actora respecto de la aplicación de las directrices de la OCDE por sobre las normas de valoración en adua-
Fecha de firman: a19/p10a/r2a023resolver el caso de autos ––punto (b.1)––, adviértase que no corresponde pronunciamiento algo. Es que, si bien es cierto que en el pronunciamiento apelado se hace una extrapolación a la colaboración que debe existir entre la administración tributaria y aduanera, así como la utilización de los estándares en materia de precios de transferencias a efectos de determinar si la vinculación entre la firma actora y su exportadora había incidido en el pre- cio de las operaciones en trato, no es menos cierto que el tribunal de origen resolvió la con- troversia de fondo aplicando los principios generales del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del GATT ––en particular, los principios establecidos en los arts. VII.2.a) y VII.2.b)––. Por tal motivo, deviene insustancial expedirse en lo que a este punto respecta.
7º) Que, ahora resta dirimir la queja referida al fondo de la cuestión deba- tida ––punto (b.2)––. Sobre este punto, conviene dejar sentado que los ajustes de valor en materia de importaciones deben formularse siguiendo los lineamientos del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comer- cio (G.A.T.T.) de 1994 ––ley 23.331, modif. por su homónima 24.425––.
Dicho documento establece ––fiel a los objetivos expresados en su preámbulo–– que el valor en aduana de las mercaderías importadas será el “valor de tran- sacción”; es decir, que éste, tal como es definido en su artículo 1° –––el precio realmente pagado o por pagar por la mercaderías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación–––, es la primera base para determinar el valor en aduana de conformi- dad con el Acuerdo, quedando excluido el empleo de valores ficticios, arbitrarios, e instau- rándose una noción positiva de valor.
Ahora bien, cuando no se pudiera determinar el valor en aduana por apli- cación del artículo 1°, el Acuerdo dispone pasar al siguiente método y así sucesivamente. De este modo, el artículo 2° establece que cuando un valor de una mercadería no pueda de- terminarse aplicando el método de valoración de transacción, aquél deberá determinarse con arreglo al segundo método (valor de mercadearía idéntica), según el cual se debe es- tablecer en función del valor de transacción de mercaderías idénticas vendidas para expor- tación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercade- rías objeto de valoración o en un momento aproximado. El tercer método (valor de merca- derías similares) establece que el valor en aduana se determinará sobre la base del valor de transacción de mercaderías similares, con los mismos recaudos y condiciones de aplicación que el método anterior (art. 3°).
Cuando no resulte posible valorar por los artículos anteriores, debe aplicarse el método deductivo, según el cual el valor en aduana se obtiene a partir de deducciones que se practican al precio al que se vende el mayor número unitario de las mercaderías importadas, en el momento de importación o en un momento aproximado y a personas no vinculadas, deduciendo los gastos posteriores a la importación (art. 5°).
Cuando sea imposible valorar por los métodos anteriores, debe recurrirse al método de valor de reconstrucción, mediante el cual se reconstruye el valor en aduana a partir la sumatoria de los materiales utilizados, los beneficios y gastos que suelen añadirse a las ventas de mercaderías de la misma especie por productores del país exportador en ope- raciones de exportación al país de importación y los costos de los demás gastos que deban tenerse en cuenta (art. 6°).
En última instancia, el método del último recurso ––Fall Back–– (art. 7°) prevé que el valor en aduana se determinará “según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de esta Acuerdo y el art. VII del Acuerdo Gene- ral sobre la base de datos disponibles en el país de importación”; encontrándose única- mente limitado por las prohibiciones prevista en el artículo 7.2, a los que cabe remitir en honor a brevedad.
Por su parte, el artículo 17 del Acuerdo señala que: “[n]inguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valora- ción en aduana”. Ello con la finalidad de hacer cumplir al importador la obligación de de- clarar en forma completa, precisa y veraz, todos los elementos que puedan incidir en la de- terminación del valor (en sentido concordante, v. esta Sala in re “Kossokoff, Marío José – TF 8499-A – c/ ANA”, sentencia del 30/4/98 y Sala III in re “Electrónica JS SRL TF 23098–A c/DGA”, sentencia del 20/4/17).
Además, resulta interesante tener presente que la “Introducción General” del Acuerdo, reconoció ––en lo que al caso interesa––: (i) la necesidad de un sistema equi- tativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercaderías que excluyan la utili- zación de valores arbitrarios o ficticios; (ii) que la base de valoración en aduana de las mer- caderías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción; y (iii) que la determi- nación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean confor- mes con los usos comerciales y que los procedimientos de valoración deben ser de aplica- ción general, sin distinciones por razón de la fuente de suministro.
Asimismo, establece que [c]uando el valor en aduana no pudiera deter- minarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consul- tas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 y 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga de manera direc- ta de esta información en el lugar de importación. También es posible que la Administración de aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. La celebra- ción de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropia- da de valoración en aduana.”.
Concordantemente, la doctrina especializada en la materia ha insistido en que sólo cabe recurrir a los métodos alternativos de valoración cuando no sea posible valo- rar las mercaderías importadas por su valor de transacción (cfr. “Valor en Aduana”, Daniel Zolezzi -3ª ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2022, pág. 511).
Así quedan delimitadas las pautas que contiene el Acuerdo de Valoración en orden a determinar el valor en aduana de las mercaderías importadas.
7°) Que, aclarado ello, la controversia a dirimir ––punto (b.2)–– se cir- cunscribe a determinar si el ajuste de valor efectuado por la autoridad competente concuer- da ––o no–– con los métodos de valoración establecidos en el Acuerdo y para ello, es preci- so examinar si la Aduana demostró que la vinculación entre la firma actora y la empresa ex- portadora (Helm A.G.) influyó sobre el precio de las operaciones en trato, a efectos de apar- tarse del valor de transacción.
Como se ha señalado en el considerando que antecede ––y por más reite- rativo que parezca––, el art. 1° define al valor en aduana de las mercaderías importadas como el valor de transacción (es decir, el precio pagado o por pagar por las mercaderías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación). Sin embargo, dicho precepto también establece ciertos recaudos para que la mercaderías importadas puedan va- lorarse por su valor de transacción, a saber: a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercaderías por el comprador, con excepción de las que: i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o iii) no afecten sustancialmente el valor de las mercaderías; b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contrapres- tación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercaderías a valorar; c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.
Sobre esta última condición de aceptabilidad, el artículo 1.2 del Acuerdo indica expresamente que: (a) “al determinarse si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el ven- dedor en el sentido dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las cir- cunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el pre- cio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contes- tar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito”, y (b) “en una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercaderías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador de- muestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se seña- lan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: i) el valor de transacción en las ventas de mercaderías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; (…)”. Asi- mismo, en su parte final, establece que “al aplicar los criterios precedentes, deberán tener- se debidamente en cuenta las diferencias de mostradas a nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que tiene vinculación” (el subrayado no pertenece al original).
La redacción de la norma no ofrece dudas acerca de que la mera existen- cia de vinculación entre comprador y vendedor no hace inaceptable el valor de la transac- ción en la medida que dicha vinculación no haya influido en la determinación del precio. Explica Zolezzi que esta regla “implica el deber de las aduanas de dilucidar, en cada caso concreto, si el precio pactado resulta aceptable como valor en aduana. El hecho de la vin- culación imanta la atención aduanera. De allí el procedimiento especial que prevé el Acuerdo para las transacciones entre partes vinculadas” (cfr. “Valor en Aduana”, cit. ob., pág. 386).
De este modo, el hecho de que exista vinculación entre sujetos no es mo- tivo suficiente para que se rechace el valor de transacción; por lo que, la autoridad aduanera debe demostrar los motivos por los cuales el valor declarado habría sufrido la influencia de la vinculación entre comprador y vendedor. Sobre esto último, la doctrina ha señalado que “pesa sobre ella [la Aduana] la carga de la prueba (…) y la obligación de fundar el acto administrativo mediante el cual pueda rechazar el valor de transacción. Sin embargo, el importador no es un espectador pasivo en los procedimientos que legisla el art. 1.2. Tiene derecho a ser oído y a aportar prueba; y es carga suya hacerlo, cuando invoca la existen- cia de algún valor criterio” (cfr. “Valor en Aduana”, ob. cit. pág. 412).
En sentido concordante, cabe destacar que esta Sala tiene dicho que, du- rante el procedimiento de ajuste de valor, quien afirma el hecho que origina el conflicto es el Servicio aduanero, que deberá probar la veracidad de su cuestionamiento y, de lograrlo, se transferirá ––al importador, en este caso–– la obligación de demostrar la legitimidad de su declaración. Así pues, hasta tanto éste no produzca prueba eficiente respecto de la nece- sidad de un ajuste de valor declarado, ninguna carga pesa sobre el particular (v. esta Sala in re “Bunge Argentina SA c/ Administración Nacional de Aduanas s/Recurso Directo de Or- ganismo Externo”, sentencia del 3/3/20; y sus citas).
Con esta reseña simplemente se busca dejar en claro que, frente a la exis- tencia de vinculación entre personas en el comercio internacional, para prescindir del valor de transacción como primera base para determinar el valor en aduana ––cuando existan ra- zones para cuestionar su veracidad o exactitud––, la Aduana deberá demostrar cómo la rela- ción entre los sujetos vinculados influye en el precio de las operaciones comerciales, a efec- tos de apartarse del valor de transacción declarado para aplicar supletoriamente los métodos alternativos de valoración previsto en el Acuerdo.
8°) Que, según se infiere de las constancias de la causa, la demandada descartó el valor de transacción como primera base de valoración porque consideró probada la influencia de la vinculación en la determinación de precio pagado o por pagar, ya que al momento de la valoración el precio declarado, en cada una de las destinaciones en trato, era inferior al precio unitario promedio de U$S13/kg; razón por la cual consideró aplicable el segundo método de valoración previsto por Acuerdo.
En este contexto, es importante puntualizar que el ajuste de valor, sobre cuya base la Aduana formuló el cargo aduanero nº 1048/11, se basó en los siguientes argu- mentos:
a) “[d]e los datos extraídos de la base de datos Discoverer Plus y EXI Net de Nosis S.A., las cantidades importadas por el competidor escogido para el análisis, resulta equivalente en cantidad y el origen es idéntico”;
b) “[c]omo elemento objetivo relevante para rechazar el valor de transacción declarado por la firma Helm Argentina S.R.L., en los cuatro despachos de importación que son objeto de fiscalización de valor, se ha considerado la información proporcionada por la firma Syngenta Agro S.A., consistente en la Lista Oficial de Precios emitida por Syngenta S.A. – San Francisco, Panamá – República de Panamá, vigente en el período comprendido entre 07.11.2006 hasta el 31.12.2008, para mercadería cuya descripción es identificado como: PMG Hlem AG – Glifosato 600 KG – SKU No. 33870(…)”;
c) “[q]ue la lista oficial de precios proporcionada por la firma Syngenta Agro. S.A., establece un precio unitario de U$S 13.- para el período comprendido entre el 23-06-2008 hasta el 31/12-2008. Si observamos los datos disponibles en la bases de datos DISCOVERER PLUS y EXI NET de NOSIS, para el período (…) en el cual se documentaron los despachos de importación que son objeto de ajuste, se puede advertir que los precios unitarios vigentes a esa fecha para la mercadería Glifosato son acordes con los informados por la empresa Syngenta Agro S.A., es decir, que se ubican en torno a los U$S13.-”;
d) “[e]n su descargo la empresa Helm Argentina SRL, señala que la vinculación (…) no ha influido en el precio declarado en los despachos de importación que son objeto de ajuste, para sostener tal precepto, indica que los valores de transacción declarados por Helm Argentina SRL, se aproximan mucho al ‘valor de transacción en las ventas de mercaderías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el comprador, para la exportación al mismo país importado’”;
e) “[s]e detalla una serie de despachos de importación con los que pretende justificar los precios declarados por Helm Argentina SRL (…), debiéndose destacar que solamente el despacho de importación documentado por la firma Osvaldo Fantini y Cía SRL, puede incluirse en el período de comparación, resultando los otros siete aportados como prueba, fuera de período, y como consecuencia de ello no son comparables, toda vez que los mismos se documentaron con fecha 25-11-08, 27-11-08, 12-02-09 y 20-02-09, cuando ya se habían normalizado los precios de exportación del Glifosato de origen China”;
f) “[e]n las importaciones realizadas por la firma Syngenta Agro S.A., para el período comprendido entre el 23.06.2008 hasta el 31.12.2008, la empresa ha declarado un valor de transacción de U$S 13.- como precio unitario, que difiere sensiblemente de aquel que declarara la empresa Helm Argentina SRL”.
Así, concluyó en que “teniéndose por probada la influencia de la vincu- lación en la determinación del precio pagado o por pagar, con respecto a las importacio- nes realizadas en el año 2008, correspondería rechazar los valores de transacción docu- mentados en tal período, y aplicar supletoriamente el artículo 2 Método de Valor de Transacción de Mercadería Idéntica del Acuerdo de Valoración del GATT, correspon- diendo valorar las destinaciones del año 2008, respecto de aquellas mercaderías importa- das por la empresa SYNGENTA AGRO S.A. Como resultado de la aplicación del Método del artículo 2 Método de Valor de Transacción de Mercadería Idéntica del Acuerdo de Va- loración del GATT, corresponde ajustar los derechos de importación documentados por la empresa HELM ARGENTINA S.A., en el año 2008, considerando al efecto como precio comparable el documentado por la empresa SYNGENTA AGRO S.A., y que asciende a U$S 13.- Por tal motivo, se pone a consideración del superior la propuesta de ajuste” (s/.2102/73, de las actuaciones administrativas SIGEA n° 13289-35844-2008/1, énfasis añadido).
Hechas estas aclaraciones, el argumento medular de la parte actora gira en torno a que tanto la autoridad aduanera como el tribunal de origen pasaron por alto, a pesar de múltiples solicitudes, la incorporación en el caso de la “Lista Oficial de Precios” pre- sentada por Syngenta Agro S.A. Esta lista fue invocada ––junto con otra información dis- ponible en base de datos–– como base objetiva para tener por demostrada la influencia de la vinculación y, por ende, para justificar el apartamiento del valor de transacción como valor en aduana de las importaciones en trato.
Frente a este horizonte, esta Sala comparte los razonamientos expuestos en el voto del Sr. Vocal Dr. Horacio J. Segura, en punto a que los antecedes invocados por la Aduana como fundamentos objetivos para prescindir del valor de transacción declarado por la actora y para efectuar el ajuste de valor en cuestión, no habían sido incorporados al expediente cuando se emitió el cargo aduanero. Por lo tanto, el accionar de la autoridad aduanera carecía del respaldo documental necesario y suficiente para tener por probada la incidencia de la vinculación sobre el precio de las importaciones objeto de ajuste.
De hecho, y aunque la Aduana posee la facultad de rechazar el valor de transacción cuando surgen dudas sobre su veracidad o exactitud (v. arg. art. 17 del Acuer – do), el servicio aduanero debe cumplir con el procedimiento establecido en el Acuerdo de Valor del GATT. Así es que, para desestimar el valor de transacción como base primaria de valoración de la mercadería importada, es necesario determinar, mediante parámetros téc- nicos fundados, las razones que llevaron a concluir que la vinculación entre las partes influ- yó en el precio declarado.
En el presente caso, tanto en el ajuste de valor como la resolución que confirma el cargo aduanero, la demandada asume que: (a) la vinculación entre la actora y Helm A.G. influyó en el valor de transacción declarado en las importaciones, (b) existe un precio unitario para la misma mercadería importada que es sustancialmente superior al precio declarado, y que (c) la “operaciones comparables” proporcionadas por la actora no demuestran que existan ventas cuyo precio se aproxima mucho a sus valores declara- dos, en el mismo momento o en uno aproximado, por encontrarse fuera del período objeto de investigación.
Sin embargo, ninguna de estas afirmaciones se respalda de manera ade- cuada en el expediente administrativo. Por un lado, la ausencia de agregación de la “Lista Oficial de Precios” y de los antecedentes documentales que le dan sustento, impide tener conocimiento cierto de las circunstancias de las operaciones comerciales que tomó en cuenta la Aduana para creer que la vinculación entre la actora y Helm A.G. influyó en el precio de venta.
Por otro, aunque los datos obtenidos de la bases de datos Discoverer Plus y EXI Net de Nosis S.A. podrían sugerir una diferencia entre los valores de las operaciones comerciales y los “precios comparables”, éstos no dejan de ser elementos indicativos que, cuando no se consideran en conjunción con las importaciones ofrecidas como “compara- bles” que respaldan la posición de la partes, no son suficientes por sí solos para tener por configurada la incidencia de la vinculación en el precio declarado. Esto es especialmente relevante considerando que, en este caso, la Aduana omitió verificar las discrepancias seña- ladas por la parte demandante con relación a los diversos niveles comerciales que existen entre las empresas no vinculadas ––es decir, entre Helm A.G. y Syngenta Supply A.G., Syngenta Panamá y Syngenta Agro S.A–– que fueron objeto de comparación (en similar sentido, ver Sala III in re “Electrónica JS SRL TF 23098-A c/DGA s/Recurso Directo de Organismo Externo”, sentencia del 20/4/17).
Por lo tanto, en vista de lo expuesto y siguiendo la línea argumental del Dr. Horacio J. Segura, no es posible afirmar que en el sub lite existan referentes válidos para arribar a un resultado concluyente sobre la influencia de la vinculación en el precio, a efectos de apartarse del valor de transacción; por tanto, el ajuste de valor efectuado por la Aduana no se ajustó a la metodología establecida en el Acuerdo. En definitiva, correspon- de hacer lugar al agravio bajo examen, revocar la sentencia apelada; dejar sin efecto la resolución DEPRLA 4033/14 y, por consiguiente, revocar el cargo aduanero n°1048/11.
9°) Que, así las cosas, deviene inoficioso pronunciarse respecto del resto de los agravios esgrimidos en el memorial bajo estudio; relativos a la acreditación ––o no–– del valor criterio y la correcta aplicación ––o no–– del método del artículo 2° del Acuerdo. Ello es asi, puesto que ––por regla–– los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (v. Fallos: 326:2235; 327:3157; 329:3373; 331:2077; y, en sen- tido análogo, esta Sala in re “Larraburru, Juan Pedro c/ Estado Nacional”, sent. del 07/04/92; entre muchos otros)
10) Que, en atención al modo que se resuelve, corresponde adecuar los gastos causídicos y, en consecuencia, imponer las costas de ambas instancias a la demanda- da, por no existir motivos válidos para apartarse del principio objetivo de la derrota (arg. arts. 68, 279, del CPCCN y 1163 –modif. por ley 27.430– y 1182, de Código Aduanero).
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:
1º) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la firma Helm Ar- gentina S.A., revocar el pronunciamiento apelado, dejar sin efecto la resolución DE PRLA n° 4033/14 y, por consiguiente, el cargo 1048/11;
2º) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida, de acuerdo con lo expuesto en el considerando 10, del presente pronunciamiento.
El Dr. Marcelo D. Duffy no suscribe la presente por hallarse en uso de li- cencia (art. 109 RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE EDUARDO MORAN
ROGELIO W. VINCENTI