HOLGADO, ALEJANDRA MARCELA c/ DGA s/ recurso de apelación
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril de 2007, reunidas las Señoras Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “HOLGADO, ALEJANDRA MARCELA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 22.560-A
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 8/11 vta. Alejandra Marcela Holgado, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución- Fallo Nº 593/06 de la Aduana de Mendoza, recaída en el Expte. SA38-02-465 en tanto condena a la apelante en su carácter de despachante de aduana, juntamente con la firma importadora, al pago de la multa de una vez el valor de la diferencia de valor determinada por la DGA, que asciende a la suma de $ 33.910,00, en los términos del art. 954, ap. 1, incs. a) y c) del CA. Manifiesta que la Aduana realizó una determinación suplementaria de tributos por el Despacho de Importación 51002/03, que fue oficializado el 20 de agosto de 1997 por el importador Sebastián Waimblum, en virtud de la cual formuló el Cargo Nº 733/98 por la suma de $ 20.830,94, sobre la base de la observación de valor a los ítems 1 y 4 del citado despacho. Hace saber que el importador impugnó dicho cargo, invocando que el ajuste de valor no se sustentaba en antecedentes de precios de mercaderías idénticas o similares, y que el Administrador ordenó al Centro de Valoración de la Ex Región Aduanera Mendoza que se agregaran al expediente los antedecentes solicitados. Acota que, al contestar la vista en el procedimiento por infracciones, se presentó en su carácter de despachante solicitando su sobreseimiento, considerando que cumplió con sus deberes al declarar los precios que figuraban en la solcitud de reexpedición que el importador le había sumistrado. Resalta que la Sección Fiscalización y Valoración de Importación de la Aduana de Mendoza no había comprobado que se hubiera pagado un precio distinto del declarado, sino que sólo manifestó una duda sobre el valor declarado. Arguye que, previo al dictado de la Resolución, el Administrador reiteró el pedido al Centro de Valoración de la Ex Región Aduanera Mendoza de los antecentes de valor, los cuales fueron acompañados en esta oportunidad nueve años después del primer pedido. Indica que los antecedentes acompañados se basan en despachos sin indicación de años ni Aduanas de registro, lo que no sustenta el ajuste de valor. También se agrega una impresión de pantalla del sistema NOSIS que da cuenta de otro importador en un mismo despacho del 25/11/97 que habría declarado precios superiores por algunas de las mercaderías de los subítems 2 y 3 del de marras. Entiende que la Resolución apelada efectúa una erronea interpretación del art. 908 del CA, apartándose de la jusirsprudencia de la Corte Suprema, de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo y de este Tribunal. Arguye que el Área de Valoración descubrió después de nueve años de documentado el despacho antecedentes de valor, por lo que no puede endilgar al despchante que tenía o pudo tener conocimiento de los precios al documentar. Sostiene que la presunción de la comisión de la infracción no puede fundarse en un solo indicio, ya que se requiere que los indicios sean comprobados, numerosos, graves y concordantes Se explaya sobre el exceso de plazo razonable por parte de la Aduana para encontrar dos antecedentes de valor. Cita doctrina y jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.
II) Que a fs. 23/30 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por ésta que no fueren de su expreso reconocimiento. Se refiere al bien jurídico protegido por la infracción prevista y penada en el art. 954 del CA. Cita jurisprudencia. Estima que el caso de autos no encuadra en ninguna de las excepciones expresamente previstas en la ley 22.415, a fin de enervar la responsabilidad de la despachante. Indica que, de conformidad con la denuncia efectuada y de las demás diligencias practicadas, se constataron diferencias significativas de valor certificado respecto de la mercadería involucrada en autos, y durante el proceso tanto la firma importadora como la del despachante no han arrimado pruebas que puedan variar la situación planteada. Explica que la despachante no probó en las actuaciones administrativas que su actuar fue diligente. Se refiere a la actual valoración en aduana de las mercaderías. Afirma que el principio general de nuestro derecho aduanero que la presentación de la declaración aduanera implica la reponsabilidad del importador para presentar toda la información o documentación complementaria (arts. 234 y conc. CA) y a ello se remite la Opinión Consultiva 19.1 del Comite Técnico de Valoración cuando al tratar el tema de la carga de la prueba dice en el último párrafo que los derechos que no se mencionan expresamente en el acuerdo, lo mismo que los derechos y obligaciones de los importadores y de las aduanas en la determinación del valor en aduana dependerán de las leyes y reglamentos nacionales. Destaca que el art. 377 del CPCCN determina que quien invoca un hecho debe probarlo, siendo este principio aplicable en autos. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la resolución apelada, con costas.
III) Que a fs. 31 se declara la causa de puro derecho.
IV) Que a fs. 1/7 del Expte N° 12451-340-2006 -SA 38-465/02- Sebastián Matías Waimblum, en su carácter de importador impugna el cargo N° 733/98, glosado a fs. 14, referente al DI 51002-3/99, cuyo sobre contenedor luce a fs. 16. A fs. 15 obra la planilla de ajuste por el Despacho de Importación. A fs. 17 se tiene por presentado el recurso de impugnación y se abre a prueba. A fs. 20/21 la Resolución N° 465/02 dispone instruir sumario contencioso contra la importadora y contra la despachante por presunta infracción del art. 954 incs. a) y c) del CA. A fs. 22 obra el Aforo N° 266/2002. A fs. 23 se corre vista de todo lo actuado a la importadora y a la despachante contestando esta última a fs. 28/vta. A fs. 29 se tiene por presentada a la despachante Alejandra Marcela Holgado y a fs. 30 se declara rebelde a la firma importadora Sebastián Waimblum. A fs. 35 se dicta una medida para mejor proveer a fin de agregar los antecedentes tenidos en cuenta en la oportunidad de rechazarse el valor de transacción para la mercadería en los ítems cuestionados, que es cumplida a fs. 38/45 y el detalle de la misma surge de fs. 46/50 por la Nota N° 286/06. A fs. 51/53 se emite el dictamen juridico N° 410/2006, que propicia condenar a la despachante por la infración del art. 954, ap. 1, incs. a) y c) del CA. A fs. 54/56 se dicta la Resolución- Fallo N° 593/2006, apelada en la especie.
VI) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos supuestos ha sido condenado la recurrente por la Resolución Nº 593/06 de la Aduana de Mendoza, apelada en el presente, habiéndose aplicado la multa por el inc. c) de la mencionada norma, con arreglo a lo dispuesto por el ap. 2 .
Que en virtud de la ley 23.311 y del art. 18 del decreto 1026/87, a partir del 1º/1/88 quedaron derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del CA, y toda otra disposición que se oponga a aquella ley.
Que la ley 23.311 aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) y el Protocolo de ese Acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el 12/4/79 y 1/11/79, respectivamente.
Que la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, a su vez, el Acuerdo relativo a la aplicación de ese art. VII del GATT. de 1994. Esta ley -que entró en vigor el 14/1/95- se aplica al presente por tratarse de un despacho de importación del año 1997.
Que los Acuerdos referidos excluyen el empleo de valores de aduana ficticios o arbitrarios, de modo que el valor en aduana de las mercaderías importadas (base imponible en los tributos ad valorem) resulta, en principio, del precio de su venta para la exportación al país de destino.
Que conviene señalar respecto del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT -aplicable en la especie- que se denomina “valor en aduana de las mercancías importadas” al valor de las mercancías “a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas” (art. 15, ap. 1, inc. a), y que el “valor de transacción” definido en el art. 1, parte I (“precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación”, en las condiciones dispuestas por tal norma, y aclarado en la Nota Interpretativa respectiva), es la primera base para la determinación del valor en aduana, debiendo considerárselo en conjunción con el art. 8, que dispone, entre otros aspectos, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en ciertos casos. Este art. 8 prevé la inclusión, en el referido valor, de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revisten más bien la forma de bienes o servicios que de dinero.
Que, sin embargo, si el valor en aduana no puede ser establecido por el art. 1, son aplicables los arts. 2 a 7. La Introducción General resalta que la normativa prevé consultas entre la administración aduanera y el importador para intercambiar información, con arreglo a la valoración de los arts. 2 y 3, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de establecer una base apropiada de valoración en aduana, considerando el valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas.
Que, subsidiariamente, los arts. 5 y 6 se refieren a otras formas de determinación: sobre la base del precio a que son vendidas las mercancías en el mismo estado en que se las importa, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación, con ciertas deducciones –método sustractivo-, y sobre la base del valor reconstruido –método aditivo-. Estos dos métodos -por las dificultades que presentan- quedan a elección del importador cuando el servicio aduanero así lo acepta; si el importador no pide que se invierta el orden de los arts. 5 y 6, se sigue el orden de éstos.
Que el art. 7 dispone cómo hay que determinar el valor en aduana cuando no se lo puede establecer por los métodos anteriores; prohíbe que sea arbitrario o ficticio; etc.
Que a efectos de aplicar los referidos “criterios razonables”, el valor en aduana no se basará en el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en ese país, ni en un sistema que prevea la aceptación del más alto de dos valores posibles, ni en el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador, ni en valores en aduana mínimos, valores arbitrarios o ficticios, etc.; si lo solicita el importador, será informado por escrito del valor en aduana determinado y del método utilizado (art. 7, parte I, Acuerdo relativo a la aplicación del citado art. VII).
Que de lo actuado surge que el recurrente tuvo la oportunidad de brindar la información mencionada tanto al contestar la vista a fs. 29/vta. de los ant adm. como ante este Tribunal (ver fs. 8/11 vta. de autos).
Que los valores FOB de transacción declarado por los apelantes pudieron válidamente ser objetados por el ente recurrido en uso de las atribuciones emergentes del art. 9, ap. 2 incs. a), b) y d) del decreto 618/97.
Que el art. 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT, aprobado por ley 24.425 dispone: “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana”.
Que, además, el párr. 6. del Anexo III de ese Acuerdo preceptúa: “El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones”.
Que a fin de clarificar la cuestión planteada elaboro el siguiente cuadro relativo a los valores ajustados:
Ítems del Despacho de Importación- marca y modelo. PA- País de origen y País de procedencia | Precios unitarios FOB declarados. Total de unidades | Valor unitario según Planillas de fs. 15 y 37 de los ant. adm. | Valor de los antecedentes agregado a fs. 38/45 de los ant. adm. |
2.1. 8523.11.10.100Q (casetes con cinta de óxido de cromo; 60 minutos de duración). Marca TDK. Modelo D60. Japón. Chile. | 5500 (50.000 unidades). Precio unitario: 0,11 | 0,47 | 0,4352 (fs. 38/39 de los ant. adm.), pero es distinto el origen y procedencia de la mercadería (EE.UU.) respecto de la importada |
2.2. 8523.11.10.100Q (casetes con cinta de óxido de cromo; 60 minutos de duración). Marca TDK. Modelo A60FX. Japón. Chile. | 1100 (10.000 unidades). Precio unitario: 0,11 | 0,37 | 0,3965 (fs. 38 de los ant. adm.), pero es distinto el origen y procedencia de la mercadería (EE.UU.) respecto de la importada |
2.3. 8523.11.10.100Q (casetes con cinta de óxido de cromo; 90 minutos de duración). Marca TDK. Modelo A90FX. Japón. Chile. | 600 (5.000 unidades). Precio unitario: 0,12 | 0,48 | 0,5029 (fs. 38 de los ant. adm.), pero es distinto el origen y procedencia de la mercadería (EE.UU.) respecto de la importada |
3.1. 8523.13.20.000U (casetes para videos VHS; 30 minutos de duración). Marca TDK. Modelo TC30EHG. Japón. Chile. | 490 (1.000 unidades). Precio unitario: 0,49 | 1,30 | 1,30 (fs. 45 de los ant. adm.) |
3.2. 8523.13.20.000U (casetes para videos VHS; 120 minutos de duración). Marca TDK. Modelo T120HS. Japón. Chile. | 3800 (10.000 unidades). Precio unitario: 0,38 | 1,07 | 1,3637 (fs. 40 de los ant. adm.), pero es distinto el origen y procedencia de la mercadería (EE.UU.) respecto de la importada |
Que, cualquiera que sea el criterio que se sustente acerca de la razonabilidad del ajuste aduanero, no se me escapa que sólo se basó en un antecedente por cada precio, y que en la mayoría de los casos el origen y procedencia de la mercadería eran distintos a los de la especie, lo que por sí deja huérfano de fundamento la imputación penal endilgada a la apelante.
Que cuadra destacar que la resolución apelada no ha intimado tributo alguno a la despachante de aduana recurrente, sino al importador, en virtud de que la regla general consiste en que el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera es el importador de la mercadería, sin que en la especie aparezcan configuradas algunas de las excepciones previstas por el Código Aduanero (v.gr, las de sus arts. 779, 782)
Que, por consiguiente, sólo es materia del sub-lite la condena de naturaleza penal, que propongo que se revoque con relación a la apelante, atento a que la aduana no ha impugnado la autenticidad de la factura, sino que ha aplicado el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), ya que ese Acuerdo del año 1947 contempla un régimen de valoración en aduana de la mercancía importada basado en su “valor real” o de mercaderías similares, siendo el “valor real” (noción positiva del valor) el “que, en tiempo y lugar determinados por la legislación del país importador, las mercancías importadas u otras similares son vendidas u ofrecidas para la venta en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia”. Asimismo, contempla que cuando sea imposible determinar el valor real de conformidad con lo expresado, “el valor en aduana debería basarse en el equivalente comprobable que se aproxime más a dicho valor”.
Que esto quiere decir que la administración fiscal puede determinar el valor en aduana de la mercadería, apartándose del valor documentado por la normativa del GATT, sin que por ello necesariamente se tipifique la infracción prevista y reprimida por el art. 954 del CA, que requiere que en el caso específico se demuestre fehacientemente que la declaración difiera del resultado de la comprobación.
Que, por otra parte, al no observarse que la despachante de aduana se hubiera apartado de la documentación complementaria, se aplica la doctrina de la Corte Suprema, in re “Garibotti, Armando” (Fallos, 287:191), acerca de que queda, en principio, exento de responsabilidad el despachante de aduana que cumpliendo con las obligaciones a su cargo, se atiene a lo manifestado por el importador y a lo que resulte de la documentación complementaria, salvo que incurra en hechos personales que lo comprometan. Se produce, como ha dicho la C. N. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 4, in re “Nadia S.C.A.”, del 28/4/83, “una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al despachante la obligación de probar la existencia de causales de exculpación”. En igual sentido, la Sala 1 de la C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., in re “De Fabriziis y D’Orsi S.R.L.”, del 19/10/82, puntualizó que “los antecedentes absolutorios de la Cámara en esta materia exigen que la parte haya probado que cumplió con las obligaciones a su cargo, o que tal circunstancia se desprenda de los antecedentes administrativos tenidos a la vista al resolver”.
Por ello voto por:
Revocar la multa impuesta a la despachante de aduana Alejandra Marcela Holgado por la Resolución –Fallo N° 593/06 de la Aduana de Mendoza. Con costas.-
La Dra. Winkler dijo:
I.- Que coincido con el voto precedente en sentido que un solo antecedente no puede ser suficiente fundamento para el ajuste aduanero de una importación, tanto más cuando ni siquiera se ha hecho la comparación con importaciones de mercadería del origen y procedencia de la importación ahora en vista.
Que si bien es cierto que la aduana no hubo de tachar de falsedad la factura 110/97, ello no es óbice para endilgarle a la actora la infracción prevista y penada en el art. 954, ap. 1, inc. a) y c) del C.A., puesto que el tipo infraccional prevé una declaración inexacta y no, falsa. No obstante, según lo expuesto por la Dra. García Vizcaíno en su voto al que adhiero, en la especie no se ha dado cumplimiento con el procedimiento reglado del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT, por lo que tal declaración no resulta inexacta.
II.- Que si bien, como en el caso, la despachante de aduana se ajustó a las especificaciones contenidas en la documentación complementaria referida a la factura y por tanto no resulta responsable de la infracción que se le imputa, considero que, por lo recientemente expuesto en el apartado anterior de este voto, corresponde revocar, sin más, la resolución venida en apelación.
Consiguientemente, con esta aclaración, adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.
La Dra. Cora Musso dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar la multa impuesta a la despachante de aduana Alejandra Marcela Holgado por la Resolución –Fallo N° 593/06 de la Aduana de Mendoza. Con costas.-
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.