Importaciones: Tasa de estadística – Prórroga de alícuota y montos máximos a abonar – Dra. Ana Verónica Pampin 

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De acuerdo a lo dispuesto en el art. 762 del Código Aduanero, las operaciones de importación o  exportación, ya fueren de carácter definitivo o suspensivo, respecto de la cuales se prestare con carácter general un servicio estadístico, podrá estar gravada con una tasa ad valorem por tal concepto.

No obstante se vinculan las tasas aduaneras a la prestación efectiva de un servicio, la base imponible para la liquidación de la Tasa de Estadística es el valor en aduana de la mercadería, definido a los efectos de liquidar el derecho de importación o exportación, según corresponda.

Durante el transcurso de varios años, y luego de una disputa contra nuestro país en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC Documento WT/DS56/R), la alícuota de la Tasa de Estadística permaneció en un 0,5%, con un tope máximo de U$S 500.

No obstante, en el mes de mayo de 2019 por medio del Decreto Nº 332/19 la alícuota fue elevada al 2,5% en forma transitoria hasta el 31 de diciembre de 2019. En dicha oportunidad, también fueron modificados los topes máximos a aplicar, incrementando los mismos en forma considerable hasta los U$S 125.000 en el caso de importaciones mayores a un valor en aduana de U$S 1.000.000.

Posteriormente, y antes que finalice la vigencia del Decreto N° 332/19, la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública (Ley Nro. 27.541), y su Decreto Reglamentario N° 99/19 fijaron una nueva alícuota para el pago de la tasa de estadística en las destinaciones definitivas de importación para consumo en un tres por ciento (3%), esta vez con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, posteriormente prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 1057/20.

Finalmente, el 31 de diciembre de 2021, fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto N° 901/21, por medio del cual, en el tema que nos ocupa, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2024 la alícuota del 3% correspondiente a la liquidación de Tasa de Estadística que aplica sobre las destinaciones definitivas de importación para consumo.

Asimismo, prorroga la vigencia de los montos máximos a percibir de acuerdo al monto de la base imponible de la mercadería a importar, como también mantiene las excepciones al pago de la tasa de estadística para todas las operaciones que se encuentren alcanzadas por dicho beneficio.

Las disposiciones del mencionado Decreto comenzaron a regir a partir del 1° de enero de 2022.

Así las cosas, se mantienen los montos máximos a percibir en concepto de tasa de estadística establecidos en el Decreto Reglamentario Nº 99/19, de acuerdo al siguiente esquema:

BASE IMPONIBLEMONTO MAXIMO A PERCIBIR EN CONCEPTO DE TASA DE ESTADISTICA
MENOR A U$S 10.000, INCLUSIVEU$S 180
ENTRE U$S 10.000 Y U$S 1000.000 INCLUSIVEU$S 3.000
ENTRE U$S 100.000 Y 1.000.000 INCLUSIVEU$S 30.000
MAYOR A U$S 1.000.000U$S 150.000

Por su parte, el Decreto Nro. 901/21 dispone como excepción de carácter general al pago de la tasa a aquellas destinaciones registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por la República Argentina que específicamente contemplen una exención, o aquellas que incluyan mercadería originaria de los Estados Partes del MERCOSUR.

En particular, ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2024, las disposiciones contenidas en los artículos 20, 22 y 23 del Decreto N° 99/19, manteniendo las excepciones contempladas en los Decretos 389/95 y 690/02, como ser:

  • Mercaderías que se exporten en forma suspensiva o definitiva para cualquier destino.
  • Las mercaderías originarias de estados partes del MERCOSUR, Chile y Bolivia.
  • La importación de libros y publicaciones comprendidos en las partidas arancelarias 4901 y 4902.
  • Bienes de Capital, de informática y telecomunicaciones nuevos sin uso, y usados que a la vez se encuentren sujetos a la alícuota del 0% consignados en Dto. 2275/94.
  • Mercadería importada bajo régimen de importación temporaria.
  • Mercadería comprendida en capítulos 1, 3, 6, 7, 10, 12, 27 sujeta a arancel externo común del 0%
  • Mercadería sometida a arancel 0% de importación tanto en Regla General Tributaria del sector aeronáutico como en la Nota de Tributación del Capítulo 48

Por otra parte, la norma mantiene la vigencia del Decreto Nº 361/19 mediante el cual se estableció una tasa de estadística del 0% para:

  • Bienes de capital que se importen en el marco de inversiones de producción de hidrocarburos provenientes de reservorios no convencionales.
  • Bienes importados bajo los Regímenes establecidos en los Decretos 1174/16, 629/17 y Resoluciones MEOySP 909/94 y ME 256/00, es decir, la Importación de Líneas de Producción Usadas, Bienes Usados para la Industrias Hidrocarburífera, Bienes Usados y Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión.

Sin perjuicio de las normas expresamente mencionadas en el Decreto N° 901/21, distintas normas contemplan exenciones al pago de tasa de estadística. Entre ellas podemos mencionar:

  • Decreto PEN Nro. 548/19 establece que el monto máximo a pagar en concepto de tasa de estadística no podrá superar los U$S 500 en las operaciones de importación de bienes de capital destinados exclusivamente a ser utilizados en la construcción de proyectos de generación eléctrica renovable en el marco de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191 (Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica) – Programa RenovAr.
  • Exentas del pago de tasa de estadística las importaciones de bienes de capital, equipos especiales, partes, elementos componentes de dichos bienes, insumos, repuestos o accesorios que fueren necesarios para la ejecución de las actividades comprendidas en el Régimen de Inversiones Mineras en el marco de la ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, cuyas posiciones arancelarias se encuentren incluidas en la Resolución 89/2019 la Secretaria de Política Minera.
  • Decreto 555/19 – Establece un régimen especial transitorio que exime del pago de la tasa de estadística a las operaciones de importación de bienes que ingresen al país al amparo del régimen especial de importación para consumo, aplicable a las operaciones de importación de los bienes usados destinados a las actividades de exploración, perforación o explotación de la industria hidrocarburífera.
  • Decreto N° 515/2019 – Exime del pago de la tasa de estadística a las operaciones de importación a la importación de insumos destinados a investigaciones Científico – Tecnológicas efectuada por organismos del Estado y Entidades de Bien Público efectuadas en el marco de la Ley Nº 25.613 .
  • Decreto N° 243/2019 – Exime a la Provincia de Buenos Aires – Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, del pago de los derechos de importación y de las tasas de estadística y de comprobación relativos a la importación para consumo de los bienes destinados a utilizarse en el marco del «Programa de Saneamiento Ambiental de la Cuenca del Río Reconquista».

Si bien se ensaya como fundamento de la medida adoptada el “dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por nuestro país ante la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) sobre lo dispuesto en el Artículo VIII del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO – GATT – de 1994, para que el porcentaje “ad valorem” de aquella se limite al costo aproximado del servicio estadístico prestado respecto de las importaciones”, claramente los incrementos a la alícuota de la Tasa de Estadística dispuestos desde el año 2019 se aplican en sentido contrario.

Efectivamente, el art. VIII del GATT de 1994 dispone que las tasas aduaneras “se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación o a la exportación”.

Los incrementos dispuestos por no cumplen con los parámetros fijados por el GATT ni tampoco reflejan la proporcionalidad del servicio estadístico de carácter general que supone debe solventar.

Ello sumado al hecho que los aumentos se fijaron de manera temporal pero luego se prorrogan indefinidamente, no podemos más que concluir que la incrementada alícuota de la Tasa de Estadística no puede relacionarse y supera en exceso los servicios efectivamente prestados en contraprestación a su pago, y en consecuencia constituye un tributo encubierto, en clara contravención a los términos del GATT.

Como miembro de la OMC nuestro país debe dar cumplimiento a las disposiciones del GATT, no obstante, lejos de fomentar la apertura de la economía local al comercio mundial, este tipo de medidas no hace más que frustrar todo empeño por competir con economías más responsables y consecuentes con sus operadores de comercio exterior.

Dra. Ana Verónica Pampin

Enero 2.022