Importancia, alcance y efectos de medidas cautelares en tributario, aduanero y previsional. Caso “Marítima Maruba SA c/AFIP” – Dr. Leonardo Andrés Behm

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a) Apreciaciones previas.

Si se indaga sobre la viabilidad, la dinámica, el alcance y las derivaciones que las medidas cautelares tienen -o pueden tener- en un proceso judicial lo que impera es la incertidumbre. Atento a la naturaleza y finalidad de este tipo de remedios procesales los mismos se encuentran gobernados por la casuística, los criterios jurisprudenciales en la materia varían constantemente y, aunque parezca un contrasentido, muchas de las veces los argumentos utilizados por la judicatura para rechazar una medida precautoria son igualmente esgrimidos para admitirla.

En el terreno del contencioso tributario, aduanero y previsional a las cuestiones descriptas ut supra pueden sumarse otras adicionales. Por ejemplo, la jurisprudencia ha creados una doctrina que buscó limitar de algún modo la procedencia de medidas cautelares en dicho ámbito bajo el argumento de no frustrar la integra precepción de la renta pública[1], lo que fuera luego replicado en la legislación procesal[1].

También, y esto resulta interesante para el presente trabajo, el despacho favorable de medidas cautelares ha generado efectos -o consecuencias- que transcendieron los límites de las contiendas en las que fueron solicitadas. Ello ha obedecido, fundamentalmente, a que la traba de tales medidas puso en evidencia un problema de grandes magnitudes que requería de soluciones que iban más allá del proceso en el cual fueron trabadas. Por ejemplo, han existido supuestos en los que la concesión de la medida generó la posterior modificación o derogación de la norma impugnada, aun cuando en el asunto no existía sentencia de fondo[1].

Formuladas estas apreciaciones previas a renglón seguido se analizará el caso “Marítima Maruba SA c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”, en el cual el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, el pasado 05/06/20, concedió una medida cautelar a favor de un contribuyente que impugnó la constitucionalidad de ciertos aspectos del régimen de regularización de dudas establecido por la Ley N° 27.541. Este despacho cautelar favorable –más allá de su futura suerte procesal- expuso una cuestión muy delicada e injusta del citado régimen y su trascendencia, a mi entender, abrió paso a posibles y necesarias modificaciones del mismo.

b) El caso “Marítima Maruba”. El supuesto conflictivo y la petición cautelar.

La empresa actora, a raíz de su delicada situación económica y financiera, entabló una acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional –Poder Ejecutivo y la AFIP-DGI- solicitando que, cautelarmente, se le permita acceder al Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras previsto en el art. 8° de la Ley N° 27.541.

En concreto peticionó que se ordene al Fisco para que habilite los sistemas informáticos a los efectos de poder incluir sus deudas y/o refinanciar sus planes de pago vigentes y/o caducos, de las obligaciones tributarias, aduaneras y de la seguridad social vencidas al 30/11/19, en el plan de facilidades de pago precedentemente mencionado, cuyos pormenores fueron reglamentados por la Resolución General AFIP 4667/20.

Ello por cuanto dicho régimen permitía el acogimiento exclusivamente a empresas PyME –en los términos de la Ley N° 24.467 y de la Resolución SEPyME 220/19-, no resultando ser una de ellas Marítima Maruba SA.

En este contexto, la empresa invocó la verosimilitud en el derecho en el marco del principio de igualdad, ya que la ley N° 27.541 generaba una discriminación arbitraria entre empresas PyME y no PyME a los efectos de acceder a sus beneficios. Por su parte, acreditó el peligro en la demora a la luz de la delicada situación económica por la que atravesaba la que, de no acceder al régimen en cuestión, la llevaría indefectiblemente a caer en un estado de cesación de pagos atento a que la AFIP resultaba ser uno de sus principales acreedores. Adicionalmente, manifestó que el plazo para formular el acogimiento al régimen se encontraba próximo a vencer.

Por último, Marítima Maruba SA alegó que la concesión de la medida solicitada no generaría perjuicio alguno al Fisco por dos cuestiones: 1) de no acogerse su pretensión de fondo sólo se demoraría en el tiempo la percepción del crédito fiscal[1], pudiendo aplicarse los intereses resarcitorios correspondientes y las eventuales multas; 2) de acogerse su pretensión cautelar se posibilitaría cancelar sus deudas con el Fisco, de imposible cumplimiento por otros medios.

 

c) La sentencia de primera instancia.

El Juez de primera Instancia acogió la petición cautelar de Marítima Maruba SA entendiendo que en el caso, prima facie, se verificaba un supuesto arbitrario de discriminación entre empresas PyME y no PyME. Manifestó que el contribuyente, más allá de no tratarse de una pequeña o mediana empresa, cumplía con las restantes condiciones requeridas por la Ley N° 27.541 para acceder al régimen de regularización.

Por otro lado, el Juzgado tuvo por acreditado el peligro en la demora en el marco de la delicada situación económica y financiera que atravesaba la firma, la cual no sólo ponía en serio riesgo la continuidad de su giro sino también el mantenimiento de su importante planta de personal en relación de dependencia.

 

d) La sentencia de Cámara.

El Fisco apeló la sentencia de primera instancia alegando que Marítima Maruba SA no reunía los recaudos para acceder a los beneficios del régimen regulado en el art. 8° y siguientes de la Ley N° 27.541. Se agravió, por ende, de que la medida cautelar decretada atentaba contra la política fiscal establecida, de manera privativa, por el Poder Legislativo en el marco de la estrategia recaudadora del Estado.

El 17/07/20 la Cámara acoge el agravio del Fisco y revoca la medida cautelar dispuesta. Para ello, entendió que la misma no cubría el recaudo de la verosimilitud en el derecho por cuanto el legislador, al exigir como condición para la adhesión al régimen que se trate de empresas PyME, no ha “establecido distinciones entre sujetos que se encuentran en igualdad de circunstancias, ni diferencias que resulten discriminatorias con el fin de hostilizar o favorecer arbitrariamente a determinadas personas o clases (Fallos: 138:313; 202:130; 237:239; 325:2600; 328:1750)”. Al respecto, la Cámara expresa que los requisitos previstos en la norma impugnada no importan el establecimiento de una distinción arbitraria en desmedro de los contribuyentes que -como la firma actora- no ostentan la calidad de PyME.

Por último, Alzada resalta que la valoración de la política fiscal llevada a cabo por el Estado en materia de regularización de deudas tributarias y amnistías fiscales corresponde al Congreso y, en lo pertinente, al Poder Ejecutivo Nacional. Por ende, el acierto, el error, el mérito o la conveniencia de esas decisiones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba expedirse (CSJN Fallos: 220:663; 313:410; 325:2600; 328:2567 y 4542; 333:527), pues no es propia de su competencia constitucional la consideración de la bondad de un sistema fiscal (CSJN Fallos: 223:233; 318:676).

 

e) Breve valoración del asunto. La importancia, el alcance y los efectos de la medida cautelar dispuesta en el caso Marítima Maruba SA.

Más allá de que la sentencia de primera instancia haya sido recientemente revocada por la Cámara, la importancia de la misma no debe relativizarse por cuanto ha puesto en evidencia la injusta e insólita situación generada por el hecho de excluirse a las empresas no PyME de los importantes beneficios que en el ámbito tributario, aduanero y previsional ha establecido el régimen de regularización de la Ley N° 27.541.

Este estilo de resoluciones judiciales permite valorar la importancia del instituto de las medidas cautelares más allá de lo estrictamente procesal o de su carácter instrumental. Si bien al día de hoy los conflictos que se conocen en asuntos similares –y con algún despacho precautorio- pueden considerarse aislados[1], reitero, han sido lo suficientemente importantes como para hacer visible una problemática que requiere de una inmediata solución estatal ya que trasciende a uno o varios litigios en concreto. De no ser así, los conflictos judiciales en la materia podrían incrementarse notablemente.

 

No puede pasarse por alto que la aparición de la Ley N° 27.541 obedeció a los impactos negativos que sobre el sector productivo nacional ha generado la severa situación económica de nuestro país, valorada al gestarse dicha norma –fines de diciembre de 2019-. La crisis era evidente e indiscutible pero también lo era que la misma ha golpeado y golpea a todos los sectores por igual, sin discriminar la escala o el tamaño económico de los contribuyentes.

 

Asimismo, debe ponerse de manifiesto que la problemática de la Ley N° 27.541 no reposa sólo en el orden nacional. Varias provincias han implementado regímenes similares al de la Ley N° 27.541, es decir, subjetivamente limitados al sector PyME. Un claro ejemplo de ello es lo que acontece en la provincia de Buenos Aires, donde se radican importantes empresas tanto PyME como no PyME. Esta jurisdicción ha establecido, mediante la Ley N° 15.165 y Resolución Normativa ARBA N° 8/20 -con vigencia hasta el 30/09/20, según Resolución Normativa ARBA N° 42/20-, un ambicioso régimen de regularización de deudas tributarias provinciales limitado a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Pequeños y Medianos Productores, Cooperativas y Comercios.

 

Mientras el status quo persista, es decir, mientras las medidas de alivio fiscal continúen excluyendo de manera irrazonable de sus beneficios a contribuyentes perjudicados de igual modo que los sujetos alcanzados, el Poder Judicial asume un rol fundamental. No se trata en el caso de enervar la facultad legislativa para diseñar la política fiscal del Estado, sino más bien de poner en crisis su razonabilidad y los jueces se encuentran constitucionalmente habilitados para obrar tal y como lo hizo el magistrado de primera instancia en el caso bajo análisis.

 

Si algo ha demostrado la historia judicial argentina es que ante delicadas situaciones económicas del país los conflictos judiciales –fundamentalmente de índole económico- se multiplican a niveles impensados. Ello ha llevado al colapso de los tribunales en virtud de diversas peticiones cautelares que han puesto coto a distintas políticas estatales adoptadas en momentos de emergencia, cuando las mismas no superaban un test de constitucionalidad. Lo acontecido producto de la crisis del 2001 es un claro ejemplo de lo expuesto.

 

Pero no todo es mala noticia en el terreno aquí abordado. El agravamiento de la situación económica de nuestro país llevó a que El Poder Ejecutivo nacional, aunque tardíamente, asumiera la injusta discriminación contenida en la Ley N° 27.541. Así, impulsó recientemente modificaciones a la misma[1] en una suerte de confesión de parte en virtud de la cual las situaciones de crisis económica no permiten excluir -sin motivo alguno- a determinados sectores de las medidas de alivio fiscal que favorecen a otros.

 

La iniciativa del Ejecutivo repara en el fuerte impacto de la pandemia generada por el COVID-19 sobre la crítica situación que ya atravesaba el entramado productivo de nuestro país, sumado a la caída en los niveles de actividad económica, el peligro de la continuidad de las empresas y la acelerada pérdida de fuentes de trabajo. Esto, según expone el mensaje del Ejecutivo, impacta sobre sujetos que originariamente no se encontraban alcanzados por los beneficios del régimen de la Ley N° 27.541, lo que exige “ampliar el universo de contribuyentes…” abarcados por la norma.

 

En fin, más allá del éxito o fracaso de la acción instaurada por Marítima Maruba SA y del futuro de la medida cautelar obtenida en primera instancia -hoy revocada por la Cámara-, debe destacarse que peticiones como las solicitadas por la firma han permitido visibilizar una delicada e injusta situación que fuera advertida desde sus inicios por la doctrina y asumida, aunque tardíamente, por el Poder Ejecutivo nacional.

 

Por ende, es el Congreso Nacional quien tiene hoy en sus manos la posibilidad de poner fin a la irrazonable discriminación formulada por la Ley N° 27.541 y evitar futuros litigios judiciales como los impulsados por Marítima Maruba SA. Idéntica actitud deben asumir las jurisdicciones sub-nacionales que adoptaron el mismo criterio excluyente que la Ley nacional implementó respecto de empresas no PyME, siendo la provincia de Buenos Aires un claro ejemplo de lo expuesto.

 

Dr. Leonardo Andrés Behm

Julio 2.020