Incumplimiento de regímenes aduaneros conforme la normativa Ecuatoriana – Ab. Francisco A. Gottifredi (desde Ecuador)

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Para iniciar el análisis del tema planteado, es importante hacer una breve reseña histórica del tratamiento legal que han recibido los regímenes aduaneros dentro de la legislación ecuatoriana así como la normativa comunitaria andina, en este sentido, la hoy derogada Ley Orgánica de Aduanas, LOA, que entró en vigencia en noviembre del 2003, en su Capítulo VI definía y clasificaba a los Regímenes Aduaneros en tres grupos, el primero de ellos, dentro de la sección primera, los regímenes comunes, dentro de los cuales en los Arts. 55 y 56 de dicha ley, se establecían la importación y exportación a consumo respectivamente, la sección segunda, los regímenes especiales, dentro de los Arts. 57 a 68, enlistando dentro de estos últimos  al tránsito aduanero , importación temporal, perfeccionamiento activo y pasivo, depósito aduanero, almacenes libres y especiales, exportación temporal, devolución condicionada, reposición con franquicias arancelarias, zona franca, maquila, ferias internacionales y finalmente  dentro de la sección tercera, aquellos regímenes llamados particulares o de excepción, Arts. 69 a 71, dentro de los cuales se encontraban el tráfico postal, tráfico fronterizo y zona de libre comercio. Para efecto de nuestro análisis, es importante tomar en cuenta que, la mencionada ley, establecía dentro de su clasificación, el término de regímenes especiales, en concordancia con la Decisión 282 de la Comunidad Andina, punto dentro del cual se centra el presente análisis.

La misma ley, establecía un régimen sancionatorio para el incumplimiento de regímenes aduaneros, dentro del capítulo de las contravenciones, Art. 88, literal d) El incumplimiento de plazos en los regímenes especiales y se sancionaba con una multa equivalente a U$D525.78. y para el caso de los regímenes comunes, según el caso, con una falta reglamentada, con un valor de U$D26,28.

Por otra parte, la Decisión 848 de la Comunidad Andina, CAN, de fecha 26 de julio del 2019, en su Art. 2 define al régimen aduanero, como un destino aduanero, dentro del cual se incluyen a todos los regímenes tanto de importación como de exportación y otros regímenes o destinos, y se aleja del concepto de regímenes comunes y especiales. Esta Decisión, en su disposición transitoria  tercera, deja a salvo el derecho de Ecuador, de seguir regulando de acuerdo a su legislación los regímenes de ferias internacionales, almacén libre y drawback, como régimen especial, sin embargo, únicamente se continuó hasta la presente fecha, con ferias internacionales, como régimen especial aduanero.

A partir de la derogatoria de la Ley Orgánica de Aduanas, y entrada en vigencia del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones, el 29 de diciembre del 2010, se incorpora el Libro V, de la Competitividad Sistémica y de la Facilitación Aduanera, en donde, con respecto de regímenes aduaneros, incluye una nueva conceptualización y clasificación, en su Capítulo VII de REGÍMENES ADUANEROS, dentro del cual a su vez, encontramos, sección I, regímenes de importación (7), sección II, regímenes de exportación (3), sección III,  otros regímenes aduaneros (8) y Sección IV,  regímenes de excepción (5), estableciéndose así como único régimen especial a ferias internacionales.

Dentro de los regímenes de importación, sección primera tenemos: (Arts. 147 a 153 COPCI)

Importación para el consumo, Admisión temporal para reexportación en el mismo estado, Régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activO, Reposición de mercancías con franquicia arancelaria, Transformación bajo control aduanero, Depósito aduanero y Reimportación en el mismo estado.

Dentro de los regímenes de exportación, sección segunda, tenemos: (Arts. 154 a 156 COPCI)

Exportación definitiva, Exportación temporal para reimportación en el mismo estado y Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.-

Dentro de otros regímenes aduaneros, sección tercera, tenemos: (Arts.157 a 163 COPCI)

Devolución Condicionada, Devolución Simplificada Unificada

Almacenes Libre, Almacenes Especiales, Ferias Internacionales.- (régimen especial aduanero), Tránsito aduanero, Reembarque y Transbordo.-

Dentro de Regímenes de Excepción, Sección IV, tenemos:

Tráfico Postal, Mensajería acelerada o Courier, Tráfico Fronterizo, Vehículo de uso privado del turista, Equipaje de viajero, menaje de casa y provisiones.

Ahora bien, tomando en cuenta que, conforme a la legislación Ecuatoriana y al amparo de la Decisión 848 de la CAN, tenemos regímenes de importación, de exportación, otros regímenes, de excepción y solamente un régimen especial que es el de ferias internacionales, analizaremos, las consecuencias de su incumplimiento así como sus procedimientos.

Los Capítulos III y IV, del COPCI, establecen los tipos de contravenciones, faltas reglamentarias, sus sanciones y procedimientos, pero lo que nos interesa en el presente análisis, es determinar el incumplimiento de regímenes aduaneros, su procedimiento y sanción, así entonces, tenemos que el Art. 190, establece las contravenciones, y particularmente refiere a dos presupuestos específicos en el literal h)Incumplir con los plazos del transbordo o reembarques, por parte del propietario, consignante, consignatario o transportista; y en el literal j) Incumplir los plazos de los regímenes especiales, por parte del propietario, consignante o consignatario. Es decir, los dos únicos casos, en los que la administración aduanera puede sancionar por incumplimiento de un régimen aduanero, son aquellos detallados en los literales mencionados (incumplir plazos del transbordo o reembarque en el incumplimiento de plazos para el único régimen especial que prevé nuestra normativa que es régimen de ferias internacionales, dejando a los otros regímenes sin una sanción prevista).

Para esto, la sanciones aplicables,  previstas en el Art. 191 del COPCI, es una multa de diez (10) salarios básicos unificados en el caso de la letra h, y para el caso de la letra j, una  multa equivalente a 1 salario básico unificado por cada día de retraso, hasta que opere el abandono definitivo. En ningún caso, la sanción podrá ser superior al valor en aduana de las mercancías.

Vemos entonces que, el legislador, al momento de la emisión del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones, estableció solamente dos presupuestos para sancionar el incumplimiento de regímenes aduaneros como contravención, dejando otros presupuestos sin sanción, esto tiene lógica puesto que la consecuencia jurídica de un incumplimiento, recae en algunos regímenes en declaratoria de abandono, más una falta reglamentaria y en otros, como regímenes suspensivos, en ejecución de la garantía aduanera, general o específica que se rinde como requisito para aplicar determinado régimen.

En los casos que proceda la ejecución de una garantía aduanera, general o específica, presentada dentro de un régimen aduanero y por incumplimiento del mismo,  deberá mediar un informe de incumplimiento de dicho régimen, emitido por las unidades de control posterior o su delegado, conforme el Art. 17 literal m de la Decisión 778 de la Comunidad Andina que reza: “Verificar la terminación oportuna y conforme a la ley de los regímenes suspensivos del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos”.

El reglamento al Libro V del COPCI, emitido mediante decreto ejecutivo nro. 758 del 19 de mayo del 2011 y sus posteriores reformas, han establecido, a los regímenes de importación y exportación, suspensivos, como regímenes especiales, con el objeto de sancionar su incumplimiento, en base al Art. 190 y 191 del COPCI, lo cual es una clara vulneración al principio de de jerarquía normativa establecida en el Art. 425 de la CRE y como consecuencia de ello una vulneración al principio de  legalidad establecido en el Art. 76 nro. 3 de la misma constitución, el mismo que establece: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley. Solo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.”

En este sentido, el actuar de la administración aduanera, al aplicar un reglamento, que pretende dar la calidad de regímenes especiales a aquellos que no lo son por mandato legal, esta violentando este principio constitucional de  legalidad. Así entonces con gran acierto, el Decreto Ejecutivo  nro. 586 del 10 de noviembre del 2022, en su Art. 174, reforma el Reglamento al COPCI, y dispone que se sustituya en todo el texto del mismo la frase “régimen especial” por “ régimen aduanero a excepción del Art. 190, concerniente a Ferias Internacionales, que es el único régimen, definido legalmente como un régimen especial, sobre el cual si es aplicable el Art. 190 y 191 del COPCI para efectos de sanción por incumplimiento.

Queda además la facultad legal y reglamentaria del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, para sancionar un incumplimiento de este tipo, mediante una falta reglamentaria, que tiene como sanción una multa del cincuenta por ciento de un salario básico unificado, establecidos en los Arts. 193 y 194 del COPCI. Adicional a esto tiene también la facultad de sanción a los operadores de comercio exterior previamente calificados, con la suspensión o revocatoria de la concesión, autorización o permiso respectivo, como así lo establecen los Arts. 196, 197, 198 y 199 del COPCI.

Finalmente y como ya se ha expuesto, El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, tiene la facultad de sancionar el incumplimiento de regímenes aduaneros, únicamente en los presupuestos establecidos en el Art. 190 del COPCI, literales h y j, en los casos que corresponda, emitir faltas reglamentarias y/o sanción a los operadores de comercio exterior calificados y se le está prohibido aplicar dicha disposición legal para los restantes  regímenes aduaneros, que antes el reglamento los consideraba especiales, violando el principio constitucional de legalidad, situación que ha sido aclarada con la última reforma referida. En el caso de aquellos regímenes aduaneros que no son sujetos a sanción por contravención, corresponde la (i) la ejecución de la garantía aduanera, general o específica y (ii) la obligatoriedad de dar un destino aduanero a las mercancías que se encuentran amparadas en esos regímenes.

Ab. Francisco A. Gottifredi

Febrero 2.023