Influencers – Implicancias fiscales (Caso peruano) – Dr. Gonzalo Alonso Escalante Alpaca (desde Perú)

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Mediante el Informe 000044-2022-SUNAT/7T0000 la Administración Tributaria concluye que los ingresos de las personas que realizan actividades como influencers se encuentran gravados como renta de tercera categoría o renta empresarial, cuando provengan de:

“1. Los anunciantes, ya sea en dinero o en especie, por mostrar y/o promocionar los bienes y/o servicios materia de auspicio en los canales, historias o contenido audiovisual que estos (los influencers) producen y difunden en sus redes sociales.

2. Las plataformas digitales en las que tales sujetos operan, por introducir publicidad en los videos o contenidos digitales que estos producen y difunden en dichas redes.

3. Sus seguidores en redes sociales, por obtener accesos de manera anticipada a ciertos contenidos o foros especializados en las citadas redes de los influencers.

4. Monetizar el canal o plataforma digital en la que los mencionados sujetos interactúan con sus seguidores, autorizando a dicha plataforma a colocar publicidad en sus contenidos, siendo que esta les exige a los influencers una cantidad mínima de suscripciones y/o visualizaciones del citado contenido, emitiéndoles un cheque por concepto de ganancias únicamente cuando la suma resulte mayor a un determinado monto.”

La conclusión a la que llega la Administración Tributaria se basa en la premisa que la actividad de influencer requiere de la intervención de los elementos capital y trabajo, denotando así un claro ánimo empresarial. Ello significa que, a criterio del fisco, los influencers deben efectuar la determinación de la renta neta imponible considerando la deducción de costos y gastos en los que incurran para su generación; observando además diversas formalidades para que dichas erogaciones resulten deducibles como por ejemplo contar con comprobantes de pago válidos, utilizar medios de pago bancarizados, entre otros.

Al respecto, es importante hacer referencia al pronunciamiento del Tribunal Fiscal recogido en la resolución 09934-5-2017, donde se consignó que:

“(…) se aprecia que el servicio que efectúa el recurrente de sus páginas web a favor de la empresa a fin de que ésta pueda colocar publicidad y/u otros contenidos propios o de terceros (anuncios), requiere que éste intervenga permanentemente para lograr el mantenimiento, funcionamiento y actualización de su contenido, que la página se encuentre activa y actualizada, esto es, subir contenidos y materiales, e implementar especificaciones de la empresa, (…)

Que en tal sentido, al apreciarse de parte del recurrente la utilización conjunta del capital y trabajo para el mantenimiento e implementación de su propiedad (página web) las rentas generadas por tal actividad corresponde que sean consideradas como de tercera categoría, (…)

Así pues, sobre la base del pronunciamiento citado tenemos es que el colegiado reconoce al mantenimiento de una página web por parte de una persona natural que genera ingresos por la colocación de publicidad dentro de la misma genera renta empresarial. Siendo que este tipo de operaciones las podemos encontrar también dentro de la gama de operaciones que lleva a cabo un influencer para obtener rentabilidad.

Ahora bien, el informe mencionado hace referencia en su análisis únicamente a los influencers que tengan la condición de domiciliados en Perú, por lo que surge el cuestionamiento respecto a las actividades que pudieran realizar sujetos no domiciliados. Sobre este extremo corresponderá hacer un análisis individualizado a efecto de determinar si los ingresos generados califican como renta de fuente peruana como en el caso de la publicidad desplegada en páginas de internet en cuyo caso podría configurarse un servicio digital sujeto a retención.

Finalmente, es importante mencionar que la tasa aplicable a los influencers según el pronunciamiento referido, es del 29.5% sobre la renta neta imponible (en el régimen general), a diferencia de la aplicación de las tasas acumulativas progresivas aplicables a los sujetos que obtienen rentas de cuarta categoría (rentas provenientes de una prestación de servicios de forma independiente) que van de 8% a 30%. Por lo que este informe, va a tener un efecto directo en las acciones de fiscalización llevadas a cabo respecto a sujetos que realicen actividades como influencers pero hayan efectuado la declaración de sus rentas considerándolas de cuarta categoría. En estos casos, y considerando la opinión vertida en el informe, existe un alto riesgo de reparo por parte del ente fiscal que resulte en la imputación de deuda tributaria, la cual incluirá además del tributo,

intereses moratorios y multas. Siendo ello así, es necesario que estas personas efectúen una revisión de las declaraciones presentadas con el objetivo de establecer las posibles deficiencias existentes en las mismas sobre la base de la opinión del fisco, proceder con la presentación de las declaraciones juradas rectificatorias en caso correspondan y acogerse a un mayor tramo de gradualidad respecto a las sanciones aplicables.

Dr. Gonzalo Alonso Escalante Alpaca

Julio 2.022

Socio del Área Tributaria en Zegarra Aguilar Abogados / Profesor Titular de Derecho Tributario en la Universidad Católica San Pablo (Arequipa – Perú)