Infracción Aduanera – Introducción al país de vehículos con destinación suspensiva y el estado de duda – Residencia del documentante -Dr. Sebastián Fernando Cabral

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INFRACCIÓN ADUANERA – INTRODUCCIÓN AL PAÍS DE VEHÍCULOS  CON DESTINACIÓN SUSPENSIVA Y EL ESTADO DE DUDA – RESIDENCIA DEL DOCUMENTANTE

 

por Dr.   Sebastián Fernando Cabral

 

 

 

Con relación al fallo del Tribunal Fiscal de la Nación recaído en la causa caratulada: “CASTRO BEMBO c /  DGA s / recurso de apelación”- Exp. N° 19.718-A,  nos permitimos hacer el presente comentario del mismo adelantando desde ya nuestra posición en contra de los fundamentos utilizados en dicho fallo que llevaron a la revocación de la Resolución Fallo Nº: 261/04 registro de la División Aduana de Mendoza. Asimismo, se agrega que el citado resolutorio se encuentra apelado por la AFIP DGA-

 

En efecto, el citado fallo del T.F.N., expresa: “Respecto de la transgresión a las normas de la resolución 1944/91 sobre la base de las constancias de la causa intervención de la autoridad aduanera al expedir el formulario de Admisión temporaria, el hecho de que la actora exhibió ante el servicio aduanero conforme acta que obra a fs. 1 de las actuaciones administrativas los documentos que acreditaban su identidad, entiendo que resulta aplicable la norma del art. 898 del Código Aduanero, ya que tratándose de una cuestión penal genera una situación de duda acerca de sí efectivamente la actora pretendió transgredir el régimen que para la permanencia en el país reglamenta la resolución 1944/ 91, por lo que corresponde revocar el fallo apelado” (la negrita es propia).-

 

Respecto de este párrafo, entendemos que se han confundido los momentos en los cuales el infractor exhibe los documentos que acreditan su identidad, ya que de la lectura del Sumario Contencioso Nº: 584/03 se desprende que al documentar el ingreso temporal del vehículo en trato mediante la confección del OM 2025 (de fecha 15.03.03) el mismo manifiesta en carácter de declaración jurada poseer cédula de identidad chilena (fs. 5) surgiendo también dicho dato de la autorización expedida por notario público chileno(fs. 6) y en esas condiciones el funcionario aduanero admite el ingreso del vehículo chileno conducido por una persona de nacionalidad chilena en condición de “turista”.-

 

Posteriormente, al pretender egresar del país con fecha 17.09.03, quien posee nacionalidad chilena, exhibe ante el servicio aduanero un D.N.I. del cual se desprende su radicación definitiva en la República Argentina, motivo por el cual se procede a la confección del Acta Nº: 09/03 (SICRLH) y a la interdicción del vehículo chileno en trato.-

 

Nada impide a una persona tener varias residencias en distintos países, lo que si debe tenerse en cuenta es el uso de esas residencias a los fines de evitar las consecuencias jurídicas de los actos realizados en otros países. Al respecto Werner Goldshmidh nos ilustra diciendo: “…. es útil caracterizar el fraude a la ley aplicable como el intento de los interesado de vivir en un país con la legislación de otro, la cual les permite lo que aquel les prohibe”. En este caso la “residencia” es usada según la conveniencia.-

 

Por lo expresado entendemos que si el actor hubiera declarado correctamente su condición de residente permanente en Argentina, no se le hubiera permitido el ingreso al país con un vehículo chileno. Lejos de ello, ocultó esa condición y documentó el rodado con una cédula de identidad chilena.-

 

En este sentido la Resolución Nº: 1944/91 establece en su Anexo IV “A” 1.1: “Los turistas que deseen ingresar con su automotor desde Chile no podrán tener residencia en el país….”, siendo que el infractor esta lejos de ser considerado como turista en vista a su condición de radicado permanentemente en la Argentina.-

 

Con relación a las declaraciones efectuadas ante el servicio aduanero, consideramos oportuno rescatar las palabras del Dr. Fernandez Lalanne que expresa: “Es imprescindible que los despachantes de aduana, viajeros, tripulantes, etc. suministren precisa y concretamente todos los elementos de juicio e informaciones necesarias que permitan al servicio aduanero ejercer sus facultades de control y, en su caso, determinar los tributos aplicables”; “La declaración compromete, por consiguiente, originaria y decisivamente la responsabilidad de quien la formula, ya que la inexactitud en cuanto produjere o hubiere podido producir los efectos lesivos que la ley prevé implica una trasgresión a un deber jurídico para con el Fisco y es objeto de sanción”

 

Por ello consideramos que al insertar en un instrumento público (OM 2025) un dato falso, nos encontramos en presencia de una falsedad ideológica prevista y formalmente  reprimida.

 

Esta situación fue motivo de análisis por parte del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa en  Causa Nº: 123 en la que, ante idéntica situación se resolvió condenar al infractor por: “…. el delito de falsedad ideológica en documento publico y contrabando simple, en concurso ideal, conforme artículos 293 y 54 del Código Penal; artículo 864, inc. b) del Código Aduanero ”.

 

Del extenso fallo citado reproducimos lo que nuestro parecer resulta mas esclarecedor del caso: “La conducta atribuida al acusado presenta los requerimientos del tipo objetivo programado en el art. 293 del Código Penal, en cuanto implicó que hiciera insertar, al funcionario encargado del despacho migratorio, una aserción falsa: Su ingreso al territorio nacional en calidad de “turista”, en la tarjeta de control realizada en esa oportunidad. El dato era falso, toda vez que – como se explicara en el apartado anterior – el a procesado residía con carácter permanente en nuestro país. La constancia falsa constituye un instrumento público con arreglo a las previsiones del artículo 979 inc. 2° del Código Civil. La potencialidad perjudicial del instrumento falseado se relaciona con las características del control aduanero que debía sortear seguidamente, pues si hubiese ingresado al país – como correspondía – en calidad de residente, la autoridad aduanera no hubiera permitido la importación del automotor en que se conducía”.-

 

Por lo expresado, entendemos que el beneficio de la duda del art. 989 del Código Aduanero se encuentra mal aplicado puesto que de las constancias sumariales surge inequívocamente que el actor falseó ante el Servicio Aduanero su condición de residente permanente en la República Argentina y no compartimos el argumento del T.F.N., que expresa: “Que al no corresponder el régimen de destinación suspensiva respecto del imputado, el servicio aduanero no debería haber hecho lugar a ese régimen, teniendo en cuenta que a esos efectos debió examinar el documento de identidad del recurrente al momento de ingresar al país”, ya que al momento de su ingreso lo hizo como ciudadano chileno con domicilio en Chile y ninguna circunstancia extraña hizo que el agente aduanero realice una investigación mas profunda respecto del actor en relación a su residencia en el país, existiendo por lo tanto una declaración del infractor que se alejaba de la realidad.

 

Sebastián Fernando Cabral
Abogado