¿Infracción al régimen de envíos postales o contrabando vía postal? La doctrina “Arriola” y la cantidad de estupefacientes para “consumo personal” – Dres. Pedro Molina Portela y Santiago Vidal Albarracín

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Es una realidad que la globalización ha eliminado las fronteras. La actividad postal ha incrementado notablemente su flujo debido a la aparición del e-commerce y su desarrollo como facilitador del comercio internacional. Este comercio electrónico se cumple a través de sujetos que residen en territorios aduaneros distintos y que trasladan la mercadería a través del Régimen Postal (Público) o por Régimen de Courier (Privado).

El Código Aduanero, en su art. 983, responsabiliza a quien se presenta en el correo a recibir la encomienda que tiene mercadería no admitida por el régimen y, a su vez, aplica su comiso por la conducta del remitente que está en el exterior.

Es importante dejar en claro que dicha responsabilidad por el hecho del otro se aplica excepcionalmente en el ámbito infraccional y no así en los delitos aduaneros. Para que haya contrabando por encomienda postal deben existir suficientes elementos de prueba que acrediten la connivencia entre el receptor y el remitente de la mercadería. Por ejemplo, podría tratarse de envíos escalonados de armas para su ensamble posterior o de envíos de droga sintética que por su cantidad se presuma inequívocamente que tenga fines de comercialización.

Si bien, tanto en el Correo Postal como en los Courier se realiza un exhaustivo control aduanero a través de scanners y de perros binomios, debemos tener en cuenta las dificultades que se le plantean a la Justicia Nacional en lo Penal Económico o Federal, según el caso, en la investigación de este tipo de operaciones. Ello es así, toda vez que, a fin de efectuar estos envíos postales internacionales, ya no se utilizan los medios de comunicación comunes, sino que recurren a plataformas ocultas en la deep web (internet profunda) que tienen por característica el anonimato, el acceso restringido y que operan a través de criptomonedas (a través de técnicas complejas para el rastreo) para la compra de mercadería prohibida.

El Código Aduanero (ley 22.415), establece penas sumamente graves para los casos de contrabando de estupefacientes que se elevan de tres (3) a doce (12) años y se agravan en mínimo en la mitad (4 años y 6 meses) y su máximo en un tercio (16 años), cuando por su cantidad los estupefacientes tuviesen inequívoco destino de comercialización.

Ello así, hemos advertido, que la Jurisprudencia se encuentra analizando con mayor mesura y prudencia los casos donde la instrucción determina que la sustancia por su cantidad puede presumirse un consumo personal.

Es importante traer a colación que el bien jurídico protegido por la norma aduanera no es otro que el adecuado ejercicio de la función asignada a la aduana sobre el tráfico internacional de mercaderías. Así, el rol de la aduana es el de vigilar el cumplimiento de las prohibiciones legales referentes al tránsito de las fronteras. Si bien dichas prohibiciones se fundan en razones fiscales, económicas, sociales y de higiene pública, nos permitimos agregar “salud pública” y “seguridad común” para comprender el tráfico internacional de estupefacientes y armas.

Centrando nuestra atención en los casos de contrabando de estupefacientes en cantidades que se presuma un consumo personal y que no provocan ningún daño a terceros, no podemos dejar de advertir que imponer una sanción penal (de 3 a 12 años de prisión) por la mera vulneración al debido control aduanero sin afectar el bien jurídico salud pública que fundamenta el agravante, resulta a todas luces desproporcionado. De ser así, cabría aplicar la doctrina del Fallo “ARRIOLA” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

De esta manera, los Tribunales han empezado a considerar que corresponde la aplicación de dicho precedente, toda vez que, ante el eventual supuesto de que el contrabando se hubiese agotado y que el imputado hubiese logrado “su propósito de hacerse del envío postal” y, posteriormente, hubiese sido descubierto teniendo esa cantidad de estupefaciente en su poder y bajo su dominio, su comportamiento, por la escasa cantidad de estupefaciente, no sería una acción penalmente relevante en los términos de la ley 23.737 (tráfico ilegítimo de estupefacientes). Es decir, detectada en Aduana, esa conducta en infracción al Código Aduanero, en grado de tentativa, no agotada, sería pasible de una pena mínima de tres (3) años de prisión y, en cambio, esa misma conducta materialmente agotada no sería punible en los términos de la ley 23.737. Esa imputación penal implicaría un menoscabo a los principios constitucionales de proporcionalidad, racionabilidad y lesividad, pues no se habría producido una afectación relevante al bien jurídico tutelado “salud pública”.

Si bien esta tesitura ha sido tomada por algunos jueces y fiscales, estimamos que deviene imprescindible su profundo análisis a fin de contar con un criterio uniforme para el caso de contrabando de estupefacientes que, por su cantidad, este destinado presuntamente para consumo personal.

Dres. Pedro Molina Portela y Santiago Vidal Albarracín

Mayo 2.021