Interpretación prejudicial – Gastos de publicidad y marketing en la determinación del valor en aduana – Interpretación prejudicial – Tribunal de Justicia Comunidad Andina (Proc. 200-IP-2022) – Dr. José Silva Santisteban Concha (desde Perú)
En fecha reciente ha sido publicada en la Gaceta Oficial la Interpretación Prejudicial correspondiente al Proceso N° 200-IP-2022 la misma que se pronuncia respecto a los gastos de publicidad y marketing en la determinación del valor en aduana.
Después del análisis realizado, el Tribunal concluye señalando que dichos gastos formarán parte del valor en aduana de las mercancías importadas como pagos directos e indirectos de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:
(i) Que constituyan una condición de venta de las mercancías importadas.
(ii) Que representen un pago que realiza el comprador al vendedor, o a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.
(iii) Que el pago guarde relación con las mercancías objeto de valoración.
(iv) Que puedan ser calculados mediante datos objetivos y cuantificables.
Por lo que cuando se trate de gastos de publicidad y marketing internacional a efectos de determinar si estos deben ser incorporados al valor en aduana, la autoridad competente deberá analizar cada situación en particular, teniendo en cuenta los principios de facilitación del comercio internacional y todos los elementos de hecho relacionados con la venta y la importación de las mercancías, incluyendo las obligaciones contractuales y legales contempladas en los documentos pertinentes, a fin de constatar si los pagos que deben integrar el precio realmente pagado o por pagar refleja la realidad de la transacción y evitar arbitrariedades. En cambio, la publicidad local que asume y contrata el importador por cuenta propia, no se agrega al valor de aduana.
A la luz de la presente Interpretación Prejudicial, es importante referirnos a lo establecido por la Corte Suprema mediante Sentencias en Casación al respecto.
En la Casación N° 9639-2014 LIMA publicada el 22 de enero de 2024 señala la Corte que en aplicación del Principio de la realidad económica deberán analizarse todas las operaciones concretizadas por las partes contratantes sin las cuales no sería posible la venta de las mercancías importadas, con independencia de que no sea expresamente estipulada como tal en el contrato, y por el contrario, sea una condición implícita o tácita;
máxime si en aplicación del principio indicado la condición de venta puede desprenderse de la naturaleza de la operación aduanera efectuada.
Dr. José Silva Santisteban Concha
Octubre 2024