ITAPESCA SACI c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 19 días del mes de marzo de 2002, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «ITAPESCA SACI c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 15.485-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a  fs. 34/45 Itapesca SACI, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. Nº 004/2001 AD PMAD, de fecha 23/2/2001, recaída en el expediente SA Nº 47-99-015, por la cual se le imputa una infracción al art. 970 C.A., atento a la no regularización en tiempo y forma de mercadería importada temporalmente por el DIT Nº 300084-8/99. La actora plantea la nulidad de la resolución por cuanto la Aduana de Puerto Madryn habría interpretado en forma errónea la normativa aplicable al caso, con relación al plazo de permanencia, derogando de hecho el plazo del régimen especial  fijado por el decreto 1493/92 y aplicando el régimen general a la situación planteada en autos. Estima que la actitud  de la Aduana configuraría una ilegalidad manifiesta. Indica que el tiempo de permanencia de los buques como el de marras debe ser igual al plazo del contrato establecido en el certificado y destaca que el servicio aduanero habría fijado en forma equívoca el plazo, atento a que lo realizó según el vencimiento del permiso de pesca. Acota que cuando el servicio aduanero fijó un plazo menor formuló oportunamente una observación, siendo por ello rectificado ese plazo, para lo cual se emitió una constancia de la que surgiría que el vencimiento se produciría el 3/2/2000 (sic), pero que esta rectificatoria no se realizó en el cuerpo del DIT, originando confusión, máxime que el despachante de aduana pidió por error una prórroga que no correspondía. Advierte que el buque en cuestión se habría reexportado en término, al retornar al exterior el 31/12/99, y que, por ende, no se configuró el ilícito previsto en  el art. 970 del C.A. Solicita que se aplique subsidiariamente el beneficio de la duda en su favor, en los términos del art. 898 del C.A. Finalmente, impugna la liquidación de tributos practicada por la Aduana en razón de haberse aplicado en la misma las alícuotas correspondientes al IVA adicional y anticipo de ganancias, por cuanto se trata de un bien de uso. Plantea el caso federal. Solicita que se declare la nulidad de lo actuado; en subsidio, peticiona que se revoque la resolución impugnada o se aplique lo dispuesto el art. 898 C.A., con costas.

II) Que a fs. 50/58 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto reconocimiento expreso. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Aduce que las características de la figura infraccional son que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación temporal recae sobre la importadora. Afirma que la normativa a seguir con relación a lo establecido por el decreto 1493/92 es la Resolución ANA Nº 340/93 y que el art. 250 del C.A., dispone que para la mercaderías que permanecieren en el mismo estado en que hubieran sido importadas, los plazos serán los que fije la Administración Nacional de Aduanas, siendo el plazo de vencimiento del 23/8/99 del Certificado otorgado por la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca, atento que el plazo de vencimiento del DIT no puede ser diferente a la fecha mencionada. Advierte que la aduana se remitió a aplicar  lo establecido por la Res. 340/93, y es así que la afirmación de la actora de que la mercadería fue reexportada en plazo no tendría basamento alguno. Manifiesta que en su pedido de prórroga la actora reconoció que el plazo de reexportación expiraba el día 23/8/99 por lo que debió actuar con el debido diligenciamiento. Respecto del pedido de prórroga, aduce que éste fue denegado en virtud de encontrarse excedido el plazo fijado en el art. 266 primera parte, produciéndose con ello la caducidad del derecho a solicitar la misma, y en consecuencia la posterior reexportación que intentara la actora no es un elemento neutralizante  de la responsabilidad  infraccional. Solicita que se confirme la resolución aduanera, con costas.

III) Que a fs. 60 se declara la causa como de puro derecho y se dicta una medida para mejor proveer, que es producida a fs. 69/81, 84/92 y 94/95. A fs. 100 vta. pasan los autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. SA Nº 47-015/99, obra  el acta de denuncia formulada por la Secc. Registros, basada en una presunta infracción al art. 970 del C.A., atento a que el DIT 30084-8/99 fue registrado el 28/1/99 con el certificado de pesca hasta el 23/8/99, fecha en que habría vencido la operación temporaria en trato; que con fecha 18/8/99 el documentante solicitó una prórroga, que le fue denegada; que esta denegatoria se notificó a la apelante el 23/8/99 operando su vencimiento el 20/9/99. A fs. 3/4 luce copia del DIT Nº 300084-8/99, oficializado el 28/1/99. A fs. 5 se glosa copia del expediente EA 47-99-1085 por el cual, con fecha 18/8/99, la imputada solicitó prórroga del DIT mencionado. A fs. 8 obra el informe REGS. INFO Nº 1023/99 que propicia denegar la prórroga solicitada y otorgar un plazo de 20 días a contar desde la fecha de la denegatoria para cumplir con la obligación de reexportar para consumo; este criterio es sustentado por el Administrador de la Aduana de Puerto Madryn según providencia que luce al pie de fs. 8 de los ant. adm. A fs. 21/23 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 38/43 la encausada contesta la vista conferida. A fs. 93/98 luce el dictamen APMAL Nº 001/2001. A fs. 102/109, el 23/2/01 se dicta la Resolución Nº 004/01, apelada en autos.

V) Que la cuestión de nulidad del acto apelado, planteada por la recurrente en su escrito de interposición del recurso, se encuentra íntimamente vinculada con la cuestión de fondo a resolver, de modo que queda subsumida por el análisis de los agravios relativos al fondo.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, conviene señalar que es doctrina de la C.S. que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266, 248-584, 249-549) y que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior («Fallos», 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio «ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia» («Fallos», 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, «Rivera, Alcides» del 27/5/86, «López Arispe, José», del 5/9/88-).

VI) Que el 28/1/99 la actora oficializó el DIT 300084-8/99 por el cual ingresó temporariamente un barco de pesca para el «tratamiento o preparación de conservas de productos de pesca», siendo despachado a plaza el 30/1/99 y consta al pie del despacho de fs. 3 vta. de los ant. adm. la leyenda «vto. s/certificado de pesca 23/08/99». El 18/8/99 la actora solicitó prórroga, que le fue denegada, aunque –como señalé en el punto IV- se le concedió un plazo de veinte días para reexportar el buque en los términos del art. 266 del C.A.- (ver fs. 8 de los ant. adm.).

Que dentro del plazo concedido, que vencía el 20/9/99, la recurrente no procedió a la reexportación, tal como lo reconoce a fs. 40 de los ant. adm., aunque puntualiza que a esa fecha el buque se encontraba en zona primaria aduanera en condiciones jurídicas aptas para la reexportación, pero que no pudo reexportarlo por razones ajenas a su voluntad, ya que el 16/9/99 pagó en el Banco de la Nación Argentina el arancel de veinte pesos por dos reexportaciones que efectuaría por el Sistema María, aunque el 15/9/99 sólo pudo efectuar una impresión provisoria de la exportación por inconvenientes del Sistema que exigía el ingreso de un arancel por cada operación. Acota que los dos días siguientes (17 y 20 de septiembre) no se pudo realizar operación aduanera alguna que dependiese del Banco de la Nación Argentina por el paro de su personal, como consecuencia de los luctuosos hechos producidos en la agencia de la localidad de Ramallo. Por consiguiente, aduce que el día 21/9/99 estuvo lista la acreditación de pago y el 22/9/99 registró la reexportación mediante el EC0 2 Nº 001572. Indica que la Instrucción general 4/99 declaró inhábiles  los días 17 y 20 de septiembre para operaciones de importación para consumo, omitiendo las exportaciones (fs. 40 vta. de los ant. adm.).

Que entre la prueba acompañada por la recurrente en sede administrativa figura: copia del arancel por $ 20  pagado el 15/9/99 (fs. 43 de los ant. adm.).

Que a fs. 49 de los ant. adm. se agrega copia de la Nota Nº 805/99 por la cual el Director (int.) de la Dirección Técnica del ente recurrido amplió la Instrucción General Nº 94/99 para las destinaciones de exportación.

Que a fs. 57 de los ant. adm. se glosa copia de la Instrucción General 94/99, por la cual los días 17 y 20 de septiembre de 1999 se consideran como inhábiles administrativos, «para operaciones de importación para consumo con pago de tributos que no pudieran realizarse, ya que requerían una actividad bancaria previa, en el Banco de la Nación Argentina». A fs. 58 de los ant. adm. la copia de la Nota 805/99 hace extensiva esta Instrucción a las operaciones de exportación.

Que, no obstante lo afirmado por la apelante, ésta ninguna prueba produjo acerca de los extremos invocados en cuanto al pago de los tributos en el Banco de la Nación Argentina. Es más, a fs. 37 de autos señala que el buque en cuestión retornó al exterior el 31/12/99, sin mencionar siquiera las circunstancias referidas precedentemente.

Que, por ende, la suscripta dictó la medida de fs. 60 de autos, de cuya producción resulta que el EC02 Nº 002203 .G fue oficializado el 29/12/99, por el cual la actora canceló la declaración 3000848 (ver fs. 79 de autos). Asimismo, luce dentro del sobre contenedor de fs. 79 de autos la Resolución Nº 167/99 del 30/12/99 de la Aduana de Puerto Madryn, dictada en las actuaciones administrativas de marras, por la cual se levanta la interdicción sin derecho a uso del buque pesquero congelador potero denominado «75 TAE BAEK».

Que a fs. 80 de autos se informa que el permiso de embarque 99001 EC 02 001572-N «de acuerdo a lo que surge del Sistema Informático María (…) no existe…». Ninguna observación formuló la actora respecto de esta aserción.

Que, por lo demás, a fs. 94/96 la recurrente acompaña copia del P. E. 99 001 Ec02 002003-G, oficializado ante la Aduana de Buenos Aires, reconociendo que el  31/12/99 se produjo la reexportación del buque factoría en cuestión.

VI) Que tanto en la contestación de la vista en el procedimiento aduanero por infracciones, como en su recurso ante este Tribunal, la actora entendió que no cometió la transgresión imputada, aduciendo que el plazo de la operatoria vencía en el año 2000. Para ello ha señalado que «con posterioridad al libramiento de la mercadería y en forma sorpresiva el servicio aduanero modificó el plazo [de la importación temporaria de marras] anticipándolo para el 23 de agosto de 1999, sobre la base de hacer coincidir el permiso con el plazo del permiso de pesca, pero sin advertir que se estaba modificando retroactivamente un derecho originariamente acordado por un acto administrativo legítimo y que además resultaba irrazonable (y hasta cierto punto arbitrario [sic]) que los buques debieran reexportarse el mismo día que finalizaban la captura, tanto por razones operativas como por estar realizando reparaciones en astilleros del país, lo cual además no debería ser objeto de restricciones por la Aduana» (fs. 39/vta. de los ant. adm.).

Que no está controvertido que la operación temporaria se realizó al amparo del decreto 1493/92.

Que dicho decreto, referido al Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros, preceptúa que la permanencia en plaza del buque o artefacto naval no puede exceder de tres años corridos a partir de la inscripción en el Registro respectivo (art. 2º inc. b).

Que la Resolución ANA Nº 340/93 dispone en su Anexo II, punto 3, que el plazo de permanencia a establecer por el servicio aduanero, bajo la destinación de importación temporaria de los buques importados temporariamente al amparo del decreto 1493/92, «será igual al plazo del contrato establecido en el Certificado, debiendo establecerse en el Despacho de Importación Temporaria la fecha de finalización del mismo».

Que la resolución recurrida hace mérito que la aduana no revocó, sustituyó ni modificó acto administrativo alguno, sino que, originariamente, fijó un plazo de permanencia distinto al de 362 días solicitado por la recurrente, «pues el declarado fue incorrecto, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 340/93, no consistiendo el plazo fijado por la aduana, un acto que deba ser consensuado con el documentante, sino el ejercicio de las funciones conferidas por el Código Aduanero en apego a lo dispuesto en la normativa de aplicación».

Que a fs. 8 de autos, la apelante agregó copia (no desconocida expresamente por la representación fiscal) de una constancia del Jefe de Registros de la Aduana de Puerto Madryn (que es el mismo funcionario que estableció que el vencimiento operaba el 23/8/99) del 30/1/99 en la que expresa que el vencimiento del DIT del sub-lite opera el 25/1/2000.

Que, sin embargo, a fs. 90 de autos el funcionario firmante de la constancia aclara que en la especie «el plazo de vencimiento del Certificado otorgado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca fue el 23-08-99, y por ende el plazo del vencimiento del DIT en trato, en estricta aplicación de lo normado por la Res. 340/93, sin que la Aduana ni el documentante puedan establecer un plazo diferente al mismo».

Que ello echa por tierra la fecha de vencimiento invocada por la apelante, a lo cual se agrega el pedido de prórroga de fs. 5 de los ant. adm. y su notificación de la denegatoria con fecha 23/8/99 (fs. 8 de los ant. adm.).

Que, en efecto, es manifiesto que la recurrente se notificó del plazo conferido por la aduana con vencimiento el 23/8/99, toda vez que en su pedido de prórroga del 18/8/99, señaló que la aduana había «reducido hasta el día 23 de agosto» de 1999 el plazo original (ver fs. 5 del EA 47- 1085/99). Mas la apelante señala que ello se debió a un error del despachante que sólo habría consultado el cuerpo del DIT (fs. 41 de autos).

Que si la apelante se hubiera notificado del vencimiento del 23/8/99, con posterioridad a la fijación del vencimiento del 25/1/2000, debió  entender que se había configurado un vicio susceptible de nulidad y, por consiguiente, correspondió que promoviera el incidente respectivo dentro del plazo de cinco días de haber tomado conocimiento del mismo en los términos de los arts. 1051 ap. 2 y 1052 del C.A. Al no promoverse dicho incidente, en la hipótesis de que se hubiera cambiado la fecha de vencimiento, tal supuesto vicio habría quedado consentido conforme al art. 1051 ap. 2 del C.A.

Que a lo dicho se agrega que a fs. 12 de autos luce copia del permiso otorgado por la Secretaría de Agricultura, ganadería, Pesca y Alimentación en la cual se confirió permiso de pesca a la actora hasta el 23/8/99.

Que no empece a lo dicho la circunstancia de que el contrato de fletamento  se extendiera por 12 meses desde el 19/1/99 (ver copia glosada a fs. 4/7 de autos), ya que dentro del plazo del art. 266 del C.A. pudo solicitar la prórroga. Nótese que la denegatoria del pedido de prórroga de fs. 8 de los ant. adm. obedeció a su extemporaneidad, por lo cual –en rigor- había caducado el derecho a solicitar la prórroga (art. 267 del C.A.). Sin embargo, la aduana optó por conferirle un plazo de 20 días para la reexportación, sin que la apelante cumpliera con ésta dentro de ese plazo.

VII) Que el hecho generador de la obligación tributaria en cuanto a las transgresiones a los regímenes de destinación suspensiva, como la que se ventila en el presente, se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo; en la especie ello ocurrió el 20/9/99. La reexportación de la mercadería con posterioridad a ese vencimiento no quitó efectos tributarios a la importación gravada en los términos de los arts. 274 ap. 1 inc. a), 638 inc. e), 639 del C.A., con la consecuencia de que «quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren» (art. 274 ap. 2 del C.A.).

Que asiste razón a la recurrente en cuanto a que no deben computarse las percepciones del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado para la determinación tributaria del presente (fs. 44 de autos, si bien denomina «anticipos» a las percepciones), atento a que -como lo nota la apelante- el buque importado constituía un bien de uso para la empresa.

Que tal excepción en cuanto a las percepciones de impuesto a las ganancias se confería a la fecha que se toma en consideración (20/9/99) cuando la importación definitiva de la cosa mueble revestía «para el importador el carácter de bienes de uso» –art. 2º, punto 3, de la R.G. de la DGI 3543/92 con la modificación introducida por la R.G. de la DGI 3964/95-.

Que en materia de percepciones de IVA se aplicaba el art. 2º de la R.G. de la DGI 3431/91 con la modificación introducida por la R.G. de la DGI 3964/95, que incorporó como punto 3 del art. 2º de aquélla la excepción relativa a que las cosas  muebles revistan para el importador «el carácter de bienes de uso con el alcance previsto por el artículo … (V) ‘in fine’ del Título V de la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley Nº 23.349 y sus modificaciones, por el punto 22 de la ley 23.765 y sus modificaciones», esto es, que se trate de bienes  «cuya vida útil, a efectos de la amortización prevista en el impuesto a las ganancias, sea superior a dos (2) años».

Que, por consiguiente, teniendo por base la liquidación de fs. 31 de los ant.adm. y deduciendo las percepciones de los impuestos a las ganancias e impuesto al valor agregado los importes de la liquidación tributaria y de la multa –mínimo legal de un tanto de tributos, según la resolución apelada- se fijan en $ 420.805 por cada uno de estos conceptos (derechos: $ 170.000; tasa de estadística: $ 5.000 –a fs. 31 de los ant. adm. se expresó por error $ 500-;  IVA: $ 245.805).

Por ello, voto por:

1º) Modificar la Resolución Nº 004/2001 de la Aduana de Puerto Madryn, fijando la multa en $ 420.805 (pesos cuatrocientos veinte mil ochocientos cinco) y el importe en concepto de tributos en en $ 420.805 (pesos cuatrocientos veinte mil ochocientos cinco). Costas conforme a los vencimientos.

2º) Intímese a la recurrente a que, dentro del plazo de cinco días, ingrese la suma de $ 8416,10, en concepto de tasa por actuaciones prevista en el ley 22.610 modificada por la ley 23.871, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

3º) Firme el presente, la recurrente deberá ingresar el 2% del importe por el cual resulte efectivamente condenada, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiere en lo sustancial al voto precedente, agregando que si bien la actora garantizó los importes por tributos (ver fs. 66 y demás copias conc. Del SA N° 47.99.015) lo hizo por haber pedido en sustitución la medida cautelar trabada durante el sumario sobre la mercadería, por lo que no puede afirmarse que no se aplica la excención del IVA y Ganacias por bienes de uso por no haber la interesada declarado la excención oportunamente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Modificar la Resolución Nº 004/2001 de la Aduana de Puerto Madryn, fijando la multa en $ 420.805 (pesos cuatrocientos veinte mil ochocientos cinco) y el importe en concepto de tributos en en $ 420.805 (pesos cuatrocientos veinte mil ochocientos cinco). Costas conforme a los vencimientos.

2º) Intímese a la recurrente a que, dentro del plazo de cinco días, ingrese la suma de $ 8416,10, en concepto de tasa por actuaciones prevista en el ley 22.610 modificada por la ley 23.871, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

3º) Firme el presente, la recurrente deberá ingresar el 2% del importe por el cual resulte efectivamente condenada, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.