IVECO ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de febrero de 2007, reunidas las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “IVECO ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte N º 21.830-A.
I) Que a fs. 13/17 IVECO ARGENTINA SA, por apoderada, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 4492, dictada por el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, en la actuación SIGEA Nº 12040-240-2005 (ex- Expediente Nº 600.025/00), que la condenó al pago de una multa de $ 63.664,68, equivalente a cinco veces el mínimo legal, en los términos del art. 970 del CA. Manifiesta que mediante el despacho de importación temporaria Nº 97 073 IT14 000722 S documentó el ingreso de la mercadería allí descripta, cuyo plazo para reexportar operó el 11 de Diciembre de 1998. Relata que la mercadería ingresada temporariamente había sido reexportada, siendo su saldo nacionalizado fuera de término, por lo que se pagó el importe de la multa, asimismo acompañó copia de los Certificados de Tipificación y Clasificación correspondientes. Señala que la Sección Procedimientos Técnicos consideró que parte de la mercadería se encontraba reexportada en legal tiempo y forma, pero que otra parte se encontraba reexportada tardíamente y otra nacionalizada fuera de término. Agrega que el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, resolvió condenar a IVECO ARGENTINA SA al pago de una multa equivalente al máximo previsto por el art. 970 del CA. Añade que no se tuvo en cuenta el pago realizado al momento de contestar la vista. Puntualiza que el servicio aduanero al liquidar los tributos no tuvo en cuenta la exportación de la mercadería que se documentara mediante el permiso de embarque Nº 55.109-5/ 98, ya que la falta de consideración de dicha destinación tiene incidencia en el cálculo de la base imponible. Aduce que la Aduana, al formular la liquidación, tampoco tomó en cuenta el pago realizado al registrarse el despacho de importación Nº 00 073 IC81 000007 X, por entender que este despacho se encuentra como “oficializado” y no como “presentado” debido que al presentarse ante la aduana (luego de la oficialización del mismo) el agente aduanero controlador verificó que se encontraba vencido el plazo de la destinación de importación temporaria que cancela la destinación a presentar, y que, por ello, se detuvo el curso de la destinación, formulándose la denuncia correspondiente. Entiende que corresponde que la Aduana reliquide los tributos teniendo en cuenta el pago realizado en el despacho de importación Nº 00 073 IC81 000007 X. Cita jurisprudencia. Se agravia del reclamo del pago del derecho adicional, por entender que es inconstitucional al no haberse establecido por ley del Congreso. Arguye que la liquidación del derecho adicional tiene su incidencia en la liquidación del Impuesto al Valor Agregado, el adicional a dicho tributo y la percepción del Impuesto a las Ganancias, que deberían ser nuevamente calculados. Destaca que la Aduana, al establecer la graduación de la multa, tomó en cuenta un antecedente sin dar justificación jurídica al respecto. Añade que dicho antecedente no puede ser tomado en cuenta para considerar a Iveco como reincidente, ello por cuanto la comisión de la infracción cometida al momento del vencimiento de la temporal en trato se produjo con anterioridad a que la resolución quedara firme. Por los fundamentos que expone, solicita que la multa se fije en el mínimo legal. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.
II) Que a fs. 30/33 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su especial reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Manifiesta que la contraria reconoce en forma expresa los hechos que configuran la infracción del art. 970 del CA. Explica que la mercadería objeto de la destinación de importación no se compadece con la que se declaró como ingresada temporalmente a territorio aduanero. Añade que el pago realizado en la destinación 00 073 IC81 000007 X, que en el despacho en trato se encuentre oficializado y no presentado no impide a la aduana tenerlo en cuenta para la liquidación tributaria pero que ese pago no se tomó en cuenta por faltar elementos en la declaración comprometida imprescindibles para el cruce de las destinaciones. Explica que en cuanto a la validez del antecedente infraccional, la existencia del mismo se encuentra acreditada por el informe de fs. 156 vta., y argumenta que la graduación de la sanción a imponer resulta facultad del juez administrativo, dentro de los límites reglados y discrecionales que para tal acto administrativo le impone el ordenamiento vigente. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero, con costas.
III) Que a fs. 34 la suscripta abre la causa a prueba, que es producida a fs. 41/50, 52/60 y aclaración de fs. 70. A fs. 75 pasan los autos a alegar, haciendo uso de ese derecho sólo la actora a fs. 80/82. A fs. 84 pasan los autos a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del expte. EAAA-2000-600025 se requiere de la División Verificación que indique el valor en aduana de la mercadería del DIT IT 14-722 S /97 (que luce ensobrado a fs. 2). A fs. 3 obra notificación al despachante Juan A. Ghisalberti, para que indique la situación actual de la mercadería amparada por el DIT de referencia. A fs. 4/8 se emite el informe del Valor en aduana solicitado a fs. 1. A fs. 9/31 luce la liquidación de los tributos. A fs. 33/34 se labra el acta de denuncia Nº 209/99 por presunta infracción del art..970 del CA. A fs. 38 obra la LMAN 615 S. A fs. 41 obra la determinación de la base de los tributos y la multa. A fs. 42 se dispone la instrucción de sumario. A fs. 46 obra copia de la póliza Nº 536204. A fs. 91 se corre vista de todo lo actuado a Iveco Argentina SA (que es contestada a fs. 104/105) y se cita a Aseguradora de Créditos y Garantías (que presenta descargo a fs. 99/102, ingresa $ 2.500 y solicita que, una vez reliquidada la multa se le corra nueva vista para acogerse a lo normado por los arts. 930 y 932 del CA). A fs. 124/125 se informa que la destinación DI 00073IC810007X se encuentra en estado oficializada, no habiendo ingresado por la Aduana de Ezeiza. A fs. 126, la Nota 2105/01 (AD CAMP) hace constar que agrega los parciales Nº 3 de las destinaciones Nros. 56258-7/98; 2154-T/99; 3751-A/99; 4250-S/99; 4286-E/99; 4670-B/99 y 4671-C/99 (lucen por separado en sobre). A fs. 131 se intima a la firma importadora para que acompañe el original o copia certificada de los PE Nros. 54070-1/98, 55109-5/98. A fs. 148 se intima a Iveco Argentina SA para que presente la declaración jurada correspondiente al DIT 97 073 IT14 722S. A fs 152/153 la importadora presenta alegato. A fs. 154 obra informe de la Sección de Procedimientos Técnicos de la Aduana de Ezeiza. A fs. 157/158 se dicta la resolución apelada en la especie.
Que lucen por separado copias de los PE 55109-5/98, 54070-1/99, 2154 T/99, 4250 S/99, 56258-7/99, 4286-E/99, 55137-8/98; del DI 00 073 RC81 000007X; y certificados de tipificación. Asimismo, obran los parciales Nro. 3 de los PE 99 008EC03 56258-7, 4671 C, 4670 B, 4286 E, 4250 S, 3751 A y 002154 T.
V) Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería…”.
Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA.
Que el hecho generador de la obligación tributaria en el presente ha sido la transgresión al régimen de destinación suspensiva relativo al referido despacho temporal.
Que sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas
Que en la especie la recurrente no controvierte la configuración del ilícito endilgado, sino que se agravia del alcance la liquidación tributaria y de la graduación de la multa, en los aspectos que se pasan a examinar en los siguientes puntos.
VI) Que en cuanto a los tributos, advierto que se ha deslizado un error en la resolución apelada, toda vez que según la liquidación de fs. 156 de los ant. adm. el importe de los tributos y de la base de la multa, ascendían a $ 42.443,12 y $ 18.742,47 (este último importe era el de la multa mínima), respectivamente.
Que, sin embargo, el informe de fs. 156 vta. de los ant. adm., teniendo en cuenta que –por error- sostuvo que la actora contaba con el registro de un antecedente, propició que la multa se fijara en una vez y media el mínimo legal, y en lugar de consignar el importe de $ 28.113,70, expresó “$63.664,68”, resultante de aplicar un tanto y medio a la liquidación de tributos, que contiene rubros que no se computan a los efectos de la multa (v.gr., derecho adicional, percepciones de IVA y de impuesto a las ganancias).
Que, como consecuencia de este error, la resolución apelada aplicó una multa de $ 63.664,68 (en lugar de $ 28.113,70), e intimó tributos por $ 18.742,47 (en lugar de $ 42.443,12).
Que a fin de no reformar la resolución en perjuicio de la apelante, debe estarse a los términos de la resolución recurrida.
VII) Que debe prosperar el planteo de la actora acerca de que la DGA no tuvo en cuenta la exportación de la mercadería que se documentara mediante el permiso de embarque Nº 55.109-5/98, ya que la falta de consideración de dicha destinación tiene incidencia en el cálculo de la base imponible.
Que, en efecto, en el informe de fs. 154/156 de los ant. adm. se consigna erróneamente que dicho permiso no cancela la DIT en trato. Ello resulta inexacto, pues – respecto de ese DIT- descarga 66,50 arandelas de acero del código 17793701, cuyo consumo total es de 1330 (relativas a la cantidad de 3000 del ítem 11.12 del DIT en cuestión, a lo que deben sumarse 400 correspondientes al PE 56258-7/98) y 7,1 tuercas de acero del código 42344257, cuyo consumo total es 71 (referentes a la cantidad de 6000 del ítem 20.7 del DIT de marras, a lo que deben sumarse 988, 2318 y 200 unidades del PE 56258-7/98).
Que, por lo tanto, quedan en infracción respecto de los códigos mencionados 1270 unidades del ítem 11.12, y 2423 unidades del ítem 20.7. Ello lo es sin perjuicio de los otros ítems por los cuales no se ha demostrado la reexportación en término (ver informe de fs. 154/156 de los ant. amd.).
VIII) Que también debe computarse el pago de tributos que la recurrente realizó en oportunidad de la oficialización del despacho de importación 00 073 IC81 000007 X, que ascendió a $ 7.472,54 (en la medida en que el servicio aduanero no le hubiera devuelto dicha suma), toda vez que el hecho de que la aduana hubiera tenido por “no presentada” a esa destinación (por el vencimiento del término de la DIT; ver copia de la Nota 6516/04 de fs. 3/4 y 52/60 de autos), no quita que la apelante hubiera ingresado esa suma al Fisco. Lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa por parte del Estado.
IX) Que para la graduación de la multa, considero que –según las pautas del art. 915 del CA- debe valorarse que gran parte de la mercadería en cuestión fue reexportada, lo que es reconocido por la DGA en el informe de fs. 154/156 de autos.
Que, además, la actora no registra antecedentes, toda vez que el Fallo 479/03, que quedó firme el 10/9/03 (fs. 156 vta. de los ant. adm.) no se dictó a su respecto, sino con relación a la firma Estex SA (ver fs. 44/47 y aclaración de fs. 70 de autos), razón por la cual no se examina el agravio relativo al alcance del art. 927 del CA.
Que, por consiguiente, estimo que la multa debe graduarse en una vez el valor de los tributos que gravan la importación para consumo de la mercadería en cuestión, sin computar el derecho adicional previsto en el art. 18 del decreto 1439/96, ni las percepciones del impuesto a las ganancias y del IVA.
Que al monto de la multa que resulte según la liquidación que propicio en el punto VI deberá descontarse el importe de $ 2.500 ingresados a fs. 106 de los ant. adm.
Que para el hipotético supuesto de que por la liquidación que se practique resulte que ese ingreso ha cubierto lo adeudado por multa, deberá dársele el efecto del pago voluntario de los arts. 930 y 932 del CA, sin registro del antecedente, tal como lo solicita la recurrente en su alegato a fs. 81 vta.
X) Que conforme a lo dispuesto por el art. 1164 del CA este Tribunal no puede expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del derecho adicional del art. 18 del decreto 1439/96, que la actora efectuó a fs. 14 vta..
Por ello, voto por:
1°) Modificar la Resolución Nº 4492/05, de fecha 7/11/05, del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros fijando la multa en una vez el valor de los tributos que gravan la importación para consumo, y reliquidar los tributos conforme a las pautas de los puntos VI, VII, VIII y IX del presente voto. Costas conforme a los vencimientos. Los importes que resulten de la reliquidación por cada uno de los conceptos (multa y tributos) no deben exceder de los fijados en la resolución apelada.
2°) Ordenar a la DGA que practique liquidación en los términos del art. 1166 del CA.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
La Dra. Cora Musso dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1°) Modificar la Resolución Nº 4492/05, de fecha 7/11/05, del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros fijando la multa en una vez el valor de los tributos que gravan la importación para consumo, y reliquidar los tributos conforme a las pautas de los puntos VI, VII, VIII y IX del presente voto. Costas conforme a los vencimientos. Los importes que resulten de la reliquidación por cada uno de los conceptos (multa y tributos) no deben exceder de los fijados en la resolución apelada.
2°) Ordenar a la DGA que practique liquidación en los términos del art. 1166 del CA.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.