JOSÉ CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre de 2001, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno y Gustavo A. Krause Murguiondo con la presidencia de este último (La Dra. D. Paula Winkler se encuentra en uso de licencia), a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «JOSÉ CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 10.775-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 55/62 José Cartellone Construcciones Civiles S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra las Resoluciones Nros. 87/99, 143/99, y 144/99, dictadas por el Administrador de la Aduana de Mendoza en el mes de febrero de 1999, en los exptes. Nros. SA 38 064, 063 y 061 del año 1994, en tanto la condena al pago de multas en los términos del art. 970 del C.A. Relata que la empresa importó mediante los DIT Nºs 090/90, 115/90 y 267/90 de la Aduana de Mendoza bajo el régimen del decr. Nº 1554/86 diversas cantidades de tambores fabricados en acero laminado en frío, capacidad nominal 208 litros (55 galones), chapa calibre 18/18 (1,2 milímetros de espesor), tapa fija con tapilla de 5″ tipo aséptico, interior con polvo electroestático sanitario, exterior pintado en colores y marca según requerimientos del comprador. Indica que los tambores, originarios y procedentes de Chile, estaban destinados a servir para el envase de diversos productos alimenticios destinados a la exportación, a ser elaborados en la provincia de Mendoza. Expresa que dentro del plazo admitido de importación temporaria los tambores fueron reexportados en su totalidad, conteniendo pasta de tomate, mosto concentrado o pasta de membrillo. Agrega que el 15/11/93 la empresa presentó una nota para cada uno de los despachos mencionados detallando los permisos de embarque a través de los cuales se había cumplido con la reexportación de los tambores y se señaló que en alguno de los permisos se había omitido consignar el número de DIT por el cual se habían importado, acompañándose las certificaciones emitidas por la firma auditora Price Waterhouse & Co, que confirmaban el envío al exterior de los tambores de marras. Alega que la Sección Registros de la Aduana de Mendoza entendió que la certificación no era prueba suficiente de la reexportación y que el único medio idóneo para probarla era el consignar en los permisos de embarque el DIT por el cual se habrían importado temporariamente esos envases, por lo que correspondía sancionar a la firma en los términos del art. 970 del C.A. y exigirle la nacionalización de la mercadería con el pago de los tributos aplicables. Efectúa una reseña de cada uno de los expedientes en cuestión. Se agravia de las resoluciones apeladas por cuanto: a) estima que en los tres casos se ha producido la prescripción de las acciones del fisco para imponer las multas aplicadas y exigir el pago de los tributos, pues el vencimiento de los plazos de las temporarias se produjo los días 10/10/90, 6/10/91 y 28/12/91, respectivamente. Puntualiza que el único acto interruptivo de la acción para imponer penas fue el dictado del auto por el cual se apertura el sumario, que tuvo lugar el 22/11/93, al serle elevadas las actuaciones al Administrador y que las resoluciones fueron dictadas los días 10 y 11/2/99, cuando el plazo de prescripción, contado desde el anterior acto interruptivo, ya se había cumplido. Con relación a la prescripción de la acción para exigir el pago de tributos, entiende que la misma queda sujeta a la de la acción para imponer sanciones conforme a lo dispuesto por el art. 805 del C.A. Advierte que la Aduana de Mendoza ha considerado que los autos a los que se refiere el art. 937 inc. a) del citado ordenamiento no serían los dictados por el Administrador el 22/11/93 sino los emitidos en febrero de 1994 en los cuales se utilizaran los términos «Instrúyase sumario», apreciación ésta que considera errónea por cuanto los actos dictados el 22/11/93 lo fueron en oportunidad en la cual el Administrador debía optar entre ordenar que se ampliara la investigación, desestimar la denuncia o disponer la apertura del sumario, resultando obvio –según dice- que el Administrador se pronunció por la tercera opción. Sostiene asimismo que la empresa cumplió con la reexportación de los tambores importados temporariamente, aun cuando la aduana no admitió tener por acreditada la reexportación al no haberse indicado los datos mencionados en el punto 12 del Anexo I de la Res. ANA Nº 2336/86 en los permisos de embarque. Admite que por las razones que expresara en las notas acompañadas ante el servicio aduanero el 15/11/93 tal requisito formal no fue cumplido, pero entiende que no es motivo suficiente para considerar que incurrió en incumplimiento de su obligación de reexportar, si se comprueba fehacientemente que esa obligación fue cumplida. Advierte que de los permisos de embarque resulta que exportó los productos para cuyo envase y exportación se autorizó la importación temporaria de los tambores, y que esos productos fueron exportados en tambores, lo cual está corroborado en las facturas de venta de los mismos. Destaca que surge de los permisos que los tambores utilizados coinciden exactamente en su naturaleza, especie y calidad con los importados temporariamente, que los tambores importados tienen una capacidad de 55 galones, es decir 208 litros y que, en función de su volumen tienen capacidad para el envase de aproximadamente 215 kgs de pasta u otros preparados de tomate y 225 kgs. de pulpa de membrillo, así como de 270 kgs de mosto de ese producto. Aduce que en los tambores exportados se consignó un peso neto del producto de entre 215 y 270 kgs según el caso, siendo la diferencia entre los pesos bruto y neto de alrededor de 20 kgs. (peso del tambor). Señala, asimismo, que los tambores fueron importados ya con sus marcas para la exportación, lo que hace presumir que realmente se exportaron y no que fueron utilizados para el mercado interno, para el que utilizaba tambores adquiridos localmente. Concluye que se debería tener por acreditada la íntegra reexportación de la mercadería introducida temporariamente por los DIT en cuestión. Procede a referirse separadamente a cada uno de los sumarios. Ofrece prueba  y solicita que se revoquen las resoluciones apeladas, con costas.

II) Que a fs. 75/91, contesta la representación fiscal el traslado del recurso. Se allana parcialmente con relación a la aplicación del derecho adicional del 100% del decr. Nº 1554/86 reclamado en los expedientes en los que se aplica el decr. Nº 590/91. Realiza una reseña las actuaciones administrativas. En cuanto a la defensa de prescripción planteada, sostiene que resulta claro y contundente que la apertura de los sumarios se produjo en el mes de febrero de 1994; que las medidas adoptadas con anterioridad fueron simples diligencias previas tendientes a dilucidar si correspondía o no proceder a su apertura en la forma en que posteriormente se hizo. Destaca que el único acto interruptivo de la prescripción resultó el dictado del auto por el cual se ordena la apertura del sumario, y que todas las resoluciones que se apelan se dictaron dentro de los cinco años siguientes a dicho acto, por lo que solicita su rechazo, con costas. Con respecto al fondo de la causa recuerda que la infracción en trato sanciona el incumplimiento de las obligaciones en el régimen de importación temporaria, las que también se encuentran establecidas por la reglamentación y los regímenes especiales como el fijado en la Res. Nº 1554/86, bajo el cual ingresara al país la mercadería de autos. Sostiene que el mismo resulta estricto y limitado, determinando que la mercadería importada con el objeto de su perfeccionamiento industrial deberá ser reexportada bajo la nueva forma resultante dentro del plazo que estipula. Agrega que la actora importó temporalmente la mercadería en cuestión, pero que no logró acreditar el cumplimiento de la obligación que el régimen acarrea y que en el caso, la actora no explica válidamente una razón atendible por la cual no cumpliera con el requisito de consignar al DIT por el que habría importado los tambores en los respectivos permisos de embarque. En consecuencia, estima que la apelante no habría probado la aludida reexportación en la forma que lo exige el punto 12 del Anexo I de la Res. ANA 2336/86. Advierte que los tambores en trato son mercadería de carácter fungible y que los números de DIT eran los únicos previstos para identificar a los tambores previamente importados, distinguiéndolos de cualquier otro tambor similar. Considera que la infracción quedó configurada indiscutiblemente, por el incumplimiento de la reexportación de esa mercadería y no otra en legal tiempo y forma; que las causas mediante las que en la instancia se pretende justificar su actitud no están previstas por las reglas aplicables en este tipo de importación temporal. Arguye que se reconoce haber reexportado también tambores pero introducidos por otro DIT que no es objeto del sumario. Cuestiona la credibilidad de los informes de una firma privada y estima que en el caso no la tienen pues se trata de mercadería fungible, previamente introducida. Observa que en la presentación que responde se deprende la existencia de alguna duda acerca de la reexportación, si no de la misma mercadería, de alguna similar, y aclara que no se exculparía a la contraventora mediante la acreditación de haber exportado tambores distintos a los que originariamente gozaron del beneficio, pues lo contrario iría contra de las firmas que cumplen correctamente con la ley y vulneraría las garantías establecidas por los arts. 17 y 18 de la C.A., por lo cual formula reserva del caso federal. Cita jurisprudencia y añade que la apelante tampoco demuestra circunstancias imprevisibles o inevitables que le permitirían eventualmente eludir la sanción que le cabe por su incumplimiento. Solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas.

III) Que a fs. 94/95 se hace lugar al allanamiento parcial formulado por la representación fiscal. A fs. 103 se abre la causa a prueba, la que obra a  fs. 143/149, 151/225, 228 y 239/246. Puestos los autos para alegar, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. A fs. 263 se llaman autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1/2 vta.de las actuaciones administrativas, -expedientes Nros. SA 38-94-061, 063 y 064-, obran las presentaciones efectuadas por la encartada el 15/11/93 con relación a los DIT Nºs 90/3, 267/1/90 y 115/9/90, respectivamente, aclarando las invocadas razones por las cuales no se habrían declarado con anterioridad los documentos que cancelaban los despachos precitados. Se adjuntan a fs. 5/7, 5/6 y 5/7 de los mismos las certificaciones de importación temporaria de tambores emitidas el 3/9/92  por la firma «Price Waterhouse & Co.». A fs. ref. 44, 64 y 15 obran los informes de la Sección Registros del 22/11/93. A fs. ref. 45 del primero obra ensobrado el DIT Nº 0090/9 oficializado el 22/3/90 por el que se documentó la importación temporaria de 2.500 tambores fabricados en acero laminado en frío, capacidad nominal 208 lts. de la PA NADI 73.23.00.02.00, vencimiento del plazo prorrogado el 5/10/91. Mediante el DIT Nº 267-1 (fs. 65 del segundo expte.) se importaron 6.000 tambores en acero laminado en frío, con capacidad de 55 galones; este despacho fue oficializado el 24/12/90 y con vencimiento el 28/12/91. Por el DIT Nº 115-9 (fs. 24 del tercer expte.), oficializado el 16/4/90 y con vencimiento de prórroga el 6/10/91, se documentó la importación de 250 tambores en acero laminado en frío, capacidad nominal 208 litros, calibre 18/18. A fs. ref. 46, 66 y 25, el 14/2/94, se instruye sumario y se dispone correr vista de todo lo actuado, la que es contestada a fs. 53, 74/vta. y 32. A fs. 47, 69 y 28 se practica el aforo y liquidación tributaria de la mercadería. A fs. 60/61, 89/90 y 43/44 obran los dictámenes Nros. 159/99, 158/99 y 157/99, y el 11/2/99, 11/2/99 y 10/2/99, respectivamente, se dictan las resoluciones Nros. 144/99, 143/99 y 87/99 apeladas en la especie.

V) Que corresponde analizar la defensa de prescripción de la acción para imponer penas por los hechos que le fueran imputados como infracción.

Que a la fecha de tales hechos el régimen de prescripción de la acción del Fisco para imponer multas se encontraba regulado por el Código Aduanero, el que, en su art. 934 establece que: «La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de cinco años», plazo éste que conforme lo dispone el art. 935 comienza a correr  «el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación».

Que de acuerdo a la normativa transcripta precedentemente, el plazo quinquenal mencionado debe computarse desde el 1º de enero de 1992, atento a que las presuntas infracciones se habrían cometido al momento de vencimiento de los pazos conferidos por las importaciones temporarias, es decir, el 5/10/91 (DIT Nº 90/3), 28/12/91 (DIT Nº 267/1/90) y 6/10/91 (DIT Nº 115/9/90), habiéndose imputado a la recurrente que no regularizó su situación; por ende, si la prescripción no hubiera sido interrumpida, ésta habría operado el 1/1/97, al igual que en cuanto a los tributos intimados (conf. arts. 803 y 804 del C.A.).

Que, sin embargo, como notaré infra el plazo prescriptivo en el presente no fue suspendido en cuanto a la acción para imponer penas, pero sí interrumpido. En efecto, la interrupción de la prescripción se produjo con las resoluciones que dispusieron la apertura del sumario de fecha 14/2/94.

Que no puede conferirse el carácter de auto de apertura del sumario a los simples informes de la Sección Registros del 22/11/93, que no emanan del administrador (cfr. art. 1023 del C.A.). Tampoco puede entenderse como auto de apertura del sumario el pase dispuesto a la Sección Sumarios «para iniciar las actuaciones correspondientes (art. 970 ley 22.415)» dispuesto por el Administrador de la Aduana de Mendoza con fecha 22/11/93 (ver fs. 44 Ref., 64 Ref. y 15 de los expedientes Nros. SA 38-94-061, 063 y 064, respectivamente), en virtud de que expresamente no aperturó el sumario, pudiéndose entender que el dispuesto inicio de las actuaciones implicaba una ampliación de la investigación en los términos del art. 1090 inc. a) del C.A., teniendo en especial consideración que con posterioridad a esas providencias fueron agregados los sobres contenedores de los DIT de marras.

Que, por lo demás, el auto de apertura sumarial no requiere ser notificado, lo cual encuentra justificación en que al momento de su dictado pueden no encontrarse individualizados los responsables del hecho ilícito configurado.

Que no debe olvidarse que el sumario tiene como una de sus finalidades la de «determinar los responsables» -art. 1091 inc. b) del C.A.-.

Que, por ende, dicho auto que en todos los expedientes del sub-lite se halla datado el 14/2/94, tiene carácter interruptivo de la prescripción en orden a lo normado por el art. 937 inc. a) del C.A.

Que como he sostenido, entre muchos otros pronunciamientos de esta Sala, in re «S.A. San Miguel A.G.I.C.I.F.» del 13/3/90 y del 28/3/90, y «Yamana S.R.L.» del 26/7/94, «el C. A. al referirse a la causal de interrupción  de la prescripción del art. 937 inc. a)  [similar criterio se aplica respecto del inciso b)]  no consigna disposición alguna por la cual el nuevo plazo se cuente a partir del primero de enero siguiente al del hecho interruptivo. Adviértase que el art. 935 no contempla el  caso configurado en el presente, ya que norma el cómputo inicial del plazo de prescripción, pero no el período que corre a partir de un hecho interruptivo.

«Que, a diferencia de lo expuesto, la ley 11.683, t.o. en 1978 y modif., en su art. 70 [actualmente, art. 68 del texto ordenado en 1998 y modificaciones] inc. a), al prever la comisión de nuevas infracciones como causal interruptiva de prescripción, regla que en ese caso `el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible` (el subrayado es de la suscripta).

«Que de ello se infiere que cuando el legislador pretendió que el cómputo prescriptivo corriera a partir de fecha distinta a la configuración de los hechos u omisiones previstos en las normas lo dispuso expresamente».

Que en el mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Parquerama S.A.», sent. del 22/2/94.

Que habiéndose dictado el auto que dispuso la apertura del sumario el 14/2/94, se interrumpió la prescripción en lo referente a la acción para imponer penas en los términos del art. 937 inc. a) del C.A., y suspendió la prescripción de la acción para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera conforme al art. 805 inc. a) del C.A. -siendo de notar que todavía no recayó decisión que habilitare el ejercicio de esa acción en los términos del art. 805 inc. a) del C.A.-.

Que desde el 14/2/94 al dictado de las resoluciones condenatorias del 11/2/99, 11/2/99 y 10/2/99, notificadas a la recurrente el 12/2/99 (ver fs. 62/66 vta., 91/93 vta. y 45/47 vta. de los expedientes Nros. SA 38-94-061, 063 y 064, respectivamente), no transcurrió el plazo quinquenal del art. 934 del C.A.

Que, por lo demás, en las fechas de las resoluciones condenatorias se volvió a interrumpir la prescripción de la acción para imponer penas según el art. 937 inc. d) del C.A.

Que a lo dicho se agrega que en lo atinente a la acción para imponer las penas, el nuevo plazo prescriptivo se suspendió desde el 8/3/99 por la interposición del recurso de apelación ante este organismo jurisdiccional conforme a lo normado por el art. 936 del C.A.

Que, por ende, aún no operó el plazo de 5 años de prescripción a que refieren los arts. 803 y 934 del C.A. con relación a la acción para percibir tributos y a la acción para imponer penas, respectivamente.

VI) Que el art. 970 del C.A. en su apartado 1) dispone que: «El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería…».

Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del C.A.), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del C.A.. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del C.A. en consonancia con el plazo del art. 16  del decr. 1554/86.

Que la Resolución de la ex A.N.A. Nº 2333/86 reglamentaria del decreto Nº 1554/86, al que voluntariamente se acogió la actora por el régimen de importación temporaria, dispone en su punto 12 que a fin de exportar para consumo las mercaderías resultantes, entre otros requisitos, deben declararse «las referencias necesarias para comprobar la existencia de la mercadería admitida temporariamente y contenida en la misma, tales como: número de la solicitud de importación temporaria, clase y cantidad de mercadería importada comprendida en la resultante que se exporta …».

Que por el DIT 0090-3/90 se importaron temporariamente 2.500 tambores, en tanto que la certificación efectuada por Price Waterhouse and Co. de fs. 6 Ref. del expte. Nº SA-38- 94-061 los  imputó a los doce P.  E. que allí se señalan. La mayoría de los permisos de embarque mencionados en las certificaciones de la mencionada empresa privada no fueron agregados a esta causa en originales, excepto los indicados en el informe de fs. 244 de autos y las copias certificadas de fs. 151/224 de autos; en las actuaciones administrativas lucen copias simples de los mismos. De los permisos de embarque agregados surge que en ninguno de ellos se hizo mención al DIT 0090-3/90. A fs. 144 de autos, la perito en su dictamen se refirió a que en algunos casos no tuvo a la vista las facturas de exportación.

Que situaciones análogas ocurren con respecto a los DIT Nros. 267-1/90 y 115-9/90 (ver dictamen pericial a fs. 144/145 de autos, salvo en lo referente al P. E 1883-0/91 en que se atribuyó al DIT 267-1/90 la cantidad de 1400 (el cumplido de embarque indica 1316) tambores –ver fs. 14/18 del expte. Nº SA 38-94-063-, y los P. E. Nº 3256-1/91 y 1884-7/91 en que se hizo mención del DIT 267-1/90, aunque les imputó 110 (del cumplido resultó 107) y 950 tambores (ver sobre contenedor del primero y fs. 195 de autos por el segundo), en tanto que la certificación de Price Waterhouse and Co. de fs. 6 Ref. del expte. Nº SA-38- 94-063 le imputó 107 y 925 tambores, respectivamente.

Que en lo atinente al DIT 267-1/90 la aduana tuvo por reexportados 2460 tambores de los 6000 documentados, teniendo en cuenta el informe de auditoría e fs. 69 del expte. S A 38-94-063 referido a los casos en que la recurrente especificó ese DIT en los permisos de embarque.

Que, por lo demás, se infiere el innegable carácter fungible de los tambores del sub-lite, en virtud de que en las facturas de exportación agregadas a los permisos de embarque no se consignan marcas ni números de los tambores (ver primer columna de tales facturas; excepto en cuanto a los P. E. 3450-5/90 y 3793-8/90 en que se expresa como marca «Tradar S.A./ Agroindustrias Cartellone S.A./ S/ Nº» y al P. E. 3256-1/90 que menciona la marca de la actora, pero no consigna número. La falta de especificación de número abona el carácter fungible aun respecto de estos casos).

Que, en consecuencia, la falta de mención de los números de despachos de importación temporaria (lo que es admitido por la apelante a fs. 58 vta. de autos) y su imputación en los permisos de embarque no permiten tener por comprobada la reexportación de la mercadería introducida en forma temporal que la aduana consideró en infracción.

Que no parece dudoso concluir que la falta de mención de los DITs no puede ser suplida por certificaciones de empresas privadas que, por lo demás, adolecen de algunas inconsistencias; véase al respecto que la planilla que la empresa certificante acompaña a fs. 6 del expte. Nº SA 38-94-063 es incongruente en cuanto a las unidades que dice reexportadas, por imputaciones que no corresponden como v.gr., además de las incongruencias señaladas la mencionada certificación imputa 25 tambores al DIT 267-1/90 por el P. E. 3947, en tanto que de fs. 215 de autos resulta que esos 25 tambores fueron atribuidos por la actora al DIT 115-1/90. Asimismo, la recurrente reconoce lo acontecido por el P. E. 1806-9/91 por el cual había reexportado tambores de otro DIT (ver fs. 60 vta./61 de autos).

Que a ello se suma que hubo casos en que la perito que produjo el dictamen de fs. 143/149 de autos dijo no haber tenido a la vista algunas facturas de exportación por las cuales la recurrente invoca haber reexportado la mercadería.  De ese dictamen surge, asimismo, que en los años 1990 y 1991 la apelante efectuó ventas en el mercado interno de concentrados de tomates (proyecto 34120), concentrados de frutas (proyecto 34.130) y mostos concentrados (proyecto 37110), sustancias semejantes a la pasta de tomate, mosto concentrado y pasta de membrillo, que son las sustancias que la recurrente invoca que exportó con los tambores en cuestión (ver fs. 55 vta. y 146/148 de autos).

Que los tambores son fungibles y surge del dictamen pericial que la actora no sólo envasó mercadería con los importados temporariamente, sino que también compró tambores en el mercado interno y a proveedores del exterior (ver fs. 149 de autos).

VII) Que respecto de la liquidación de tributos no le asiste razón a la apelante al entender que debía tomarse para el DIT 0090-3 como fecha de infracción el 6/10/90, ya que había sido prorrogado al 5/10/91. Por ende, con relación a este DIT, atento a lo normado por los arts. 638 inc. e) y 639 del C.A. frente a la ley de convertibilidad, se desprende que la obligación tributaria no puede ascender a $ 34.316,93, sin computar el derecho adicional por el cual el Fisco se allanó, que surge de fs. 47 del expte. SA 38-94-061. Ello es así, ya que teniendo en cuenta que la base imponible es de u$s. 83.917,50 (u$s. 81.250 –valor FOB-, u$s. 2.250 –flete- y $ u$ss. 417,5 –seguro, que resulta de dividir el importe de Australes 1.983.125 del campo 33 del DIT por el tipo de cambio de 4.750 de la primer foja de ese DIT-) , los porcentajes de tributos aplicables al 5/10/91 según esa liquidación aduanera son: $ 9.231 (11% de derechos de importación), $ 2.518 (3 % de tasa de estadística), $ 420 (0,5% Fondo Ley 23.101), $ 15.374 (16% por IVA sobre la base imponible de $ 96.086,50). Ello suma $ 27.443 en concepto de tributos por el DIT 0090-3/90, más sus intereses.

Que respecto de los otros DITs. la actora no formula críticas concretas y detalladas sobre las liquidaciones practicadas por la aduana, excepto su agravio por habérsele aplicado el 100% de derecho adicional.

Que por el DIT 267-1/90 la obligación tributaria  se limita a $ 48.373, 49 (ver fs. 69 del expte. SA 38-94-063), más intereses.

Que por el DIT 115-9/90 la obligación tributaria asciende a $ 3.323,65, más intereses (ver fs. 28 del expte. SA 38-94-064).

Por ello, voto por:

1º) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la recurrente. Con costas.

2º) Confirmar las Resoluciones Nros. 87/99, 143/99, y 144/99, dictadas por el Administrador de la Aduana de Mendoza en cuanto a las multas aplicadas. Con costas.

3º) Modificar dichas resoluciones respecto de los tributos, conforme a lo expresado en el punto VII del presente. Costas conforme a los vencimientos, a cuyo efecto se tendrá en cuenta que en cuanto al derecho adicional el Fisco se allanó y se le impusieron costas a fs. 94/95.

4º) Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, córrase vista a la División Coordinación de Impuesto de Sellos y Varios de la DGI, a efectos de la tasa prevista en la ley 22.610 y modif. por las multas por las cuales resulte efectivamente condenada la apelante.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto precedente.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la recurrente. Con costas.

2º) Confirmar las Resoluciones Nros. 87/99, 143/99, y 144/99, dictadas por el Administrador de la Aduana de Mendoza en cuanto a las multas aplicadas. Con costas.

3º) Modificar dichas resoluciones respecto de los tributos, conforme a lo expresado en el punto VII del voto de la Dra. García Vizcaíno. Costas conforme a los vencimientos, a cuyo efecto se tendrá en cuenta que en cuanto al derecho adicional el Fisco se allanó y se le impusieron costas a fs. 94/95.

4º) Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, córrase vista a la División Coordinación de Impuesto de Sellos y Varios de la DGI, a efectos de la tasa prevista en la ley 22.610 y modif. por las multas por las cuales resulte efectivamente condenada la apelante.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente los Dres. García Vizcaíno y Krause Murguiondo por encontrarse en uso de licencia la Dra. Winkler (conf. art. 1162 del C.A.).