JOSÉ LIEBL FÁBRICA ARGENTINA DE CIERRES AUTOMÁTICOS DE PE S.A. c/ DGA, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril de 2002, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «JOSÉ LIEBL FÁBRICA ARGENTINA DE CIERRES AUTOMÁTICOS DE PE S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 14.492-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a  fs. 9/10 vta. José Liebl Fábrica Argentina de Cierres Automáticos «De Pe» S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. Nº 1919/00, de fecha 27/3/2000, recaída en el expediente EAAA Nº 602.459/98, por la cual se le imputa una infracción del art. 970 C.A., atento a la no regularización en tiempo y forma de parte de la mercadería importada temporalmente por el DIT Nº 1685-1/93, que tenía una permanencia permitida hasta el 23/5/94. Indica que se le instruyó sumario pese a que la mercadería en cuestión, lingotes de aleación de zinc aluminio, para la fabricación de cierres, fue exportada totalmente en tiempo y forma mediante los P.E. Nº 67443-6/94, 82124-5/94, 72574-5/94, 99700-1/94, 114222-6/94, 117285-4/94, 124626-6/94 y 134198-2/94. Acota que la Aduana inicialmente imputó el incumplimiento total de la importación temporal, pero que ante su aporte de prueba, rechazó la aplicación a esta operación de los cinco últimos permisos indicados, por no contener los descargos respectivos, y sólo aceptó el cumplimiento parcial de la operación en la cantidad de 1.359,425 Kg., por lo cual dispuso sancionarla por el resto de la mercadería que supone no exportada (8.640,57 Kg.) al pago de una multa de una vez y media el importe de los tributos dispensados. Sostiene que cumplió con la totalidad de la exportación; que la Aduana computó erróneamente la cantidad de insumos utilizados en relación a las exportaciones, que acepta como producidas; que en cuanto a las restantes, si bien no se habría acompañado a los permisos el detalle del descargo respecto de la mercadería exportada, señala que es la que corresponde y que utilizó el insumo importado en la proporción que surge del valor de los mismos, lo cual importa el cumplimiento de la obligación asumida, siendo las omisiones en que habría incurrido, infracciones meramente formales que sólo pueden sancionarse con la multa porcentual del art. 972 del C.A., siendo aplicables los arts. 916 y 917 del C.A. en lo relativo a una reducción sustancial de la misma. Agrega que la Aduana no tuvo en cuenta las mermas  y pérdidas  que origina el proceso de producción, el que detalla, procurando demostrar que utilizó la totalidad del material introducido en la importación temporal.  Solicita que se haga lugar a la apelación interpuesta, con costas.

II) Que a fs. 17/22 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto reconocimiento expreso. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Manifiesta que surge de la documentación acompañada que no se reexportó  la totalidad de la mercadería ingresada temporariamente, ya que falta regularizar 8.640,57 Kg. Sostiene que los P.E. acompañados por la actora no discriminan por ítem la mercadería introducida sino que lo hace en forma genérica, lo que torna imposible la verificación del cumplimiento de las obligaciones, siendo sus omisiones al documentar los P.E. en cuanto a las  proporciones de las mercaderías de cada ítem, elemento suficiente para tener por configurada la infracción imputada. Agrega que se suma a la detallada circunstancia el hecho de la falta de referencias necesarias por parte de la actora para que la aduana pueda constatar la reexportación de la mercadería  que fuera introducida bajo el régimen de importación temporal. De ello infiere que la actora no cumplió con  la carga de la prueba. Respecto al cálculo supuestamente erróneo de la cantidad reexportada, hace remisión a las constancias  de autos y al cómputo efectuado a fs. 108 de los ant. adm. Finalmente rechaza la configuración de causales de atenuación de la multa, atento a la clara falta de cumplimiento de las obligaciones y a la existencia de antecedentes infraccionales. Solicita que se confirme la resolución aduanera, con costas.

III) Que a fs. 25 se apertura a prueba la que obra producida a fs. 37/91. A fs. 93 se cierra el período probatorio y se elevan los autos a la Sala E , la que los pasa a alegar. A fs. 98/99 y 100/vta. alegan el Fisco y la actora, respectivamente. A fs. 103 pasan los autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. EAAA Nº 602.459/98, obra el acta de denuncia Nº 1656/98, basada en una presunta infracción del art. 970 del C.A. A fs. 3 luce ensobrado el D.I.T Nº 1685-1/93, oficializado el 14/5/93. A fs. 8 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 24/67 obran fotocopias de permisos de embarque y a fs. 68/69 de solicitudes de certificados de tipificación. A fs. 70 la imputada contesta la vista. A 112/114, el 27/3/2000 se dicta la Resolución Nº 1919/00, apelada en autos.

V) Que en el presente se ha imputado a la recurrente el incumplimiento parcial de las obligaciones que asumiera como consecuencia de haberse acogido al régimen de importación temporaria reglado por el decreto Nº 1001/82, intimándosela al pago de $ 9.790,32 en concepto de tributos adeudados, y de una multa de $ 6.287,38 equivalente a una vez y media el importe de los tributos que gravan la importación para consumo en los términos del art. 970 y 1112 del C.A.

Que no está controvertido que el vencimiento de la importación temporaria del D.I.T. Nº 1685-1/93, se produjo el día 23/5/94 (ver, entre otras, fs. 9, 110 y 112 de los ant. adm.).

Que por el DIT de marras fueron importados temporariamente 10.000 Kgs. netos de aleación de zinc en lingotes.

Que, teniendo en cuenta la prueba producida en esta instancia a fs. 38/91 de autos y la rendida en las actuaciones administrativas, elaboro el siguiente cuadro para clarificar la cuestión planteada respecto de los permisos de embarque invocados por la actora.

Permiso de embarque NºFechaKilogramos que

Cancela del DIT

1685-1/93

Fs. de los ant.

Adm

67443-6/9425/2/94343,803 (325,628

más 18,175)

32 y 94
82124-5/9413/4/94106,91237
72574-5/9415/3/94908,70041  41
99700-1/941/6/94No efectúa

Imputaciones.

Además es  es extemporáneo

44/48
114222-6/9412/7/94No efectúa

Imputaciones.

Además es es extemporáneo

49/51
117285-4/9420/7/94No efectúa

Imputaciones.

Además es es extemporáneo

52/58
124626-6/949/8/94No efectúa

Imputaciones.

Además es es extemporáneo

59/64
134198-2/941/9/94No efectúa

Imputaciones.

Además es es extemporáneo

65/67

 

Que no pueden cancelar el DIT en cuestión los P. E. Nros. 99700-1/94, 114222-6/94, 117285-4/94, 124626-6/94 ni 134198-2/94, ya que, además de la falta de imputación específica a ese DIT, han sido oficializados con posterioridad al vencimiento de la importación temporal. Por ende, no son computables los insumos consignados en tales permisos de embarque de que da cuenta el informe de fs. 90.

Que, por consiguiente, sólo 1.359,415 Kgs. podrían considerarse reexportados dentro del plazo conferido. Nótese que no se han acompañado las constancias del «cumplido» de embarque en los permisos, por lo cual la cantidad efectivamente reexportada podría haber sido menor.

Que se computa la cifra de 1.359,415 Kgs., atento al principio del art. 898 del C.A. y, especialmente, por el que prohíbe la reformatio in pejus.

Que la apelante sólo agregó copia de la declaración jurada de insumos, mermas y pérdidas (fs. 68/69 de los ant. adm.), sin haber acompañado el certificado definitivo que debería haberse expedido. Ello obsta a computar las invocadas mermas y pérdidas.

Que cabe observar que la actora ofreció como prueba que la DGA agregara copia auténtica del certificado de tipificación 7557/00, «a fin de que informe teniendo en cuenta los porcentajes de pérdida y merma que se reconocen, la cantidad de kilos que efectivamente consumió la fabricación de la mercadería exportada en cada caso» (fs. 10 vta. de autos).

Que librado el oficio pertinente, ningún certificado de tipificación se agregó. Es más, la Secc. Procedimientos Técnicos de la DGA dejó constancia de que con el oficio se envió una fotocopia «de la Solicitud de Tipificación ante la Secretaría de Industria, no siendo éste el certificado definitivo otorgado por dicho organismo» (fs. 89).

Que el art. 972 ap. 2 dispone que «el incumplimiento de la obligación de reexportar … dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo…». En el sub-júdice, el plazo para la reexportación venció –como se dijo- el 23/5/94 (fecha no discutida por la recurrente), sin haberse probado la reexportación de los 8640,58 kgs. del materia importado temporariamente.

Que aunque con posterioridad a tal fecha se hubiera reexportado ese saldo o se lo hubiera importado para consumo a petición de la recurrente, ello no hubiera implicado su falta de sanción, ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido respecto de las destinaciones suspensivas que el hecho de la posterior conversión en definitiva no puede producir un efecto neutralizador que quite antijuridicidad al accionar de la sancionada, al configurarse un supuesto de plazos máximos vencidos («Di Tata, Emilio Ernesto», del 10/2/81; «Fallos», 303-141).

Que, por consiguiente, la sanción por la infracción sustancial debe limitarse a los 8640,58 kgs., cuya reexportación no fue demostrada, tal como fueron computados por la aduana.

Que, a mayor abundamiento, cuadra notar que el pago de los tributos por la importación de la mercadería, en casos de transgresiones a regímenes de destinación suspensiva, no tiene el carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo, lo que ocurrió en la especie con relación a los referidos 8640,58 kgs. Si se hubiera reexportado la mercadería con posterioridad a ese vencimiento no hubiera quitado efectos tributarios a la importación gravada en los términos de los arts. 274 ap. 1 inc. a), 638 inc. e), 639 del C.A., con la consecuencia de que «quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren» (art. 274, ap. 2, del C.A.).

Que pese a que las infracciones tributarias son, por regla general, de naturaleza objetiva, ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho el T.F.N. en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de las referidas infracciones, el fundamento de la punición se halla en la intención del autor. Empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpa (culpabilidad), produciéndose de esa manera una inversión de la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo elemento intencional («Escalante Pitt, Moisés M.C.», 13/567, del 8/6/78).

Que en la especie no se ha demostrado concretamente que la Secretaría de Industria hubiera expedido el certificado de tipificación invocado por la recurrente, por lo cual –reitero- no se pueden computar pérdidas ni mermas.

VI) Que propicio que la multa se confirme, sin atenuación conforme a las pautas trazadas por el art. 915 del C.A., a cuyo efecto se considera el antecedente infraccional de fs. 111 de los ant. adm., que no se acompañó el certificado de tipificación invocado (cfr. art. 163, inc. 5, último párrafo, del CPCCN), y que sólo una mínima parte de la mercadería se consideró reexportada, sin constar a su respecto el «cumplido» de cada uno de los permisos de embarque.

Por ello, voto por:

1º) Confirmar la Resolución Nº 1919/00 del 2º Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

2º) Intimar a la apelante a que ingrese el saldo restante de tasa por actuaciones por el cargo tributario, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

3º) Firme este pronunciamiento, deberá ingresar el 2% de la multa que resulte efectivamente aplicada, en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modificada por la ley 23.871.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Confirmar la Resolución Nº 1919/00 del 2º Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

2º) Intimar a la apelante a que ingrese el saldo restante de tasa por actuaciones por el cargo tributario, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

3º) Firme este pronunciamiento, deberá ingresar el 2% de la multa que resulte efectivamente aplicada, en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modificada por la ley 23.871.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

 

 

 

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

 

 

 

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