Justicia Federal avaló suspensión en el registro a un Exportador por no ingresar divisas por sus operaciones – in re “ El Cerco S.R.L.”
La Justicia Federal de la Ciudad de Rosario, no hizo lugar a una Medida Cautelar presentada por un contribuyente que había sido suspendido del Registro de Importadores y Exportadores.
La decisión había sido adoptada por la D.G.A. por no haber ingresado divisas por sus operaciones; aun cuando la autoridad monetaria nada le habría reclamado.
En esencia expresa:
“II) Respecto de la medida cautelar solicitada sabido es que las mismas tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de la sentencia que, eventualmente, resulte de un determinado proceso judicial. Sólo tienden a mantener un estado de hecho o de derecho, o a conservar bienes, hasta tanto concluya el proceso. La pretensión de la parte que la solicita debe limitarse, en consecuencia, a asegurar la posibilidad de obtener el derecho que alega, que, en su caso, declarará la sentencia (art. 195, párr. 2do., CPCCN).
Concordantemente, la resolución que la admite no puede exceder ese límite. Corresponde analizar si se presentan en el caso los requisitos exigidos por el art. 230 del CPCCN. En primer término, entiendo que el primer requisito no se encuentra acreditado, ello en función de lo manifestado por la actora en cuanto señala que “…Es evidente que mediante el dictado de la Instrucción General N° 7/2022 la AFIP-DGA ha consagrado de manera impropia la tipificación de una sanción, lo que encuadra en un hacer de la autoridad pública que lesiona y amenaza de manera inminente el ejercicio de derechos de raigambre constitucional, tales como el derecho al trabajo y a ejercer una industria lícita Art. 14 C.N., derecho de propiedad Art. 17 C.N., siendo la lesión ocasionada traducida en este caso concreto en el provocado ya que se ve afectada la actividad económica de mi mandante, siendo también una grave consecuencia el daño sobre la imagen comercial de la firma, ya que se provocaría una situación de incumplimiento con los clientes….”; “…Que hasta aquí ha quedado demostrado la lesión actual del derecho invocado, ya que el accionante, se encontraría imposibilitado de operar, no quedando otra vía que la del presente recurso…”; “…Que la situación de amenaza que atraviesa la firma EL CERCO SRL le genera de forma actual, manifiesta y arbitraria la paralización de su giro comercial con el consiguiente peligro en la demora y riesgo cierto de incumplimiento de sus labores, impidiéndole el desarrollo de su actividad comercial…” (lo resaltado me pertenece). Asimismo tampoco acredita la actora el daño presente ocasionado por la disposición que se impugna. En virtud de lo expresado por ambas partes, en cuanto a la cancelación de la CUIT de la firma El Cerco SRL, como así también de que dicho accionar habría sido llevado a cabo sin un acto administrativo que así lo disponga, lo que haría suponer que el ente recaudador ha desplegado comportamientos materiales que importan vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucional, no ha sido comprobado en esta instancia por el actor, ni acompañado prueba suficiente que habilite suponer la existencia de dichos extremos, y la necesidad de otorgar a través de una medida cautelar que resguarde una eventual suspensión de su actividad, siendo que la misma demandada acredita la condición actual de “Habilitada” de la firma actora. En cuanto al peligro en la demora siguiendo los extremos invocados y en consideración a la inexistencia de un daño actual ocasionado a la actora como se ha expresado anteriormente, y atento a que no existe actualmente afectación directa en el proceder de la firma El Cerco SRL entiendo no se cumple la mencionada exigencia, lo cual no satisface el criterio de excepcionalidad y mesura ya señalada. Es dable destacar al respecto que la doctrina jurídica tiene expresado que “el comportamiento estatal que se analiza a través del amparo debe tener vigencia al tramitarse esta acción. Los hechos acaecidos antes de la promoción, solo importan en cuanto ellos, o sus efectos, persistan y se manifiesten durante el juicio: en los amparos, como bien recuerda Bidart campos ´debe atenderse a la situación al momento en que se decide´”. Aplicable mutatis mutandi al caso de autos (Sagues Néstor Pedro, “Acción de amparo”, tomo 3, Editorial Astrea, p.112) la bastarsilla me pertenece. Asimismo, y respecto a las situaciones que se produzcan en un futuro remoto o inminente, el Dr. Sagues expresó -citando un fallo de la CSJN “CIA de seguros INDIA”- si la acción versa sobre hechos del porvenir, no es admisible” (Sagues Néstor Pedro, Ob.cit. p. 113). Cabe aclarar que lo aquí dispuesto es sin perjuicio de que con posterioridad la actora arrime nuevas probanzas que acrediten en modo suficiente el peligro en la demora, esto en virtud del principio de mutabilidad de las medidas cautelares contemplado en el Art. 203 del Código de rito. III) En mérito a lo declarado, entiendo que en el caso de marras y dentro de esta visión primigenia, sin que signifique expedirme sobre el fondo del asunto – lo que será motivo de análisis al momento de resolver en forma definitiva – no se logra acreditar la existencia de los requisitos básicos de fundabilidad de toda medida cautelar innovativa. Conforme lo expuesto, no habiéndose acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 230 del C.P.C.C.N. ni en el art. 15 de la ley 26.854, corresponde el rechazo de la medida cautelar peticionada”
Por tanto y “Por lo expuesto, RESUELVO: No hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora en la presente causa, en razón de los argumentos vertidos precedentemente. Insértese y hágase saber”
Ver Justicia Federal Rosario N* 1 – FRO 6801/2023: Fallo »El Cerco SRL c/ AFIP – DGA s/AMPARO LEY 16.986»