KURSAAL S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre del año 2001, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia del Señor Vocal nombrado en último término, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «KURSAAL S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación» expte. Nº 14.554-A

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 9/11 Kursaal S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Fallo Nº 1035/00, dictada el 28/8/00 en el expte. Nº SA17/98/416, por la cual se la condena al pago de una multa de $ 11.729,53 en los términos del art. 970 del C.A. y se le formula cargo de $ 25.413,99 en concepto de tributos. Manifiesta que el acto administrativo objeto del recurso se encuentra viciado de nulidad por incumplimiento de las formalidades prescriptas para su dictado. Señala que el art. 1040 del C.A. dispone que en caso de que el Administrador de la Aduana no posea el título de abogado, antes del dictado de la resolución que ponga fin al procedimiento para las infracciones debe contar con el dictamen jurídico. Expresa que ese requisito ha sido omitido en autos pues, si bien a fs. 101 se expidió el abogado habilitado en la jurisdicción de la Aduana de Córdoba, del texto se puede apreciar que su intervención se limitó a recomendar la acumulación de dos sumarios, sin que se haya volcado opinión respecto de los hechos y el derecho debatidos en la causa administrativa. Añade que el acto recurrido no contiene referencia alguna a la existencia del dictamen que debía servirle de antecedente, de lo cual concluye que tampoco ha sido materia de valoración por parte del juez administrativo. Señala que el ordenamiento procesal ha resultado subvertido, dando lugar a la nulidad que se denuncia y cuya subsanación requiere mediante el presente recurso. Considera que en el caso la ausencia de toda referencia en el texto de la resolución fallo acerca del dictamen, como el contenido del que en tal carácter se ha agregado a fs. 101 constituyen elementos reveladores de que el administrador de la aduana, quien no posee título de abogado, habría abordado cuestiones jurídicas sin poseer la necesaria versación en la materia, lo que implicaría en sí una restricción al ejercicio del derecho de defensa y la garantía del debido proceso, pues mal puede este funcionario haber valorado las defensas articuladas al no hallarse habilitado ni legal ni profesionalmente. Afirma que existe un concreto perjuicio materializado en la omisión de la aludida exigencia que constituye un requisito ineludible para el perfeccionamiento del acto administrativo y cuya naturaleza viene definida por el empleo en el texto de la norma de una redacción que no deja lugar a dudas. Manifiesta, por último, que la valoración de cuestiones jurídicas por parte de funcionarios legos no puede sino culminar en el desbaratamiento de los derechos de los administrados. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 21/27 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de los antecedentes y de los agravios vertidos por la actora. Opone, en primer lugar, la excepción de improcedencia formal por cuanto el único argumento vertido por la recurrente se limitó a manifestar que el acto administrativo objeto del recurso se encuentra viciado de nulidad por «incumplimiento de las formalidades prescriptas para su dictado», siendo éste el único argumento que utiliza, por lo cual cabe oponer la excepción mencionada toda vez que tal planteo de nulidad resultaría improcedente de acuerdo con lo normado por el C.A, art. 1051 que transcribe. Agrega que el plazo de cinco días que establece esta norma tiene carácter perentorio según lo prescripto por el art. 1006 del citado ordenamiento. Indica que la nulidad ha quedado relativizada por el eventual consentimiento del acto. Destaca que los planteos extemporáneos de la recurrente no deberían ser atendidos, ya que ello iría en desmedro de la normativa. Solicita que se declare improcedente la nulidad articulada y, a todo evento, manifiesta que a fs. 74 y 101 de los ant. adm. se halla el pertinente dictamen. En cuanto al fondo sostiene que, aun cuando la actora no opone defensa alguna en cuanto a la comisión de la infracción que se le imputa, la mercadería ingresada temporalmente queda sometida desde su libramiento al cumplimiento de una condición y ésta es la reexportación antes del vencimiento del plazo acordado. Alega que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones recae sobre la importadora, quien debió demostrar en forma fehaciente, con la documentación que debe obrar en su poder, que ha cumplido acabadamente con sus obligaciones  dentro del plazo legal otorgado, lo que no hizo, articulando en su defensa únicamente una supuesta nulidad extemporánea e inexistente, existiendo asimismo un reconocimiento expreso de la falta de reexportación de los saldos de mercadería en infracción. Hace reserva del caso federal y solicita que se confirme el decisorio apelado, con costas.

III) Que corrido el pertinente traslado, la actora no lo contestó. A fs. 35 se dispone que la excepción planteada se trate conjuntamente con el fondo y se elevan los autos a la Sala E, la que los pasa a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. Nº SA17/97/014 obra el Acta denuncia Nº 294/96 formulada el en el mes de noviembre de 1996 por infracción al Régimen de Importaciones Temporales del Decreto Nº 1554/86, respecto del DIT Nº 196/91 «mal cancelada (saldo sin reexportar)». A fs. 2 luce el Acta de Verificación y Constancia labrada el 20/11/96. A fs. 3 la firma Kursaal S.A. informa a la Oficina de Comprobación de Destino de la Aduana de Córdoba que del total importado mediante el DIT Nº 196/91 (80.000 kg) fueron reexportados 36.115,23 kg según los PE que detalla y cuyas copias adjunta a fs. 4/53. A fs. 54/55 luce copia del citado D.I.T., con vencimiento originario el 15/5/92 y prórroga al 10/5/93. A fs. 58 se informa que el saldo de la mercadería en infracción es de 43.926,58 kg. de granallas de acero. A fs. ref. 62 se determinan los tributos adeudados. A fs. 63, el 22/1/97 se dispone la apertura del sumario por presunta infracción al art. 970 del C.A. y se corre vista de todo lo actuado a la firma, la que es contestada a fs. 66/69 por la importadora.  A fs. 73 se dispone la intervención de la Asesoría letrada para la emisión del dictamen. A fs. 74/vta., el 18/2/99 se emite el dictamen Nº 046/99 y a fs. 75 se dicta la Disposición Nº 297/99 que ordena acumular el sumario SA17-98-416 en relación a la denuncia efectuada sobre ese mismo DIT a efectos de tramitar una única causa sumarial. A partir de fs. 76 se agrega el mismo, siendo el Acta Denuncia labrada el 16/11/98. A fs. ref. 80 se dispone la apertura del sumario y a fs. 89 la corrida de vista, la que es contestada a fs. 91/vta. A partir de fs. 95 continúa el trámite de ambas causas. A fs. 96 se informa el saldo sin exportar y a fs. 97 el valor de la mercadería en infracción. A fs. 99 se ponen los autos para alegar. A fs. 101 se glosa el dictamen Nº 471/00, y a fs. 102/105 el 28/8/00 se dicta la Resolución-Fallo Nº 1035/00 apelada en la especie.

V) Que no asiste razón a la aduana en cuanto a la aplicación del art. 1051 del C.A. en el presente, en razón de que el plazo de cinco días previstos por esta norma se aplica «salvo disposición especial que fijare un plazo mayor», lo que ocurre en la especie, ya que el planteo de nulidad se opuso como una excepción contemplada en el art. 1149 del C.A., por lo cual rige el plazo de 15 días del art. 1133 del C.A.

Que, sin embargo, el planteo de nulidad formulado por la actora ha de rechazarse por los siguientes fundamentos.

Que la actora se ha agraviado expresamente en la apelación deducida en esta instancia por la falta de dictamen jurídico previo a la resolución recurrida.

Que si bien es cierto que el dictamen Nº 471/00 de fs. 101 de los ant. adm. se refirió a la procedencia e la acumulación de actuaciones sumariales, también lo es que a fs. 74/vta. de los ant. adm. luce el Dictamen Nº 046/99 que in extenso analiza la configuración de la infracción endilgada y la sanción a aplicar a la recurrente, así como el cargo por tributos que correspondería. Entre otras consideraciones ese Dictamen Nº 046/99 puntualiza que «la encartada no ha intentado siquiera probar la existencia de las causales que alude como configurativas de responsabilidad, razón por la cual cobra plena vigencia la imputación formulada por lo que debe concluirse que (…) ha cometido el ilícito endilgado, debiendo por ello dictarse resolución condenatoria, incluyendo en dicha resolución a más del monto de los tributos adeudados (art. 638, inc. e)…».

Que a lo expuesto se agrega que la resolución recurrida al referirse a los «Hechos» expresamente consigna que «a fs. 74 luce dictamen jurídico, cuyo criterio esta instancia comparte» (el destacado pertenece a este voto).

Que ello echa por tierra lo expresado por la actora en cuanto a que «la ausencia de toda referencia en el texto de la resolución fallo materia del recurso acerca del dictamen jurídico (…) constituyen elementos reveladores que el administrador de la aduana de Córdoba, quien no posee título de abogado, ha abordado cuestiones jurídicas sin poseer la necesaria versación en la materia, lo que en sí implica una restricción al ejercicio del derecho de defensa y la garantía del debido proceso …» (fs. 10/ vta. de autos).

Que, por lo demás, constituye doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio «ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia» (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, «Rivera, Alcides» del 27/5/86, «López Arispe, José, del 5/9/88-.

Que respecto del fondo ningún agravio formula la apelante, por lo cual corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de recurso.

Que, a mayor abundamiento, cuadra señalar que el art. 970 del C.A. en su apartado 1) dispone que: «El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería…».

Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del C.A.), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del C.A

Que la recurrente reconoce que reexportó aproximadamente el 64% de la mercadería documentada por el DIT 196/91 (ver fs. 3 y 67 vta. de los ant. adm.), sin haber producido prueba alguna que enervara la culpabilidad ni siquiera en sede aduanera.

Por ello, voto por:

1º) No hacer lugar a la nulidad planteada por la actora y confirmar la Resolución-Fallo Nº 1035/00. Con costas.

2º) Intímese a la actora a ingresar la suma de $ 508,30 (pesos quinientos ocho con 30/100) en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

3º) Firme el presente, deberá ingresar el 2% de la suma por la cual resulte en definitiva condenada en concepto de la mencionada tasa por actuaciones, bajo el mismo apercibimiento referido en el punto anterior.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiere al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) No hacer lugar a la nulidad planteada por la actora y confirmar la Resolución-Fallo Nº 1035/00. Con costas.

2º) Intímese a la actora a ingresar la suma de $ 508,30 (pesos quinientos ocho con 30/100) en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.

3º) Firme el presente, deberá ingresar el 2% de la suma por la cual resulte en definitiva condenada en concepto de la mencionada tasa por actuaciones, bajo el mismo apercibimiento referido en el punto anterior.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.