La adecuación típica en las infracciones aduaneras -Dr. Santiago Argonz

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LA ADECUACION TIPICA EN LAS INFRACCIONES ADUANERAS

 

por Dr. Santiago Argonz

 

El régimen infraccional aduanero no se encuentra exento, como presupuesto necesario para la aplicación de la figura infraccional y su correspondiente sanción, de la aplicación de los principios de la “adecuación típica“

 

Dicha adecuación típica, también denominada tipicidad,  consiste en la característica que presenta una conducta humana por encontrarse individualizada como prohibida en un precepto legal Y de acuerdo al art. 894 del Código Aduanero, solamente las conductas humanas individualizadas en dicho plexo normativo, constituyen infracciones aduaneras.

 

Resulta ilustrativo a los fines de esclarecer los alcances de la adecuación típica, analizar un antecedente de la Sala E del Tribunal Fiscal de la Nación, dictado en un recurso de apelación interpuesto contra un fallo de la Aduana de Bariloche que había condenado al Transportista por infracción a los art. 954 inc. a) y c) del Código Aduanero, al constatarse un sobrante a la descarga, en relación al peso denunciando al momento de confeccionar el MIC/DTA que amparaba el transito de la mercadería entre las Aduanas de Mendoza y la Aduana de San Carlos de Bariloche

 

La Sala E del Tribunal Fiscal, decidió confirmar el fallo aduanero. Pero a poco que se analicen los votos de cada integrante, surge que el primer vocal opinante adecuaba la conducta a la infracción prevista en el art. 995 del C.A., al sostener que la diferencia en más (sobrante a la descarga) no permite que se condene al Agente de Transporte Aduanero por las figuras previstas en los art. 954 inc. a)  y inc. c).  Ello por entender, en función del art. 150 del C.A.  que el ATA no es responsable por los tributos de la mercadería sobrante. No obstante ello, afirma que se trata de una conducta que pudo afectar el control aduanero y por ello concluye que resulta aplicable la figura genérica prevista en el art. 995 del CA  y propicia la reducción de la multa a la suma de $. 900.

 

El segundo vocal propone la confirmación del fallo aduanero, sosteniendo que el error contenido en el MIC/DTA se debe encuadrar en el art. 956 inc. c) del C.A. y que tiene la potencialidad de poder provocar un perjuicio fiscal, por lo que se tornaría aplicable al art. 954, inc. a) del Cod. Aduanero

 

La tercer vocal emite su voto con conclusiones disímiles a los anteriores vocales. Afirma en primer término y en coincidencia con el primer vocal, que la figura prevista en el art. 954 inc. a) del Código Aduanero, resulta inaplicable a los transportistas en caso de existir un sobrante a la descarga, por no existir una obligación tributaria del transportista con relación a los sobrantes. Y sostiene también que no resulta aplicable el inc. c) del art. 954 del Código Aduanero, en atención a que la declaración contenida en el manifiesto de carga no puede producir per se un ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que correspondiere

 

Hasta allí, parecería que la tercer vocal comparte los fundamentos de la vocal preopinante y por lo tanto la Sala había decidido revocar el fallo aduanero. Sin embargo la tercer vocal continúa su voto afirmando que la situación se encuadraba en la figura del art. 962 del Cod. Aduanero –mercadería a bordo sin declarar- en poder de la tripulación, porque se trataba de un camión que no llevaba pasajeros. En ese marco, al tratarse de una figura infraccional mas gravosa que la impuesta por la Aduana, afirma que se estaría vulnerando la prohibición de la reformatio in perjus, y por ello propone confirmar la sanción impuesta en el fallo recurrido.

 

El transportista interpuso ante la CNACAF la nulidad del fallo del Tribunal Fiscal, argumentando que de la lectura de los tres votos surge que los vocales difieren en la adecuación típica que se le debe encuadrar a la conducta del transportista (Art. 995, Art. 954 inc.a) y c) y Art. 962 del C.A. en ese orden), aun cuando la confirmación del fallo aduanero surja de la aplicación de una pena menor a la prevista en el art.. 962 en resguardo de la garantía procesal señalada.

 

Finalmente la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a la nulidad planteada por el transportista. Sostuvo la Sala que “en el caso no hay dos opiniones coincidentes en su fundamentación sobre la tipificación que corresponde acordar a la conducta (…) sino tres distintas; y ello descalifica el pronunciamiento de acuerdo a la doctrina del Alto Tribunal en el sentido de ser requisito de validez de las sentencias que ellas constituyan derivación razonada del derecho vigente conforme a las circunstancias comprobadas de la causa” (El subrayado me pertenece)

 

Asimismo, por aplicación del art. 1180 del Código Aduanero, la Sala III remitió en devolución al Tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento.

 

A modo de colofón cabe concluir entonces que, como presupuesto básico y necesario para la aplicación de una figura infraccional, tanto el fallo en sede Aduanera como los distintos tribunales de revisión deben necesariamente adecuar la conducta juzgada a una de las figuras típicas previstas en el Código Aduanero, y solo en el supuesto en que exista concurso de infracciones, podrá el juzgador optar por más de un presupuesto infraccional para darle sustento lógico y jurídico a una sanción administrativa.

 

Dr. Santiago Argonz

sargonz@speedy.com.ar