¿La admisión de un Certificado de Origen vencido para la devolución de derechos arancelarios vulnera el principio de legalidad y el marco normativo del ACE 58 y el Decreto Supremo 003-2013 MINCETUR, como sostiene la SUNAT en casación? – Casación 13523/25 (Lima) – José Silva Santisteban (desde Perú)

En el caso concreto del análisis de la sentencia de vista, se advierte que la Sala Superior abordó el contenido del artículo 10 del Anexo V del ACE 58, así como lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº003-2013-MINCETUR. En los considerandos 6.1. a 6.4 la Sala concluyó que el certificado presentado se encontraba vencido al momento de su presentación y que, no se acreditaban las condiciones previstas por la legislación nacional para que proceda el acogimiento posterior. Asimismo, analizó que la vigencia del certificado constituye un requisito esencial y que no se había verificado la situación excepcional prevista en el artículo 2.1 del citado decreto supremo.
Corresponde mencionar que el Anexo V del ACE 58 establece en su artículo 10° las disposiciones relativas a la emisión y validez del Certificado de Origen, precisando que dicho documento debe ser emitido dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días calendario a partir de la fecha de emisión de la factura comercial. Asimismo, señala que el Certificado de Origen sólo tendrá una validez de ciento ochenta (180) días calendarios desde su emisión.
En su artículo 30° el mencionado Anexo precisa que “Una vez aceptado el documento aduanero de importación por parte de las autoridades aduaneras no podrá presentarse posteriormente a este momento el Certificado de Origen para efectos de solicitar el tratamiento arancelario salvo que conforme a la legislación nacional de la Parte Signataria importadora se otorgue un plazo para la presentación del certificado de origen”.
Esta normativa refuerza la exigencia de que el Certificado de Origen se presente en el momento del despacho aduanero, asegurando así que los beneficios arancelarios sean aplicados exclusivamente a aquellas mercancías que cumplan, desde su importación, con los criterios de origen establecidos en el acuerdo.
Sin embargo, la excepción prevista en el artículo 30 del mencionado anexo, permite que cada Estado Parte, regule, a nivel interno, un plazo posterior para la presentación del Certificado de Origen, siempre que dicha regulación sea compatible con los principios del acuerdo.
En el caso del Perú esta situación se encuentra regulada por el Decreto Supremo N°013-2013-MINCETUR el cual establece en su artículo 2.1 que el importador podrá presentar una prueba de origen vencida siempre que la no presentación de dicho documento de origen se deba a circunstancias excepcionales, en cuyo caso la autoridad aduanera remitirá los documentos presentados por el importador, al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario computados a partir de su recepción, a fin de que el Mincetur determine si las mismas califican como tal.
Debe precisarse además que el certificado de origen tiene como fecha de emisión, 20 de diciembre de 2019, por lo que a la fecha que el importador numeró la DAM N°118-2020-10-042524 vinculada a la Factura Comercial del 13 de diciembre del 2019, la empresa ya contaba con dicho documento, por ende, tenía la posibilidad de presentarlo de forma oportuna para sustentar el origen de las mercancías, esto es al momento de la importación realizada o en su defecto presentar la solicitud de devolución por pagos indebidos dentro de la vigencia del certificado de origen y no fuera del plazo de validez como en el caso de autos.
En este contexto, no se advierte que la Sala Superior haya incurrido en una omisión sustancial que vulnere los estándares de motivación exigidos por la constitución o el ordenamiento procesal. La motivación es clara, suficiente y responde a los puntos controvertidos planteados.
En coherencia con lo expuesto, la Corte Suprema ha venido consolidando una línea jurisprudencial uniforme respecto de los aspectos normativos relacionados con la validez del certificado de origen en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N°58 (ACE N°58).
Por tales consideraciones declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa codemandada y por el Procurador Público Adjunto, a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal.
José Silva Santisteban