
- El tema
En la causa “A.F.A. y otros s/ Inf. Ley 27.430” ([1]) se formó un incidente con motivo de la presentación efectuada el 27 de enero de 2026 por la defensa técnica de Claudio Fabián Tapia y de la Asociación del Fútbol Argentino mediante la cual interpuso excepción de falta de acción por considerar que los hechos denunciados, tal como han sido descriptos por la Agencia de Control y Recaudación Aduanero en la denuncia impetrada y su ampliación, no constituyen delito.
La defensa consideró que un examen integral de los mismos a la luz de la normativa dictada por el Poder Ejecutivo Nacional y por la propia denunciante -vigente al momento de ocurrencia de los supuestos hechos, de interposición de la denuncia y en la actualidad- permite advertir la atipicidad manifiesta de la conducta descripta.
Se indicó que, el Ministerio de Economía dispuso, a partir de la Resolución N° 17/2024 y sus sucesivas prórrogas, la suspensión del inicio de juicios de ejecución fiscal y de la traba de medidas cautelares respecto de determinados contribuyentes, entre ellos las entidades sin fines de lucro, medidas que fueron reglamentadas y extendidas por resoluciones generales dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos y su continuadora, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.
- Los hechos
La denuncia penal oportunamente realizada por ARCA se refiere a la apropiación indebida tributaria por IVA, del importe a las ganancias SICORE y de la apropiación indebida previsional, todos correspondientes a varios períodos fiscales.
De tal forma, el Fisco calificó las conductas denunciadas como constitutivas de los tipos penales, de apropiación indebida de tributos y de los recursos de la Seguridad Social (art. 4 y 7 del RPT).
- El planteo de la defensa
Sostuvo que admitir como exigible una deuda que no puede ejecutarse judicialmente afectaría la coherencia del sistema, en tanto no puede colocarse al deudor en una situación de incumplimiento legal con consecuencias patrimoniales si el ordenamiento jurídico priva al acreedor de la acción necesaria para obtener su satisfacción forzada.
En ese orden de ideas, la defensa señaló que los tipos penales previstos en los artículos 4° y 7° del Régimen Penal Tributario de la ley 27.430 configuran figuras omisivas que se verifican a partir de la falta de pago dentro del plazo de treinta días allí previsto, y cuya justificación punitiva se vincula con el abuso de confianza del contribuyente, en tanto dispone de fondos ajenos como si fueran propios. Por ello, estimó que, en el caso bajo análisis, a partir de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Economía y por el organismo recaudador, se verifica la ausencia de un elemento esencial del tipo penal, cual es, la obligación de realizar el pago, sin el cual no puede configurarse la tipicidad de la conducta.
Su exigibilidad había sido postergada por disposiciones del Ministerio de Economía y por resoluciones generales dictadas por el propio organismo recaudador, el cual no sólo tiene facultades para fijar los plazos de ingreso de las obligaciones fiscales, sino también para conceder esperas.
- El Dictamen Fiscal
Del planteo formulado, se corrió vista al señor representante del Ministerio Público Fiscal y a la parte querellante.
En primer término, el doctor Claudio Navas Rial -a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Penal Económico N° 9- solicitó mediante el dictamen de fecha 4 de febrero de 2026 -a fin de contestar debidamente la vista conferida en esta incidencia- que se le requiriera a la ARCA que informe sobre las obligaciones denunciadas.
Como respuesta a dicho requerimiento, el organismo recaudador hizo saber que “…verificado en el calendario fiscal los vencimientos de las obligaciones oportunamente denunciadas, éstas no sufrieron modificación alguna.
Una vez conferida la vista nuevamente, la Fiscalía N° 9 del fuero solicitó -en su dictamen del día 6 de febrero de 2026- que se rechace el planteo de excepción de falta de acción y -en consecuencia- el pedido de sobreseimiento deducido por la defensa de Claudio Fabián Tapia y de la Asociación del Fútbol Argentino.
Añadió el titular de la Fiscalía N° 9 del fuero que la interpretación sostenida por la defensa de las personas imputadas “…extendería la aplicación de procedimientos administrativos determinados mediante resoluciones generales, al proceso penal llegando incluso a su derogación tácita, lo que importa una violación al orden de prelación de las normas establecidas por el art.1 del Código Procesal Penal”.
- La querella
Afirmó el organismo recaudador, “… que una vez cumplida la fecha de vencimiento, estamos frente a la existencia de una obligación exigible, la cual el contribuyente no cumplió en el plazo estipulado por la ley penal, lo que ha habilitado, a impulsar la acción, la iniciación de este proceso penal, situación que no ha sufrido modificaciones hasta la fecha”.
Por su parte, la parte querellante, mediante la presentación de fecha 9 de febrero de 2026, solicitó el rechazo de la excepción de falta de acción impetrada por la defensa de Claudio Fabián Tapia y de la Asociación del Fútbol Argentino.
Al respecto, sostuvo que la tipología penal en la que enmarcó esa Agencia de Recaudación y Control Aduanero los hechos denunciados (artículos 4° y 7° -segundo párrafo- del Título IX de la ley N° 27.430 -t.o. según ley N° 27.799-) constituyen delitos de omisión, de carácter instantáneo y se consuman en la faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debería haberse realizado.
Si bien se encontraba suspendido el inicio de juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares, nunca se suspendieron o prorrogaron los plazos de vencimiento de las obligaciones tributarias, las que eran plenamente exigibles”.
Concluyó al sostener que actuar como agente de retención o percepción viene dado por mandato legal y que, por ello, resulta una carga pública, de lo que se desprendería que resulta difícil comprender que la contribuyente denunciada como agente de retención, retenga efectivamente sumas de dinero que pertenecen a terceros.
Por todo lo expuesto es que la querella -Agencia de Recaudación y Control Aduanero-, solicitó el rechazo de la pretensión de la defensa sin más trámite, con la debida imposición de costas.
- La sentencia
El Sr. Juez consideró que, admitir que resoluciones emanadas del Poder Ejecutivo puedan incidir sobre la vigencia o alcance de una norma penal tributaria importaría una afectación directa al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, así como una indebida expansión de potestades reglamentarias sobre un ámbito que el constituyente reservó de manera exclusiva al legislador.
En definitiva, el planteo de la defensa parte de una premisa jurídicamente desacertada al suponer que la suspensión del ejercicio de determinadas potestades administrativas del Fisco equivale a la inexistencia de la obligación tributaria o a la neutralización del reproche penal.
Sentado lo expuesto, resulta de vital importancia resaltar que el delito tributario no es equivalente ni encuentra su fundamento en la deuda tributaria. El Régimen Penal Tributario no pena el hecho de tener una deuda con el Fisco, lo que afectaría los derechos individuales más elementales, razón por la cual se puede sostener que “…el pago de la deuda por parte del contribuyente carezca de efectos en relación a la punibilidad del ilícito o las condiciones de perseguibilidad, sino en los casos en los que la propia ley se los atribuye”.
En particular, la resolución del juez abordó el planteo de la defensa, al sostener que la deuda tributaria carecería de exigibilidad jurídica, en razón de las normas administrativas dictadas por el M.E. y el organismo recaudador, las cuales suspendieron la posibilidad de su ejecución fiscal durante los períodos involucrados.
Por lo tanto, la resolución judicial se ocupó de analizar si, en realidad, era o no exigible la deuda respecto del contribuyente.
Es aquí, donde se pone de manifiesto que, en realidad, la deuda existía, era vencida y exigible, por cuya razón se dispuso la suspensión de la ejecución fiscal.
Así, la resolución judicial, señala que el planteo de la defensa denota una inadecuada distinción entre los institutos de la exigibilidad de la obligación tributaria y la ejecutabilidad de la deuda.
Ello, pues la exigibilidad proviene de un precepto legal, a partir de la fecha de vencimiento de la obligación, cuya ejecución puede ser reglada, diferida o limitada por razones de política administrativa.
Pero tal hecho, no produce el efecto de alterar la existencia, vigencia ni exigibilidad del deber jurídico de pago.
Por lo tanto, el hecho de haberse dictado normas administrativas por las cuales se suspendió la facultad de la ejecución fiscal, no implica que la obligación tributaria no se encontraba vencida ni que no era exigible.
Es por ello que corresponde no hacer lugar al planteo de falta de acción penal incoado por la defensa técnica de la Asociación del Fútbol Argentino y Claudio Fabián Tapia, con costas.
- Comentario
En el fallo comentado no existe ninguna circunstancia que desincrimine el delito.
La defensa pretendió extender el procedimiento administrativo al proceso penal y ello constituye una violación al orden constitucional que emana del art. 18 de la C.N.
Es el Poder Legislativo el que dicta las leyes y en lo que respecta al ámbito penal, el que decide cuando hay delito, con su pena correspondiente y cuando no.
En el fallo comentado, ARCA no denunció una deuda tributaria, no existe la prisión por deudas.
En el fallo se analiza con precisión cuál fue el delito y su consecuente denuncia que surge claramente de los arts. 4 y 7 del Régimen Penal Tributario de la ley 27.430.
Por lo tanto, se coincide con la resolución judicial, el dictamen fiscal y la querella en el sentido de distinguir la exigibilidad de la obligación fiscal de la suspensión de la ejecución fiscal, la que no produce ningún efecto respecto de la exigibilidad de la deuda.
Por lo tanto, al resultar exigible la obligación y al no cumplirse con los preceptos legales, estamos ante ambos tipos penales, y no ante la persecución de un delito por falta de pago de la obligación.
Dra. Graciela N. Manonellas
[1] “querellante ARCA – AFA y otro s/ Incidente de Falta de Acción”. Juez P. E. N-S. Febrero/2026.





