La aplicación de tributos aduaneros al Comercio Electrónico – Dra. María Victoria Bianco

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1.- Introducción.

La aplicación de los tributos aduaneros al Comercio Electrónico ha sido objeto de largos debates. Sin embargo, más allá de las discusiones y posturas que se plantearon al respecto, en el ámbito multilateral, nuestro país ha suscrito desde 1998, junto con el resto de los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la denominada “moratoria sobre la aplicación de derechos de aduana a las transmisiones electrónicas”.

Esta declaración se ha venido renovando cada dos años en ocasión de las Conferencias Ministeriales, siendo la última la celebrada en Ginebra en el año 2022 (CM 12). Allí se dijo: “Convenimos en mantener la práctica actual de no imponer derechos de aduana a las transmisiones electrónicas hasta la CM13…”.

Este compromiso, como puede observarse, es de naturaleza política y no implica una obligación jurídica que permita que, ante una eventual inobservancia por parte de un Miembro, éste pueda ser demandado ante la OMC.

2.- Distintos abordajes del Comercio electrónico.

A los fines de una mejor comprensión del asunto, resulta pertinente puntualizar qué alcance tiene el compromiso asumido en el ámbito de la OMC.

En la Declaración sobre el Comercio Electrónico Mundial adoptada en la segunda Conferencia Ministerial (año 1998), se planteó la necesidad de establecer un programa de trabajo para examinar todas las cuestiones relacionadas con el comercio electrónico mundial que afectan al comercio. Este programa define al comercio electrónico como la «producción, distribución, comercialización, venta o entrega de bienes y servicios por medios electrónicos»[1]. Es decir que comprende a las operaciones exclusivamente electrónicas: un negocio desarrollado por vía electrónica que involucra bienes digitales (inmateriales) o servicios.

Sin embargo, la Organización Mundial de Aduanas, ámbito en el que también se trabaja arduamente sobre este tópico, lo aborda, lógicamente, desde una perspectiva diferente pues estudia el comercio electrónico transfronterizo.

El Marco de Standars sobre Comercio Electrónico lo identifica con las siguientes características: pedido, venta, comunicación y, en su caso, pago online; transacciones/envíos transfronterizos; bienes físicos (tangibles); y destinado al consumidor/comprador (comercial y no comercial)[2].

Como la lógica aduanera indica, en ese contexto, los tributos aduaneros sí pueden y deben ser cobrados pues se trata de operaciones de importación y exportación de mercaderías propiamente dichas, más allá de los regímenes especiales que pudieran aplicarse para los envíos de bajo valor.

3.- Acuerdos de libre comercio.

Con la moratoria vigente acordada en el ámbito de la OMC, nuestro país ha negociado acuerdos de libre comercio, tanto como miembro del MERCOSUR como bilateralmente. Así, puede citarse como ejemplo, el renombrado acuerdo entre el MERCOSUR y la Unión Europea, en el que se ha incluido una disposición que exime de la aplicación de derechos de aduana a las transmisiones electrónicas de modo permanente, lo que implica un compromiso aún mayor: es lo que podría llamarse una moratoria permanente.

Este acuerdo aún no se encuentra en vigor, aunque implicaría, a partir de su firma, la obligación de no tomar medidas que sean contrarias a su objeto y fin (Artículo 18, Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor, Convención de Viena sobre el derecho de los tratados).

Otro ejemplo, igualmente conocido, es el convenio firmado entre Argentina-Chile, en donde se analizó la posible inclusión de una cláusula referida al cobro de aranceles aduaneros y demás tributos sobre las operaciones de comercio electrónico. Allí, luego de largas discusiones en las que se analizó, por un lado, la posibilidad de incluir una moratoria a perpetuidad y, por el otro, un compromiso que siguiera con los lineamientos de la OMC, se decidió finalmente no incluir esa cláusula, lo que implicaría, en la práctica, al ser ambos países Miembros del ese organismo, mantener al respecto el compromiso allí asumido.

4.- Conclusión.

Observando lo suscrito en los acuerdos de libre comercio mencionados, así como también el resultado de las Conferencias Ministeriales en lo relativo a la moratoria, puede inferirse que la postura asumida por nuestro país es intentar mantener las potestades tributarias que, en la actualidad o en un futuro, permitan el goce de los recursos que pudieran generarse a través de este tipo de comercio[3].

Dra. María Victoria Bianco

Octubre 2.023


[1] https://www.wto.org/spanish/tratop_s/ecom_s/ecom_work_programme_s.htm#what

[2] https://www.wcoomd.org/-/media/wco/public/global/pdf/topics/facilitation/activities-and-programmes/ecommerce/wco-framework-of-standards-on-crossborder-ecommerce_en.pdf?db=web

[3] Aunque este tema merecería un desarrollo particular, es propicio recordar que luego de la modificación que sufriera el Código Aduanero en sus artículos 10, 91 y 735 -a través de los artículos 78, 79 y 80, respectivamente, de la Ley N° 27.467-, se dictó el Decreto N° 1.201/2018, en virtud del cual nuestro país fijó un derecho de exportación a las exportaciones de prestaciones de servicios, norma que -con un plazo estipulado y que fuera posteriormente prorrogada y modificada- ya ha perdido vigencia.