LA ASOCIACION ILICITA EN LA LEY PENAL TRIBUTARIA

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LA ASOCIACION ILICITA EN LA LEY PENAL TRIBUTARIA

 

(O el principio del “traje a rayas” para evasores)


Dr. Jorge Patricio Vergara

 

Con fecha 17 de junio de 2003 ingresó en la Cámara de Diputados del Congreso Nacional el Proyecto de Ley elaborado por el Poder Ejecutivo, que procura la modificación del actual Régimen Penal Tributario incorporando únicamente como artículo 15 bis a la Ley N° 24.769 la figura de la asociación ilícita, reprimiendo a todo grupo compuesto por tres o más personas que se organicen para ejecutar alguno de los delitos previstos en dicha ley

 

Por supuesto que lo que más impresiona de este proyecto proclamado al día siguiente por todos los medios de difusión, es que la pena que se aplicará a cualquiera de sus miembros es decididamente inexcarcelable porque su mínimo asciende a tres años y seis meses de prisión, aunque mantiene el piso de cinco años para los jefes u organizadores como lo ha previsto hace años el artículo 210 del Código Penal.

 

No es propósito de este breve trabajo repetir las caracteres típicos que la doctrina y recientemente nuestro más Alto Tribunal han asignado al delito de asociación ilícita.

 

Por el contrario, me limitaré a destacar la redundancia y futilidad del proyecto elaborado por el Ejecutivo, signado únicamente para sembrar el pánico entre esta suerte de “evasores calificados por el número”.

 

Si se detiene la mirada en los fundamentos elaborados por el Ejecutivo en el Mensaje de Elevación, el lector advertirá que el origen de este proyecto vulgar, radica en la experiencia recogida por la Administración Federal de Ingresos Públicos frente a “… la proliferación de un alto grado de especialización en la ejecución de conductas, habiéndose detectado la actuación de verdaderas organizaciones ilícitas dedicadas a vender –como si se tratara de un producto— el soporte técnico, logístico o intelectual para la comisión de los delitos de evasión”.

 

Si bien el Ejecutivo no desconoce la existencia del artículo 210 del Código Penal, manifiesta que existen “… opiniones divergentes para su aplicación en los supuestos de índole tributaria y previsional, por lo que entonces resulta pertinente proponer su adecuación”, no resultando ajena a los actuales mecanismos normativos previstos por el derecho penal “… bastando mencionar a título de ejemplo la actual conformación del artículo 865 del Código Aduanero, el cual, estipula un agravamiento de las penas establecidas para el contrabando cuando en el hecho intervienen tres o más personas (supuesto base de la asociación ilícita)”.

 

Más allá de preguntarse si es justo que aquellos comportamientos que atenten contra bienes jurídicos tales como el orden y la tranquilidad públicas deban ser menos severamente penados que los que afectan a la hacienda pública, corresponde verificar si es necesaria dicha incorporación a la luz del ya existente precepto del artículo 210 del Código Penal. Y si, de ser menester, no se estaría afectando la garantía de igualdad ante la ley prevista en el artículo 16 de la Constitución Nacional.

 

En tal sentido, cabe recordar la diferencia entre los conceptos de “asociación ilícita” y “acuerdo criminal” en punto a que en aquella existe cierta permanencia en la pluralidad de planes delictivos, en tanto éste se solo requiere la finalidad de cometer delitos de manera transitoria e individualizados.

 

Por ello, el Ejecutivo al redactar la incorporación remitida al Congreso de la Nación, ha confundido ambos conceptos ya que la asociación ilícita requiere unidad de acuerdo entre sus miembros y pluralidad de contextos delictivos a realizar sucesivamente. Por el contrario, la participación delictiva exige unidad de acuerdo y también unidad de conducta delictiva a realizar.

 

No cabe perder de vista que más allá de las sucesivas denominaciones del título del Código Penal que incluye al delito de asociación ilícita —originariamente «delitos contra el orden público«, luego «delitos contra la tranquilidad pública» y finalmente aquella denominación restituida—, debe reunir la entidad suficiente como para violar el bien jurídico que se intenta proteger, es decir, el orden público.

 

Siempre la doctrina ha sido y es uniforme en el sentido que la asociación debe estar destinada a cometer delitos de carácter indeterminado, ya que no cabe concebir asociaciones ilícitas exclusivamente constituidas para cometer delitos contra la propiedad u otra con especificidad para delitos contra la fe pública, etc.

 

Si bien es cierto que la comisión de cualquier delito perturba la tranquilidad, la seguridad y la paz pública de manera mediata, algunos otros delitos que la afectan producen alarma colectiva al enfrentarlos con hechos marginados de la regular convivencia que los pueden afectar indiscriminadamente.

 

Entiendo por el contrario que los delitos que afectan al régimen de la hacienda pública no son precisamente aquellos que más trastornan la paz social, antes afectan a aquellas Administraciones que carecen de experiencia e idoneidad en materia tributaria, avizorando que la amenaza cárcel  puede prevenir la comisión de delitos de esta índole.

 

En efecto, nuestro país requiere generar condiciones que estimulen un mayor nivel de ahorro e inversión a fin de alcanzar niveles más altos de crecimiento económico. Solamente el crecimiento económico es el que, en definitiva, permite incrementar los niveles de recaudación tributaria. Para ello se requiere, entre otras condiciones, establecer incentivos tributarios que estimulen la creación de nuevas inversiones, en lugar de dar el puntapié inicial incorporando una figura delictiva que, reitero, ya existe en su forma genérica, y de carácter inexcarcelable.

 

Basta recordar las expresiones volcadas por la Corte Suprema de Justicia in re “STANCANELLI, Nestor Eduardo” del 20 de noviembre de 2001 en cuanto a que “… nada se resuelve creando delitos de la nada ni buscando el tipo penal que permita el procesamiento con efectiva privación de la libertad para luego acomodar los hechos a la figura, invirtiendo así el orden lógico del razonamiento. Demasiados problemas han ocasionado a la república las represiones ilegales del pasado para que ahora se intente la represión de los delitos contra la administración o que perjudiquen el erario público por caminos aparentemente revestidos de legalidad pero en definitiva ilegales …”

 

El más elemental sentido común, impone el archivo del Proyecto de Ley comentado.

 

Dr. Jorge Patricio Vergara

 

Especialista en cuestiones penales

 

patriciovergara@redesdelsur.com

Agosto 2003