La base imponible de las exportaciones – Cont. Púb. Miguel Galeano (gentileza CDA)

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El Código Aduanero, vigente a través de la Ley 22415 y Normas complementarias, recepta un sistema de valoración de exportación orientado a la noción teórica del valor, es decir a una definición del precio normal de la mercadería exportada.

Anteriormente a esa normativa, las Leyes 17198 y 18714 regulaban la liquidación de los derechos de exportación sobre el valor FOB de la mercadería que incluía los derechos de exportación.

Este sistema no reflejaba un desarrollo armónico de la norma de valoración. Se entiende que la nueva regulación de la valoración tiende al respeto del valor real de la mercadería exportada, siendo más equitativa, neutral y adecuada a la realidad comercial, oponiéndose a la utilización de valores arbitrarios y ficticios. Además, persigue como objetivo la determinación de un valor de la mercadería basado en la confección de un contrato teórico en dónde lo fundamental es el precio que surge como consecuencia de una transacción que debe cumplir determinados requisitos.

Los elementos que conforman esta normativa de valoración son el precio, momento, el lugar, la cantidad y el nivel comercial.

Con respecto al precio de la mercadería exportada, interesa el precio contado producto de una venta.

Si bien no se contempla una definición de venta, debe utilizarse una concepción usual en el comercio internacional, destacando que no constituye venta por ejemplo el alquiler, el leasing, la permuta, la donación.

Es decir, lo que se prioriza en el sistema de valoración es el precio al contado en un momento determinado, y no uno anticipado o diferido.

En general la venta efectuada es anterior al momento en que se valora, de allí la importancia de efectuar los ajustes pertinentes para adecuarla a ese momento.

Por ser el valor imponible el resultado de una operación en condición de contado no incluirá ningún agregado en concepto de intereses por cobro diferido.

El momento cobra relevancia a tal punto que al existir diferencias significativas entre el precio producto de la compra-venta y el del momento de la valoración, obligaría a descartar el precio la transacción y utilizar una base supletoria de valoración.

Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que la idea central que procura este sistema de valoración gira en torno del valor real de la mercadería exportada.

Otro elemento importante es el lugar, ya que hasta ese punto geográfico deben adicionarse los gastos que conforman la base imponible.

Es decir que el precio que interesa a la Aduana es el que se fija para la mercadería entregada al comprador en ese lugar y no en otro. Los transbordos que operan antes del cruce de frontera pueden provocar incidencias del flete en el valor imponible. Es obvio que las distintas condiciones de venta previstas en las reglas INCOTERMS obligan a efectuar ajustes sobre bases objetivas y cuantificables.

Concretamente el lugar definido por la norma de valor es aquel dónde se carga la mercadería con destino al exterior, siendo importante la descripción que efectúa el documento de transporte, destacando que el lugar que adopta la norma no es el de frontera.

Respecto a la cantidad, la normativa de valoración no establece ninguna cantidad fija para establecer el valor imponible.

Cada operación de exportación debe ser valorada teniendo en cuenta la cantidad de mercadería que se presenta a despacho, sin perjuicio de considerar mayores volúmenes previstos en el contrato.

Es obvio que no cabe la compensación y cada operación debe ser valorada teniendo en cuenta la venta que la origina.

Finalmente, el elemento nivel comercial de la transacción debe ser contemplado para la determinación del valor imponible sobre la base de que dicho nivel responde a operaciones usuales.

No existe un nivel comercial único y habrá que establecer el nivel operativo real en que opera el vendedor y el comprador. Estos elementos explicitados deben ser utilizados para la determinación de la base imponible de la mercadería exportada y aplicados uniformemente por parte de la Aduana a los fines de dar certidumbre al comercio internacional.

Desde el punto de vista de la técnica aduanera esa base imponible es el valor imponible de la mercadería exportada para consumo, es decir el valor FOB, FOT o FOR, según el medio de transporte empleado, considerándose el mismo como el valor resultante de una operación de compra-venta entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro a un precio contado.

Se destaca que el mismo excluye los derechos y demás tributos que gravan la exportación. Por lo tanto, ese valor imponible podrá ser igual o distinto del precio documentado por el exportador.

Y este sistema de valoración se caracteriza por comparar los precios documentados con el de otras operaciones de mercaderías idénticas o en su defecto similar competitiva, exportadas en condiciones normales con igual destino en el mismo nivel comercial y en cantidades comparables con la que se valora y contemplando las eventuales diferencias de distancia en el territorio aduanero. Interesa a la aduana el precio realmente pagado o por pagar por la mercadería, por lo tanto, los descuentos comerciales serán admisibles en la medida que sean usuales y normales en la rama de la industria o comercio de que se trate.

Conforme este desarrollo, el nivel comercial del exportador será de productor, fabricante o revendedor, siendo importante esta distinción a los efectos de justificar el valor en caso de duda por parte del servicio aduanero.

Parece útil recalcar que el régimen de negociación de divisas no se relaciona con el sistema de determinación del valor imponible recogido por el Código Aduanero y únicamente puede guardar relación con el precio realmente pagado o por pagar por la mercadería exportada.

Finalmente, el desarrollo del concepto del valor imponible constituye un hecho importante de la técnica aduanera en el campo de las exportaciones, basándose en normas claras y sencillas, de fácil comprensión para el servicio aduanero y los usuarios del mismo, trasladando estos criterios al campo de la tributación.

Cont. Púb. Miguel Galeano

Marzo 2.021