La caducidad de la facultad determinadora de la Administración Tributaria en el Ecuador – Dr. Rafael Rodríguez Sáenz (desde Ecuador)

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El Título II, del libro I del Código Tributario ecuatoriano, trata “De la obligación tributaria”, definiéndola en su artículo 15 como “el vínculo jurídico personal existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley”.

De esta definición se desprende que la obligación tributaria es un vínculo jurídico en virtud del cual el sujeto pasivo debe satisfacer al ente público la cuota del tributo, que es a su vez objeto de dicha obligación de dar.

            Los elementos constitutivos de la Obligación Tributaria son: el HECHO GENERADOR, el SUJETO ACTIVO y el SUJETO PASIVO.

            1.- El hecho generador. Es un hecho jurídico, en cuanto está determinado por la ley. “No hay tributo sin Ley”. Revelador de una cierta capacidad contributiva en el sujeto obligado a pagar el tributo en cuestión. Nuestra ley lo define así: el “presupuesto establecido por la ley para configurar cada tributo” (artículo 16, Código Tributario).

            2.- El sujeto activo. Es el ente ante al cual se debe pagar el tributo; como lo define nuestro Código Tributario: “es el ente público acreedor del tributo” (artículo 23).

            3.- El sujeto pasivo. Es la persona natural o jurídica que, según la ley, está obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, en dos calidades: como contribuyente o como responsable. Está considerado en el artículo 24 del Código Tributario. Es el lado opuesto del activo; el obligado al pago.  La figura del sujeto pasivo contribuyente está identificada con una persona natural  (ser humano) o jurídica (sociedad), que debe realizar un sacrificio económico destinado a contribuir al financiamiento de los gastos públicos

El Código Tributario ecuatoriano, dentro de este punto de los dos sujetos, considera también las siguientes clases de personas: CONTRIBUYENTE: la persona natural o jurídica a la cual la ley impone la prestación tributaria por la verificación del hecho generador (artículo 25). RESPONSABLE: la persona que, sin tener el carácter de contribuyente, debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éste. Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable (artículo 26).  Hay los responsables por REPRESENTACION (artículo 27); como ADQUIRENTES o SUCESORES (artículo 28), y OTROS: los agentes de retención y los agentes de percepción (artículo 29).

Así en sus artículos 67, 68, 69, 70, 71, dispone diversas facultades, atribuciones y funciones de la Administración tributaria y entre otras podemos destacar, la de liquidar y recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios; ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización; adoptar las medidas administrativas de conformidad con el propio Código. La Administración tributaria es el órgano recaudador de los tributos.

El artículo 64 del Código Tributario señala que la dirección de la administración tributaria, corresponde en el ámbito nacional, al Presidente de la República, quien la ejercerá a través de los organismos que la ley establezca. El Servicio de Rentas Internas SRI, fue creado mediante la Ley No. 41, publicada en el Registro Oficial 206 del 2 de diciembre de 1997, con el objetivo de modernizar la administración de las rentas internas para el incremento de las recaudaciones que garanticen el financiamiento del Presupuesto General del Estado.

El SRI fue creado como una entidad técnica y autónoma, cuya gestión está sujeta a las disposiciones de su Ley de creación, del  Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno, y de las demás leyes y reglamentos aplicables. Dentro de las facultades otorgadas al Servicio de Rentas Internas en su Ley de Creación, según consta en el numeral 2 del artículo 2, se establece la facultad de efectuar la determinación, recaudación y control de los tributos internos del Estado y de aquellos cuya administración no esté expresamente asignada por Ley a otra autoridad.

Adicionalmente, el numeral 9 del mismo artículo faculta a la Administración Tributaria para solicitar a los contribuyentes o a quien los represente cualquier tipo de documentación o información vinculada con la determinación de sus obligaciones tributarias o de terceros, así como para la verificación de actos de determinación tributaria,  conforme con la Ley.

La facultad determinadora se encuentra estipulada en el artículo 68 del Código Tributario, el cual establece: “…La determinación de la obligación tributaria, es el acto o conjunto de actos reglados realizados por la administración activa, tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo. El ejercicio de esta facultad comprende: la verificación, complementación o enmienda de las declaraciones de los contribuyentes o responsables; la composición del tributo correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos imponibles, y la adopción de las medidas legales que se estime convenientes para esa determinación…”

Según lo establece Giuliani Fonrouge: “La determinación es el proceso– simple o complejo, según los caso- que tiende a individualizar el mandato genérico establecido por la ley y es parte importante en la dinámica de la obligación tributaria, aunque carezca, por cierto, de efecto creador o vinculativo; su finalidad, según veremos es declarativa y formal.”

El ejercicio de esta facultad comprende: la verificación, complementación o enmienda de las declaraciones de los contribuyentes o responsables; la composición del tributo correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos imponibles, y la adopción de las medidas legales que se estime convenientes para esa determinación.

Para que la Administración Tributaria pueda ejercer  su  facultad determinadora, ésta NO DEBE ESTAR CADUCADA, el artículo 94 del Código Tributario, establece:

“En los tributos que la ley exija determinación por el sujeto pasivo, caduca la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria, sin que se requiera de pronunciamiento previo, en cuatro años contados desde la fecha en que se presentó la declaración, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de este Código; para el caso del sujeto pasivo que no haya presentado su declaración, el plazo de caducidad será de seis años. Cuando se trate de verificar un acto de determinación practicado por el sujeto activo o en forma mixta, la facultad determinadora caducará en un año contado desde la fecha de la notificación de tales actos. Será responsable el funcionario que por omisión en el ejercicio de la facultad determinadora haya impedido la recaudación. La responsabilidad pecuniaria se establecerá en proporción a los tributos que haya dejado de percibir el Estado, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar”.

Es claro que la Administración Tributaria, podrá revisar las declaraciones de los contribuyentes hasta cuatro años, desde que los tributos fueron declarados, esta revisión lo hará con la finalidad de verificar,  si el círculo contable, guarda relación con  los respaldos económicos.

En la actualidad,   gracias a los avances tecnológicos; y, a los controles que la propia Administración establece, y sobre todo a la OBLIGATORIEDAD de la  facturación electrónica,  los contribuyentes declaran sus impuestos de forma oportuna, veraz y transparente, y si quieren establecer otros valores, no reales,  dentro de estos cuatro años, la administración tributaria, ejerciendo su facultad determinadora, podrá establecer actos de determinación que obliguen a esos malos contribuyentes,  a enmendar sus errores o iniciar acciones penales por delitos tributarios.

Como dato adicional se indica que: “La recaudación de impuestos en el primer semestre de 2024 alcanzó USD 10.281 millones, mostrando un crecimiento del 7% respecto al mismo período del año anterior, según el Servicio de Rentas Internas (SRI). En junio de 2024, la recaudación tributaria aumentó un 15,4% o USD 204 millones en comparación con junio de 2023, totalizando USD 1.536 millones. El SRI atribuye este incremento a varios factores, incluyendo la Contribución Temporal de Seguridad por parte de grandes y medianas empresas, que aportó USD 331 millones, la Contribución Temporal de Bancos y Cooperativas con USD 184 millones, y la Remisión tributaria que hasta junio generó USD 281 millones, aumentando a USD 307 millones hasta la fecha. Además, la subida del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del 12% al 15% desde abril y las autorretenciones del Impuesto a la Renta para grandes contribuyentes acumularon USD 787 millones en el primer semestre” (https://www.lexis.com.ec/noticias/recaudacion-de-impuestos-en-el-primer-semestre-de-2024-usd-10-281-millones)

Dr. Rafael Rodríguez Sáenz