LA COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS Y DEUDAS EN MATERIA ADUANERA -Dr. Alfredo Ernesto Abarca
LA COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS Y DEUDAS EN MATERIA ADUANERA
Dr. Alfredo Ernesto Abarca
ANTECEDENTES:
Como en todas las crisis se despiertan las bondades y miserias humanas, también provocan la acción de las voluntades y las búsquedas de remedios para problemas que no se imaginaban previamente.
Así sucedió con el grave quiebre de la constitucionalidad y de la economía Argentina en diciembre de 2001 en que, además de la caída del gobierno de una insólita alianza política, se rompe con un programa económico que, durante una década, había orientado al país: la convertibilidad.
De la mañana a la noche, los argentinos se encontraron con nuevas reglas de juego tanto en lo político –cambio de gobiernos y soluciones alocadas- como en lo económico -devaluación de la moneda, default y apropiación de los depósitos bancarios- que hizo que la sociedad alterara sus costumbres y pensamientos revelando las profundas grietas que existían en sus comportamientos y actitudes. Hasta hubo muertes por la desesperación de una caída que arrastró a todos y benefició a unos pocos, que llevó a algunos a la emigración ante la pérdida de todo lo que habían construido en sus vidas.
Las empresas no fueron ajenas a ello y no solo se contrajeron a niveles de supervivencia despidiendo personal, reduciendo la producción a lo básico y buscando cualquier forma de fórmula financiera o bancaria que les permitiera durar un día más en aquel aquelarre social, político y económico que arrastraba a una nación, otrora floreciente y estabilizada, al abismo donde algunos aprovecharon para licuar sus pasivos u obtener otras ventajas.
De pronto aparecieron nuevamente los derechos de exportación y el comercio exterior no pudo sustraerse a la hecatombe del país y los importadores y exportadores se encontraron con la situación de que debían pagar los derechos de aduana por sus operaciones con dinero que no tenían y, por otra parte, eran acreedores del Fisco por sumas significativamente mayores por reintegros, reembolsos u otras causas.
Ante esta inequidad, apareció la idea de poder compensar y los abogados fueron a buscar una justificación legal a esta pretensión, encontrando la sabia previsión del Código Aduanero: el art. 801 que redactado dos décadas atrás, nunca había sido reglamentado y, en consecuencia, resultaba inoperativo.
Alguna Cámara y la Unión Industrial Argentina pidieron la reglamentación y posteriormente el Instituto Argentino de Estudios Aduaneros hizo lo propio este deseo y reiteró la solicitud en diversas oportunidades.
LA COMPENSACION:
Uno de los Institutos más antiguos del derecho, es la compensación de los créditos y deudas porque no se trata de una cuestión estrictamente jurídica sino económica y que surge del sentido común. Si dos personas son acreedoras entre si, lo razonable es dar por saldadas las deudas mutuas hasta la concurrencia de la menor.
La antigua compensatio del derecho romano que deriva del pensare cum (pesar con) es simplemente balancear una deuda con otra y extinguirlas hasta la de menor valor con la cancelación mutua de obligaciones y la justicia que deriva de cerrar situaciones deudoras mutuas.
Desde Justiniano la compensación ipso iure ha adquirido jerarquía legislativa, trasladándose a través de los siglos a los diversos ordenamientos de los países y a los antecedentes de nuestro Código Civil.
Velez Sarfield, en el art. 818, la define como: La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor, recíprocamente, cualesquiera sean las causas de una u otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.
Esta simple, exacta y completa definición de una realidad económica y de necesidad jurídica, ha encontrado recepción en el ámbito aduanero en el mencionado artículo 801 del Código de 1981 pero con un criterio, a nuestro entender, equivocadamente limitado al decir: “La compensación sólo opera entre créditos líquidos y exigibles cuando así lo dispusiere de oficio la Administración Nacional de Aduanas en las condiciones que estableciere el Poder Ejecutivo” . Y decimos equivocadamente, porque al fundamentarlo en la exposición de motivos revela que el pensamiento del legislador estaba muy alejado de lo que la realidad futura iba a deparar a esta norma.
Dice la exposición de motivos: En el art. 801 se establecen las condiciones para que la compensación en jurisdicción aduanera pueda operar.”Se trata de una disposición novedosa que, en la medida en que se arbitren los recaudos reglamentarios y operativos pertinentes, constituirá un progreso al simplificar los desplazamientos de numerario en beneficio del comercio y también de la administración fiscal”
Creemos que la calificación de novedosa debe referirse al ámbito aduanero, porque la institución tiene una base legislativa de más de dos mil años y real de varios milenios más y que el beneficio no solo evita “desplazamientos numerarios”, que es la consecuencia menor del instituto, sino que otorga tanto al Fisco como al administrado la certeza de que sus créditos serán automáticamente compensados en el momento en que nazca su propia deuda.
Pero lo cierto es que, desde que fue sancionado el Código en el año 1981, este artículo 801 nunca fue reglamentado y que nadie se acordó de él hasta la crisis del 2001 que motivaron urgentes reclamos y que luego de recabar opinión favorable de las distintas reparticiones (Dirección Nacional de Impuestos, memorando 777/2002; Dirección de Asuntos Legislativos y Tributarios, dictamen 144.369; Subsecretaria de Ingresos Públicos, nota 156/02 y la propia Secretaría de Hacienda) el Ministro de Economía ordena, el 25 de septiembre de 2002, a la Administración Federal de Ingresos Públicos a que “…elabore el pertinente anteproyecto de decreto reglamentario del artículo 801 del Código Aduanero”.
Y a partir de allí comienza un periplo digno de Kafka donde el expediente circula por distintas dependencias cada cual emite su opinión y cuestionamiento perdiendo el rumbo de lo que se pretende, reglamentar un artículo del Código, sin saber que estaban en un tema de extrema simplicidad que podían encontrar en las codificaciones de Justiniano y Velez Sarfield recorriendo todo el derecho comparado por más de veinte siglos.
Ni siquiera advierten que los arts.28 y 29 de la Ley 11.683 contempla este instituto desde hace muchas décadas y que es realmente operativo en la actualidad y que tanto la Procuración del Tesoro (F.M. Comercial S.A. c/DGI) como la Corte Suprema de Justicia (Ekmekdjian, Miguel A. c/Sofovich, Gerardo y otros) tienen dicho que las leyes de la Nación no puede constituirse en meras declaraciones o en “inquietudes meramente literararias” por la falta de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo porque sería una facultad inadmisible.
Imaginar que el Poder Ejecutivo puede, con el simple artilugio o su propia desidia, dejar inoperativa una norma de jerarquía superior (ley) por no reglamentarla, es abdicar del sistema republicano de gobierno que estatuye el artículo 1 de la Constitución Nacional. Algo así como el uso irrestricto e incontrolado de los decretos de necesidad y urgencia, pero al revés: en vez de dictar una norma reservada constitucionalmente a otro poder, simplemente hacer que no se aplique por falta de reglamentación: un absurdo político y jurídico.
Lo cierto es que el expediente, según la información de la página del Ministerio de Economía, se encuentra en una dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos desde el 26 de enero de 2004.
En el ínterin, se han dictado algunas normas insuficientes, coyunturales e inorgánicas a nivel de resoluciones generales de la AFIP, como la 1368/02, 1639/04 y 1773/04 pero no con la generalidad que exige el art. 801 del Código Aduanero ni la jerarquía de decreto reglamentario, tal como lo ha ordenado el Ministro de Economía en su nota ME 142/02.
Diariamente escuchamos declamaciones sobre la necesidad de imponer la seguridad jurídica en nuestro país tan alterado por hechos políticos y económicos que alejan a los inversores e impiden el normal desarrollo de las actividades humanas pero nada sale del nivel de la declamación o la declaración porque la realidad se da de narices con la burocracia y la desidia que lleva a la población niveles de convivencia tan bajos como la inequidad.
Si el Estado no tiene porque compensar sus deudas con sus ciudadanos, que a veces parecen ser considerados súbditos, en el momento en que tiene la doble categoría de deudor y acreedor, se siente con la libertad de cobrar en forma feroz y compulsiva (facilidades de ejecución, intereses excesivos, eliminación del derecho de defensa, etc.) y no pagar o pagar lo que debe devaluado (leyes de consolidación de pasivos, default, intereses asimétricos y exiguos).
Esta no es la forma de dar seguridad a nadie y menos jurídica porque la falta de respeto al administrado se advierte en cada paso del andamiaje jurídico de un país en que se tarda años o décadas para resolver un conflicto con el Fisco, que paga un seis por ciento de interés por sus deudas pero cobra un treinta y seis por sus créditos y que durante un cuarto de siglo no reglamenta una institución milenaria y no la aplica, simplemente porque no quiere, pese a estar establecida en una ley.
Ni siquiera se obedece una norma expresa de un Ministro del mismo Poder Ejecutivo y se obvia pronunciamientos de su propia Procuración del Tesoro y de la Suprema Corte de Justicia: una inconsecuencia inadmisible en un país organizado.
Como conclusión de este tema que parece mínimo pero que revela el deterioro de nuestro andamiaje jurídico y de las Instituciones que, en algún momento de la historia nuestro país debe recuperar a través del sentido común y asegurar para nosotros, para nuestros hijos y todos los que quieran habitar esta tierra, la virtud republicana y el respeto por la ley para evitar ser esclavo de los funcionarios que no obedecen a sus propias jerarquías ni a la ley.
Dr. Alfredo Ernesto Abarca
abarcaalfredo@cpacf.org.ar
Octubre 2006