La corrupción o cohecho – Disposiciones aduaneras / Derecho comparado – “El Poder corrompe y el Poder Absoluto mas” (Lord Acton) – Dr. Jorge Luis Tosi

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1. Conceptos

Cuando ingresamos al análisis de la corrupción pública, nos inmiscuimos dentro de la misma Administración Pública, fuera ella nacional, provincial o municipal, a partir de lo que analizaremos en principio la Convención Interamericana Contra la Corrupción, aprobada en nuestro país en virtud de la Ley 24.759, y posteriormente la reforma al Código Penal a través de la Ley 25.246 y 26.683. Si bien esta última trata sobre encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo, forma parte asimismo en nuestro concepto, de la corrupción que pueda existir en nuestra sociedad interna, pero va a tener asimismo injerencia internacional, a partir que los activos obtenidos en dicha forma, en muchas oportunidades van a tener por fin su depósito en países extranjeros, a fin de su encubrimiento u ocultamiento.

Desde estos puntos de vista, tiene esta acción delictiva ingreso en el ámbito internacional y asimismo en la economía globalizada, a partir del movimiento de capital en cuanto a la dificultad que surge del control de los mismos, respecto de la falta de jurisdicción internacional obligatoria, a pesar de las diversas cortes internacionales de justicia, esencialmente en los mercados comunes, que son de exclusiva jurisdicción potestativa de los Estados. En este caso, los delitos se convierten en internacionales y denotan la necesidad de formular una legislación de aplicación, que en principio se efectiviza por la citada Convención Interamericana, cuyo antecedente lo encontramos en las leyes norteamericanas contra la actuación de las acciones corruptivas hacia el extranjero, a partir de 1977.

Dicha corrupción en la presente Convención se tipifica, entendiendo en este aspecto legal, podemos mencionar que se traduce sí la corrupción de los agentes públicos, a través de los artículos 237 al 281, sin titularlos de esa forma. En especial se trata del cohecho, tipificado en los artículos 256, 257 y 259. Por último, se tipifica especialmente la corrupción del funcionario en el proyecto de Código Penal del maestro Sebastián Soler, a partir del artículo 340.

Podemos indicar por otra parte a la corrupción como el accionar que delinque contra las economías ya fuera utilizando bienes que no son propios de los actores del mismo, o que pretende obtener beneficios espureos, no pasa solamente por la Administración Pública, sino que se instala asimismo en la actividad privada. En definitiva,  este accionar va minando las actividades de una sociedad, de manera que sus componentes pierden confianza en sus estructuras tanto públicas como privadas; y además podemos mencionar que dicho actuar tiene un efecto de ‘contagio’, a partir que tomando conocimiento de la que efectivamente cometen unos agentes públicos, y los privados, se vencen las resistencias por la actuación legal y moral, cometiendo un efecto de ejemplo disvalioso.

Específicamente, refiriéndose a la corrupción internacional que determina la Convención Interamericana, que se indica como aquella que se hace entre los habitantes de un Estado parte, con los funcionarios públicos de otro Estado similar. En este aspecto, nuestra Ley 23.737 tipifica los hechos denominados como ‘lavado de dinero proveniente de la droga’, incluyéndose asimismo el hecho cuando los beneficios se hubieren producido en territorio extranjero.

Resta indicar que la corrupción en la normativa general puede indicarse identificando a sus actores, como aquella acción para la que es necesario la participación de dos personas, es decir la que ofrece la dádiva y la que la recibe, determinada en las legislaciones nacionales como el cohecho. Específicamente en el presente la primera persona puede ser un particular, y el receptor debe ser siempre un agente de la administración pública. Aunque nada impide que la acción se cometa entre dos agentes públicos, y es tipificada la misma en forma similar ya fuera dentro de un mismo país, así como entre dos Estados parte según hemos indicado en el párrafo precedente, típicamente la corrupción internacional. Además, cuando el agente utilice su posición política o función, a los fines de exigir el beneficio, nos encontramos en el tipo de exacciones ilegales (artículo 266 y siguientes de nuestro Código).

Por otra parte, puede asimismo existir corrupción cuando el agente público realiza acciones apoderándose o usando los bienes pertenecientes al Estado, o bienes de particulares que se encuentran en poder del mismo, denominada malversación de caudales públicos o peculado. En este caso se realiza por una sola persona, el mismo funcionario. Y aquí también se tipificará el ilícito, en forma similar que en el anterior caso tratado (artículo 268.1 y 261). En tanto se tratare de una conducta dolosa, se la tipifica en el artículo 262.

Por último, aparece el resultado de la corrupción, cuando los agentes públicos no pudieren demostrar el incremento de sus bienes, que lo haya sido en forma legal. Se denomina el presente ilícito como enriquecimiento sin causa, determinado en la legislación internacional, y asimismo en la nuestra a través del artículo 268.1. Precisamos que en este caso, la acción típica es la de no poder justificar ante el requerimiento, el incremento en su patrimonio. Los hechos por los que hubiera acrecentado ilícitamente aquél, son tipificados en los otros artículos. Es importante tener en cuenta que el presente delito a diferencia de la mayoría de los demás tipificados, aquella persona procesada por el mismo, deberá demostrar la licitud de la obtención del incremento patrimonial que se investiga.

Hacemos mención en los aspectos analizados, que no basta dentro de la política criminal, el de tipificar todo hecho que se considere disvalioso, sino estima la doctrina que se tratan los presentes de la necesidad de la búsqueda de una administración pública transparente. En este aspecto nos vemos en la necesidad de la culturización de sus agentes por un lado, que comprendan la virtud de su decente accionar, para cuyos fines se debe elevar el respeto de la sociedad por la función pública, y asimismo el respeto de los funcionarios a sí mismos, lo que va a ser consecuencia de un accionar legítimo. A dichos fines se debe lograr la permanencia en los cargos para los que fueron designados, el suficiente pago de los emolumentos para que puedan cumplir con sus necesidades y las de sus familias en su caso, lo que asimismo se deriva en el respeto por su ambiente de trabajo, con los elementos necesarios para cumplir sus funciones, que no siempre se encuentra cumplimentado en nuestro país.

2. Bien jurídico protegido

El bien jurídico protegido es el normal funcionamiento de la administración pública, y en tanto se cometa dentro de la misma algún acto ilícito por sus componentes, desvalorizando ello el concepto de aquélla, a pesar que pueden existir muchos otros agentes que actúen de acuerdo a Derecho. Esta administración pública que se señala como aquella actividad diversa a la privada, y es ejercida por todos los Poderes del Estado, a través de la actuación de sus agentes, en cualquiera de los puntos de la escala jerárquica en que los mismos se encuentren. A este respecto, algunos autores consideran que no siempre se trata de este mismo bien jurídico, en tanto en casos se refleja de la solicitud de la acción normal del agente dentro de su jurisdicción; pero consideramos con otros autores, que sigue tratándose del mismo bien jurídico, en tanto ese agente que actúa en sus funciones por las razones del ofrecimiento o entrega del beneficio, también pone en peligro la dicha administración pública.

En algunos casos el delito es bilateral, como cuando el particular o un funcionario público ofrece a otro de esta misma alguna clase de beneficio, para realizar actos que se encuentren dentro de su jurisdicción –cohecho-, y asimismo cuando el mismo funcionario requiere a otro similar, el beneficio para cumplir con aquellas funciones –exacciones ilegales-. Pero por otra parte, también ocurre y ahora en forma unilateral, cuando el propio funcionario aprovecha los informes o los bienes del Estado, que tenga a su disposición con motivo de su función, en provecho propio o de otra persona. Siempre para la comisión de este tipo penal, el agente deberá actuar dentro de las funciones que se le hubieren otorgado por la normativa del caso, o utilizar las influencias que puedan surgir asimismo de la función que ostenta. A título de ejemplo, ello ocurre cuando el funcionario teniendo conocimiento del aumento del tipo de cambio de una moneda extranjera, que ocurrirá en breve, se apresura a adquirir ese tipo de moneda.

Recuperamos el concepto de Levi sobre Delitos contra la administración pública, Milán 1935, sobre que se congloba el obsequio en “Todo lo que sea susceptible de aportar un mejoramiento en la situación jurídico-social de aquel a quien se trasmite… y por lo mismo, no es necesario que la utilidad se resuelva en un aumento del patrimonio, en sentido económico”.

3. Variaciones

Como tal, debemos tener en cuenta que la corrupción puede ser como indicamos, tanto privada como pública, tratándose la primera, de aquella que ocurre obvio entre particulares, cuando una persona pretende obtener beneficios ilegales de negociaciones entre aquéllos, motivo por el cual uno de ellos, ya fuere la misma empresa que interviene, o por otra parte un funcionario o empleado de ella, va a obtener de un beneficio económico o de otro tipo. Y en el caso fuera la acción en el ámbito público o privado, el obrar de los intervinientes, no se va a condecir con las normas reglamentarias referidas a la actuación correspondiente.

Otra como decíamos, se trata de la corrupción pública, en la que inexorablemente debe actuar como parte, un funcionario o empleado tal, ya fuera desde el requerimiento de un particular, o aun según el caso, con la intervención de otro empleado o funcionario ya identificado. Y en este último caso, la acción se va a referir a la obtención de aquel tipo prevendas, consecuencia de lo que en un buen número de casos ese funcionario va a otorgar beneficios de diversos tipos directamente a aquel que lo hubiera inclinado a esta acción ilegítima.

Y en estos aspectos debemos tener en cuenta, que ese accionar del funcionario o empleado, por ser tales sus actores, se va a referir a la política, en cuanto se trata esta ciencia en principio, de la conducción de una sociedad de personas. A partir de ello, todo este accionar de esas actuaciones políticas ilegales, van a derivar en la destrucción de lo público, teniendo en cuenta que este concepto se está refiriendo al del gobierno que debe administrar el país, el beneficio de todos sus habitantes, y partiendo del principio de la igualdad ante la ley, por lo que cabe otorgarles a todos ellos los mismos derechos.

Cuando estamos analizando lo público, así como podemos hacer referencia a la propiedad pública del Estado, y como dispone el artículo 237 del Código Civil y Comercial, son del uso y goce de todas las personas; y así como ellos, los bienes de que dispone ese Estado, el mismo deberá otorgarlos a todos los habitantes, en tanto que si beneficia a uno particular, le resta su goce a los demás que pueden beneficiarse con el mismo. A partir de estos principios, coincidimos que la corrupción, va a restar derechos a los administrados, otorgándolos en forma ilegítima al que intervenga en ese accionar. Consecuencia de ello, es que en el caso en que el particular obtiene el beneficio ilegítimamente, esa cosa pública de que se trata el accionar del Estado, con el objeto del bien común, se transforma en una cosa particular, en tanto se le otorga un beneficio a un habitante, es claro en forma ilegal como venimos diciendo. A partir de allí y con estas consecuencias indicadas, se degrada el carácter público de los actos de gobierno, con ese beneficio particular otorgado.

Tengamos en cuenta que la corrupción política o pública, no afecta solamente al funcionario que la pudiere cometer, porque en todo caso cabe la realización de la investigación del ilícito, y en su caso aplicar las penas que pudieran corresponder; sino que más allá de ello afecta la misma al propio Estado, es decir a aquellas instituciones en que los funcionarios son elegidos por los administrados para ordenar sus destinos como sociedad, y a partir de la ilegalidad de estos accionares en estudio, aquellos administrados pierden la confianza en el mismo, aunque tengan dentro de un sistema democrático, el accionar de las elecciones para determinar los funcionarios que van a continuar con su conducción. Y tengamos en cuenta que ante el descubrimiento de estas ilegalidades, aquéllos pierden el respeto a la misma ley, en tanto los tres Poderes son los que la dictan, la ponen en vigencia y la juzgan oportunamente. Ley digamos, que se va degradando ante el concepto de los habitantes, en tanto no es cumplida por las mismas autoridades que dictan y aplican la misma.

4. Política y derecho

Otro de los temas que nos interesa en este análisis, es que debemos partir del concepto de que el Derecho es una ciencia, así como la Política que también lo es. Ahora bien, consideramos que la ciencia Política es la que va a dirigir las acciones del gobierno, esencialmente en tanto los políticos que oportunamente ocuparen el gobierno de una sociedad, debe su accionar encontrarse resguardado por el Derecho, que ampara el mismo y le da validez y vigencia; y en virtud de ello, esa política aplicada, deberá encontrarse permitida por las normas jurídicas, dentro de las que la política debe actuar.

Consecuencia de lo que venimos exponiendo, es que en tanto el gobierno de turno así como cualquier otro funcionario o empleado de la Administración Pública, que actúe fuera de las normas jurídicas que rigen en el momento de su actuación dentro de la comunidad social –normativa positiva como se la denomina-, ese accionar político es ilegítimo, es decir que deberá perder su capacidad para continuar gobernando o dictando las decisiones políticas. Está demás aclarar que para que así se considere la pérdida de la capacidad política, en tanto no se hubieran sobrellevado dentro de las normas del Derecho; y si se considera que se han cometido delitos, será necesario para ello que se dicte una sentencia judicial definitiva (artículo constitucional 18).

A partir de la comisión dentro de un estamento político, en la práctica un período de gobierno en el que se comienza a practicar la corrupción, es decir que de cualquier forma se cometan actos que no se encuentran previstos como acciones políticas legítimas, y así como vamos indicando ocurran aun dentro de las previstas en la normativa administrativa, se les quite el sentido dado por esa rama del Derecho, beneficiando a algunos de los administrados, restándole en consecuencia el beneficio a otra, así como vamos indicando. Puede ocurrir asimismo cuando se pretenda justificar la extracción de dinero público que por ser tal pertenece a los habitantes de la comunidad, ingresándolo indebidamente al patrimonio de funcionarios, o aun entre muchas otras acciones dentro de las que corresponden a la corrupción, asociarse con particulares otorgándosele bienes o activos a través de obras públicas, logrando posteriormente un reintegro de esos beneficiados, con el lavado de los mismos.

Dadas las situaciones que nos encontramos estudiando, tengamos en cuenta que este delito de corrupción tiene un efecto de contagio, es decir en cuanto el que sea que lo comete en los niveles de la administración pública, proyectan en sus subordinados las intenciones de la comisión de hechos similares, por causa de lo que esos períodos dentro de la administración, se van convirtiendo en un continuar permanente de comisión de los hechos típicos en análisis. Es de importancia para ello así como indicamos, el nivel administrativo que contenga aquel funcionario en la comisión de la corrupción, con lo que ocurre la expansión de este tipo de accionar ilegítimo.

Y en esta coordinación entre la Política con el Derecho, tengamos en cuenta que si así como definimos la primera se trata de la ciencia del manejo de los poderes del Estado, para el bien común de la comunidad, en tanto el gobernante tuviera la absoluta dirección justificada en la designación del mismo por un poder extraterrenal, esa política en el caso ordenada por el mismo, no necesitaba ni se encontraba subordinada a otros principios más que dicha voluntad. Con el correr del tiempo así podemos mencionar la alta edad media, donde encontramos la Carta Magna que los habitantes de la Gran Bretaña lograron hacer firmar al rey Juan sin Tierra, que reemplazaba en el trono a su hermano Ricardo Corazón de León, que se hallaba dirigiendo las Cruzadas hacia el Medio Oriente, para recuperar esas tierras para la religión cristiana, y además de lograr la apertura del comercio hacia todo el Mediterráneo. Y en esa Carta Magna, se establece el recorte de los poderes del rey como monarca absoluta, y comienza la circunscripción de ese poder del Estado nacido de la política, a su sujeción al Derecho, cuya primitiva norma se trataba en la época señalada a la citada como ley fundamental de una comunidad constituida en Estado, no dejando de mencionar leyes anteriores como el Código de Hammurabi, dictado por los pueblos de cercano oriente.

Consecuencia de lo analizado, es que debemos tener en cuenta que aquellos gobiernos que pretenden sobrepasar lo dispuesto por la normativa vigente, de la ciencia del Derecho, por la propia voluntad de quien ejerce el poder, a través de la política, traiciona directamente los principios de cualquier sociedad constituida, subordinando lo fundamental de constitución de una sociedad, que es la de atenerse a sus normativas legales, mutándola por la voluntad de sus gobernantes.

Y en relación con la corrupción como típico delito de los funcionarios públicos, es que nos lleva lo desarrollado antes de ahora a la conclusión que ese ejercicio de la Política por sobre lo dispuesto por el Derecho, como que al tratarse las decisiones tomadas como poderosa decisión del gobernante, cualquier actuación del mismo no va a ser juzgado por el Derecho, en tanto se va a considerar como de acuerdo con sus normas, cualquier fuera su contradicción con las mismas.

Debemos conceptuar todos los razonamientos vertidos ut supra, a los fines del análisis de la corrupción ya fueran en el ámbito nacional como en el internacional, para considerar los temas que vamos a ir estudiando, y aun de lo referido al delito de lavado de dinero o de activos, que afectan por cierto a la sociedad interna de un país, así como a la comunidad internacional, según vamos a ir viendo.

5. La corrupción o cohecho aduanero

Ahora bien, en tanto como sabemos la institución aduanera se trata también de una dependencia de la Administración Pública, puede caber en la misma el cometido de estos delitos que nos encontramos analizando, del cohecho o corrupción públicos. En virtud de ello, nos referimos a la normativa que tipifica la misma, en países iberoamericanos, según pasamos a desarrollar.

Así es como en la Ley de Aduanas 1990 de la República de Bolivia, en su Sección III del Título X: “Otros Delitos Aduaneros”, expresamente se tipifica el delito de cohecho activo, teniendo en cuenta en principio que el actor del cohecho activo, se trata ya sabemos, de aquella persona que ofrece o directamente entrega el beneficio a quien cometerá el cohecho pasivo, que recibe el beneficio. La presente tipificación –artículo 176-cabe realizarla según esta tipificación, por una persona humana –física-, así como asimismo por una persona jurídica, y en este último caso, claro está que cabe actuar por intermedio de sus representantes legales, según el tipo de sociedad o asociación de que se trate.

Otra característica de la presente tipificación, según surge de la normativa en análisis, se trata de que se determina que el delito va a tener en principio como objeto, la contribución del funcionario, a la comisión de un delito. En virtud de ello, en la identificación de las personas que realizan la comisión de un ilícito, tengamos en cuenta que podrán tratarse tanto de los actores o autores directos; como los instigadores del ilícito, es decir aquellas personas que programan el mismo para ser cometido por otras distintas; asimismo podrán tratarse de los autores que financian aquella comisión, es decir que aportan el capital suficiente para ello; y tenemos por último a los cómplices necesarios para aquella comisión, por lo que se trata de las personas que aunque no se hubieran tratado de sus autores, son los que prestan la colaboración para la comisión, y es esencial que de no haber prestado su colaboración, el ilícito no hubiera podido cometerse. Tenemos por último la posible actuación el encubridor, pero tengamos en cuenta que el mismo en virtud de las normativas del Derecho Penal General, exclusivamente deberá actuar con posterioridad a la conclusión del iter criminis –camino del crimen-, de la actuación de la tipificación del delito de que se trata, y por otra parte en principio deberá hacerlo cinc ordinación previa a esa comisión, pues de otra manera podrá tratarse de coautor o cómplice necesario.

Tenemos por otro lado y en forma imprescindible, el cohecho pasivo ya indicado, que se trata de aquel accionar del funcionario público, que será en definitiva va a facilitar la comisión del delito aduanero, y en el caso deberá cometerlo con el incumplimiento de sus funciones, dentro del régimen aduanero, que está personalizado en realizar. Tengamos en cuenta para esta parte del delito, que ese incumplimiento como venimos diciendo, deberá exclusiva y obligatoriamente tratarse de las funciones aduaneras al actor atribuidas.

La presente normativa dispone que las penas a aplicar a los autores –activo y pasivo-, del presente delito, les va a corresponder las ordenadas por el Código Penal de la normativa del citado país. Por otra parte, serán responsables todos los que hubieran participado del hecho delictivo, en forma solidaria y mancomunada, de la reparación de aquel daño económico que se hubiera podido causar al Estado (artículo 179). En virtud del artículo 178, aquellos que hubieran actuado como cómplice necesario o encubridor del ilícito, se va a reducir la pena dispuesta con la mitad en el primer caso, y en un tercio para el encubridor; ello una vez condenados por dicha comisión.

Por su parte, el decreto 551/01 de El Salvador, tipifica en su artículo 25 asimismo al cohecho, identificando a aquellas personas de la Administración Pública, dependientes de las dependencias de vigilancia y control de las operaciones de comercio exterior, que recibieren algún beneficio, para cometer un acto propio o contrario de sus funciones específicas, así como cuando se trate de retardar o no realizar los actos propios de su función.

Entonces tipificando el accionar aquí sancionado, se identifica en principio las labores de que se encuentra encargado el funcionario identificado, en tanto el mismo se halle cumpliendo funciones en entidades dedicadas al comercio exterior, en su control y vigilancia, teniendo en cuenta que la citada, se trata de Ley especial para sancionar infracciones aduaneras. En cuanto a la recepción de beneficios, se identifican como aquellos que hubieran sido otorgados directamente por los particulares, o en su caso cuando el funcionario solicite los mismos, aun utilizando a esos fines a interpósita persona.

En cuanto a esos beneficios, se identifica que los mismos pudieran tratarse ampliamente de una dádiva, un pago, una retribución, o cualquier ventaja indebida; y por otra parte se tipifica no solamente la entrega de aquella, sino asimismo el caso de una promesa de retribución. En definitiva respecto del accionar del funcionario, se identifica el requerimiento de la actuación de un acto propio de su labor, o contrario a las mismas, así como en el caso que corresponda verificar la mercadería objeto de una destinación, no realizando esa labor. Asimismo se identifica el ilícito, en el caso del requerimiento de no realizar dichos actos propios, o retardas la efectivización de los mismos. Se tipifica en esta normativa la pena a aplicar a este actor pasivo, como de prisión de tres a seis años. Por otra parte y en virtud del artículo 27, se tipifica para quienes fueren actores del cohecho pasivo, entre otras infracciones tributarias o penales, la sanción con una multa igual al diez por ciento del impuesto que no se hubiera percibido por el Fisco, por la comisión tipificada; y además de lo cual, le van a corresponder medidas administrativas.

Se tipifica por otro lado (artículo 26), al actor activo del cohecho, tratándose la misma al que por sí mismo o por interpósita persona, ofreciere o directamente entregare al funcionario identificado en las labores descriptas, los beneficios ya indicados, para la realización o no comisión de los actos que le correspondieren según la función atribuida. Le va a caber por la comisión en análisis, una prisión de tres a seis años.

6. Apéndice:

A) Bolivia- Ley de Aduanas-

Art. 176.-Comete delito de cohecho activo aduanero cuando una persona natural o jurídica oferta o entrega un beneficio a un funcionario con el fin de que contribuya a la comisión del delito. El cohecho pasivo se produce con la aceptación de funcionario aduanero y el incumplimiento de sus funciones a fin de facilitar la comisión del delito aduanero.

Art. 177.- Comete tráfico de influencias en la actividad aduanera cuando autoridades y/o funcionarios de la Aduana Nacional aprovechan su jurisdicción, competencia y cargo para contribuir, facilitar o influir en la comisión de los delitos descritos anteriormente, a cambio de una contraprestación monetaria o de un beneficio vinculado al acto antijurídico. (Penas ordenadas por su Código Penal)

Art. 179.- Si del resultado del hecho delictivo previsto en esta sección emerge daño económico en perjuicio del Estado, los servidores públicos y quienes hubieran participado en el mismo, así como los que se beneficien con el resultado.

B) El Salvador- Decreto 551/01- Casos especiales de cohecho-

Art. 25.- El funcionario o empleado de cualquiera de las instituciones encargadas de  ejercer funciones de control y vigilancia sobre las operaciones de comercio exterior que por sí o por interpósita persona solicitare o recibiere una dádiva, pago, retribución o cualquier  otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de la misma naturaleza, para hacer un acto propio o contrario de sus funciones o para no hacer o retardar un acto debido, será sancionado con prisión de tres a seis años. Cohecho pasivo

Art. 26.- El que por sí o por interpósita persona ofreciere o entregare a un funcionario o empleado de las instituciones públicas encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia de las operaciones de comercio exterior, cualquier dádiva, pago, contribución o cualquier otro beneficio o ventaja de la misma naturaleza, para que dicho funcionario haga un acto propio o contrario de sus funciones o para no hacer o retardar un acto debido, será sancionado con la misma pena señalada en el artículo anterior para dichos funcionarios y empleados. Cohecho activo

C) Código Penal Argentino:

Art. 256.- Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años o reclusión de 2 a 6 años e inhabilitación absoluta por 3 a 10 años el funcionario público que por sí o por persona interpuesta recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones, o para hacer valer la influencia derivada de su cargo ante otro funcionario público, a fin de que éste haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones.

Art. 257.- Será reprimido con prisión de 4 a 125 años e inhabilitación absoluta y perpetua, el juez que aceptare promesa o dádiva para dictar o demorar u omitir dictar una resolución o fallo, en asunto sometido a su competencia.

Art. 258.- Será reprimido con prisión de 6 meses a 6 años, el que directa o indirectamente, diere u ofreciere dádivas a un funcionario público, en procura de la conducta reprimida en el art.256. Si la dádiva se hiciere u ofreciere a un juez, la pena será de reclusión o prisión de 2 a 6 años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá además inhabilitación especial de 2 a 6 años en el primer caso y de 3 a 10 años en el segundo.

Art. 258 bis.- Será reprimido con reclusión de 1 a 6 años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública al que, directa o indirectamente, ofreciere y otorgare a un funcionario público de otro Estado o de una organización pública internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier objeto de valor pecuniario y otras compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice y omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a una transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.

Art. 259.- Será reprimido con prisión de 1 mes a 2 años e inhabilitación absoluta de 1 a 6 años, el funcionario público que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo. El que presentare u ofreciere la dádiva será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año.

Dr. Jorge Luis Tosi

Febrero 2.022