La cuestión del impuesto al turismo sobre la ilegitimidad de la prórroga del plazo legal – Dr. Humberto Bertazza

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1. El tema
Existen posiciones encontradas respecto a la validez de la prórroga del Impuesto al Turismo, dispuesto por el Decreto DNU 4/2025 ( ), para lo cual es menester hacer un reconto de este tema.

2. Fondo nacional de turismo
La ley 25997 ( ), declara de interés nacional al turismo como actividad socioeconómica, estratégica y esencial para el desarrollo del país, resultando la actividad turística prioritaria dentro de las políticas de Estado.
A tales efectos, se designa la Secretaría de Turismo como autoridad de aplicación del régimen, quien entre otros deberes, se le aplica el de administrar el Fondo Nacional de Turismo ( ).
A su vez, el aludido Fondo Nacional de Turismo ( ) se constituye con una serie de recursos, entre el que se encuentra el producto del 7% del precio de los pasajes aéreos y marítimos al exterior y, los fluviales al exterior, conforme lo determine la reglamentación, vendidos o emitidos en el país o en el exterior para residentes argentinos en viajes que se inicien en el territorio nacional.
El citado impuesto, se recauda por medio de la percepción en la fuente, a cargo de las compañías transportadoras o empresas charteadoras, al efectuar el cobro de los pasajes, o en su caso, previamente al embarque del pasajero siempre y cuando la autoridad de aplicación no establezca otro procedimiento más conveniente.
Se exceptúa del pago del impuesto, a los pasajes emitidos para personal en misión oficial o diplomática, tanto nacional como extranjero y personal de organismos internacionales, así como para sus familiares y agentes de la legación, excepción que solo se acuerda a personal extranjero, los familiares y agentes de la legación cuando en los respectivos países se otorgue igual tratamiento al personal argentino, sus familiares y agentes de legación.
El Fondo de Turismo, se constituyó por el plazo de diez (10) años, a partir de la promulgación de la ley, es decir, desde el 5/1/2005 al 5/1/2015 ( ).
Con posterioridad, la ley 27008 ( ), a través de su artículo 58, prorrogó la vigencia del FNT por el término de diez (10) años, a partir del 5/1/2015 y hasta el 5/1/2025.
Luego, el proyecto de ley de Presupuesto Nacional para el año 2025, dispuso prorrogar dicho plazo por dos (2) años, aunque la misma no tuvo acuerdo en el Congreso de la Nación.
Por lo tanto, dado su inminente caducidad, el Dto. DNU 4/2025 ( ) dispuso prorrogar el referido plazo hasta el 31/12/2027, inclusive.
Es de destacar que el producido de este impuesto tiene asignación específica con vigencia hasta el 31/12/2022 ( ) prorrogado luego hasta el 31/12/2027, inclusive ( ).

3. Otras tasas
Las tasas aeroportuarias son las que se pagan por diversos servicios prestados a tales efectos.
Se trata de la tasa aeroportuaria de U$D 57 destinado a los concesionarios aeroportuarios, la tasa de Seguridad de Aviación de U$D 8 destinada a la Administración Nacional de Aviación Civil (INAC), la tasa de Migraciones para la Dirección de Migraciones, y la tasa de seguridad de U$D 1,40 de la Policía de Seguridad Aduanera.
Es de recordar que si el pago de las mismas se realiza en pesos argentinos, debe adicionarse el 30% como adelanto del impuesto a las ganancias.

4. Validez del Decreto 4/2025
Llegamos así, al punto nuclear del tema, es decir, si tiene validez jurídica el Dto. 4/2025, en cuanto dispone la prórroga del tributo por dos (2) años hasta el 5/1/2027.
La Corte tiene dicho que el principio de legalidad exige que las normas incluidas dentro de la juridicidad tengan el mayor grado de precisión y previsibilidad posible a fin de que cumplan con el estándar de claridad que es exigible para que los sujetos puedan ajustar sus respectivas conductas ( ). Ello, pues resulta ser el primer principio del Derecho Tributario Constitucional ( ).
En materia tributaria, en orden a la naturaleza de las obligaciones fiscales, rige el principio de reserva o legalidad ( ), ámbito en el cual la Ley Fundamental impone su aplicación en los art. 4, 17 y 75 ( ).
Por lo tanto, ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales o sea válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones ( ).
Así, el principio de legalidad exige que una ley formal tipifique el hecho que se considere imponible y que constituya la posterior causa de la obligación tributaria ( ).
De esta forma, los principios y preceptos constitucionales son categóricos en cuanto prohíben a otro poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, tasas y contribuciones ( ).
Ello, pues el cobro de un impuesto sin ley que lo autorice es una exacción o un despojo que viola el derecho de propiedad reconocido por el art. 17 de la CN ( ).
La Corte tiene dicho que el principio de legalidad o de reserva de ley no es una expresión jurídica formal de la tributación, sino que constituye una garantía sustancial en este campo, en la medida que su esencia viene dada por la representatividad de los contribuyentes ( ).
En relación a los decretos de necesidad y urgencia (DNU) la Corte tiene dicho que del principio de legalidad en materia tributaria resulta la invalidez de los DNU que establecen impuestos ( ).
En esta causa, se declaró inconstitucional el DNU que extendió el hecho imponible creado por una ley aún cuando guardaba relación con el primero, pues ambos se vinculaban a la actividad cinematográfica.
A su vez, en el caso “La Bellaca” ( ) se declaró la inconstitucionalidad del DNU que incrementó la alícuota del impuesto sobre los capitales, expresando que el principio de legalidad en materia impositiva se deriva de la limitación constitucional infranqueable que supone ese campo para los DNU.
En el mismo sentido, en la causa “Zofracor” ( ) se estableció que los beneficios otorgados por un DNU comportaban, en su gran mayoría, el ejercicio de facultades de carácter tributario, competencia exclusiva del Poder Legislativo ( ) y cuyo ejercicio está vedado al PEN, aún en las condiciones excepcionales que podrán justificar el dictado de los DNU, en atención a la explícita exclusión de tales materias que efectúa la Constitución.

5. Conclusiones
En función de las argumentaciones brindadas resulta claro que el Decreto DNU 4/2025 es inconstitucional al violar el principio de reserva legal.
Es de destacar, tal como se ha comentado, que todos los supuestos que conforman la obligación tributaria quedan comprendidos en el ámbito de la aplicación de esta garantía que, también incluye, el aspecto temporal de la hipótesis de incidencia.
Ello, puesto que el principio de reserva de ley, en su anunciación constitucional debe proyectarse sobre todos los aspectos que componen la obligación tributaria.