La Declaración del Valor en aduana: el precio realmente pagado o por pagar por la mercadería importada – Cont. Púb. Miguel Galeano

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Valoración en aduana

El Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio establece un sistema de valoración con un criterio principal contenido en el Artículo 1 y cinco métodos secundarios que deben aplicarse en el mismo orden que se enumeran, con la excepción que se menciona en el Artículo 4, relativo a la facultad del importador para solicitar la inversión del orden de aplicación de los métodos amparados por los Artículos 5 y 6.

Los métodos para determinar el valor en aduana son los siguientes:

  • Valor de Transacción (Artículo 1)
  • Valor de Transacción de mercaderías idénticas (Artículo 2)
  • Valor de Transacción de mercaderías similares (Artículo 3)
  • Procedimiento substractivo (Artículo 5)
  • Procedimiento basado en el costo de producción (Artículo 6)
  • Procedimiento basado en el último recurso (Artículo 7)

El Valor de Transacción es el primer método y el principal de los establecidos por el Acuerdo de Valoración.

Es la base para la valoración de las mercaderías importadas en más del 90% de las mercaderías importadas.

Este criterio principal denominado Valor de Transacción se define como el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías importadas cuándo estas se vendan para su exportación al país de importación ajustado de conformidad con los dispuesto en el Artículo 8.

Conforme a lo establecido en este Artículo, para determinar el valor en aduana se sumarán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

  • los siguientes elementos en la medida que los soporte el comprador y nos estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar:
    1. las comisiones de venta
    2. los gastos de corretaje
    3. el costo de los envases que se consideren como formando un todo con la mercadería
    4. el costo de los embalajes, tanto por mano de obra como por materiales
  • el valor debidamente repartido de los bienes y servicios cuándo se hayan suministrado directa o indirectamente por el comprador, gratuitamente o a precios reducidos, para ser utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercaderías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio efectivamente pagado o por pagar.
  • los cánones y derechos de licencia relativos a las mercaderías que se valoran que el comprador esté obligado a pagar directa o indirectamente como condición de venta de las mercaderías, en la medida en que los cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.
  • el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercaderías que revierta directa o indirectamente al vendedor.
  • la inclusión total de los siguientes elementos:
  • los gastos de transporte de las mercaderías importadas hasta el puerto o lugar de importación.
  • los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercaderías hasta el puerto o lugar de importación.
  • el costo del

La palabra precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas evidencia la aplicación de la noción positiva del valor y es necesario evitar la eventual confusión consistente en hacer equivalentes el concepto de valor de transacción y el precio realmente pagado o por pagar.

Una cosa es que para la determinación del valor de transacción se parta del precio realmente pagado o por pagar y otra cosa es que ambos conceptos se identifiquen.

Esta conceptualización obliga al servicio aduanero a contar con los medios técnicos y humanos que le permitan fiscalizar, en el marco de la administración del riesgo, los movimientos financieros de los importadores a fin de corroborar que los flujos de dinero estén relacionados con lo que cabría esperar a partir de la declaración del valor.

Al respecto se destaca la posibilidad del acceso sistémico a través del TTU. INDIRA, etc.

Es decir que las tareas de fiscalización deberían permitir auditar los datos que puedan obtenerse en el país de origen a fin de detectar posibles manipulaciones de los valores.

El análisis de la contabilidad del importador puede ser la más importante información para una buena administración de las normas aduaneras, al permitir conocer cómo se registra en las cuentas del importador y cotejar lo que resulta de la declaración del valor en aduana.

Es una necesidad auditar los registros contables del importador para verificar la relación con las operaciones de importación como también su adecuada registración.

El cotejo de los valores declarados y su coincidencia con los asientos contables.

La fiscalización de la contabilidad no es el único procedimiento y el mismo debería extenderse a otros tipos de documentos (libro de caja u otros registros) utilizados por el importador.

El precio, conforme a la Nota Interpretativa al Artículo 1, es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste.

El pago no necesariamente habrá de hacerse al vendedor, sino que puede efectuarse a un tercero (pago indirecto) respecto al cual el vendedor tenga un interés por una deuda suya o por otro tipo de relación comercial.

Hay gastos que pueden identificarse en beneficio para el vendedor que son los que se relacionan con la investigación de mercado, servicio de garantía para los productos vendidos, etc., en tanto puedan suponer un incremento de ventas.

Al respecto la Nota Interpretativa al Artículo 1 nos dice que las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el Artículo 8, no constituyen un pago indirecto, aunque benefician a éste.

Por lo tanto, no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar; pero cuándo el precio los comprenda no se prevé ningún ajuste que permita restarlos.

Es decir, si el vendedor factura incluyendo en el precio el importe de esos gastos, los mismos integran el valor en aduana.

Tampoco integran el precio, los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las mercaderías importadas, elementos que no forman parte del valor en aduana.

Se destaca que, tratándose de empresas vinculadas, dichos pagos pueden tener relevancia.

Por lo tanto, al precio realmente pagado o por pagar sólo podemos añadir aquellos pagos que responden a los conceptos que se enumeran en el Artículo 8.

Además, dicha Nota Interpretativa al Artículo 1 también nos aclara que el pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero, pudiendo efectuarse a través de activos financieros con una liquidez comparable a la del dinero.

Cabe tener en cuenta que la definición del precio realmente pagado o por pagar recogida por el Artículo 1 y su Nota Interpretativa fue ampliada por el Anexo lll punto 7 al expresar ” el precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercaderías importadas, por el comprador al vendedor o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor”.

Esto implica que se debe demostrar que el precio realmente pagado o por pagar fue por las mercaderías importadas y que el pago se realice al vendedor o a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.

Esto tiene mucha relevancia y ejerce una función clarificadora y amplificadora de esta Nota Interpretativa.

Al decir todos los pagos realizados al vendedor como condición de venta, nos indica que estamos tratando con más de un pago y por lo tanto lo más probable que haya un precio de factura, pero se estén realizando otros pagos que no entran dentro del Artículo 8.

Como conclusión podemos decir que el punto 7 del Anexo lll ha dado un enfoque clarificador a la conceptualización del precio realmente pagado o por pagar, permitiendo una declaración veraz, completa y correcta e identificándolo de una manera integral.

Cont. Púb. Miguel Galeano