La doble jurisdicción en el juzgamiento del delito de contrabando – Necesidad de su derogación -Dr. Jorge Argentino Patricios

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LA DOBLE JURISDICCION EN EL JUZGAMIENTO DEL DELITO DE  CONTRABANDO – NECESIDAD DE SU DEROGACIÓN (UNA PROPUESTA)

 

por Dr.  Jorge Argentino  Patricios

 

 

El presente trabajo se origina en una ponencia que se presentó ante el Tercer Congreso de Derecho Aduanero que se realizó en Buenos Aires, entre los días 9 al 11 de mayo de 2007. La ponencia no fue admitida y además, se aplicó en la selección un criterio sumamente restrictivo, limitándose al tratamiento de otras doce ponencias.

 

Este tema ya fue debatido en los Congresos Aduaneros de 1985 y 1995  en los cuales se aprobaron por abrumadora mayoría sendas ponencias proponiendo la reforma del Código Aduanero, de manera de derogar la doble jurisdicción en el juzgamiento del delito de contrabando.

 

Pese a las sucesivas reformas de que fue objeto el Código Aduanero en los años siguientes, nunca se concretó la reforma en cuestión.

 

Por ello y en razón de la importancia que, desde el punto de vista constitucional tiene el tema, decidimos reiterar  la cuestión, con el resultado negativo señalado precedentemente.

 

 

LOS ORIGENES DE LA DOBLE JURISDICCION.-

 

Para mejor comprensión de este tema,  vamos a hacer un poco de historia, refiriéndonos al origen de la doble jurisdicción en la materia, que trasunta en realidad un doble juzgamiento del delito de contrabando.

 

Históricamente, el contrabando como ilícito, consistente en comerciar mercaderías hacia o desde el exterior, burlando los controles aduaneros, es una pesada herencia que  viene de la época colonial.

 

El monopolio comercial que España ejercía con sus colonias contribuyó a hacer más tentador dicho comercio, sobre todo por la presencia cercana de portugueses, holandeses e ingleses que pretendían introducir sus productos en estas tierras.

 

La penalidad establecida para estas actividades ilícitas consistía, por lo general, en multas y comiso  de las mercaderías.

 

Con el advenimiento de los gobiernos patrios, la situación continuó, con variantes,  siendo más o menos la descripta, incluso luego del proceso de organización nacional de 1852.

 

Sancionada la Constitución Nacional y ya en  1866 se sancionaron la primeras Ordenanzas de Aduana, Ley 181, luego modificadas en 1876 por la ley 810. En esta normativa aduanera, el contrabando se hallaba sujeto al juzgamiento administrativo de la aduana y se penalizaba con multa y comiso.

 

Recién en 1894, cuando se incorpora la pena corporal de prisión por medio de la ley 3050,  nace la necesidad de la intervención judicial para aplicarla, por razones obvias, lo cual se mantiene en el tiempo con las sucesivas reformas de la legislación,

 

En términos generales y sin ahondar mucho en las sucesivas modificaciones que sufrió el tipo penal del contrabando y las penas aplicables al mismo, el sistema que se mantuvo fue el siguiente: La aduana instruía el sumario por contrabando y aplicaba las penalidades administrativas de multa y comiso y pasaba los antecedentes a la justicia para que resuelva sobre el delito y aplique las penas privativas de la libertad.

 

Se producía así un doble juzgamiento por  el mismo hecho que era juzgado en sede administrativa como infracción y en sede penal como delito.

La jurisprudencia de la  CSJN admitió como constitucional este doble juzgamiento por considerar que era una doble jurisdicción: Una jurisdicción era de carácter administrativa y la otra de carácter penal, por lo cual, con diversas variantes a lo largo del tiempo, se sostenía que se trataba de determinar responsabilidades de distinta naturaleza ante jurisdicciones también distintas.

 

Pero, a nuestro criterio, se trataba de un doble juzgamiento por el mismo hecho y como en ambos se aplicaban penas y el procedimiento tenía ribetes penales, en rigor se violaba el principio “non bis in idem”.

 

El decreto ley 6.660/63 modificó este sistema, autorizando a realizar el sumario de prevención a las autoridades prevencionales según la jurisdicción del hecho y el conocimiento, juzgamiento y resolución de las causas penales por contrabando a los tribunales en lo penal económico en la Capital Federal y a los tribunales federales en el resto del país. De esa manera se puso fin a la doble jurisdicción y doble juzgamiento en materia del delito de contrabando.

 

También establecía el decreto ley 6660/63 que el juez que juzgaba el contrabando debía pronunciarse sobre las eventuales  infracciones aduaneras que existieran en el caso, lo cual no era de la satisfacción de la aduana, que siempre sostuvo su competencia en materia infraccional y que consideraba además la inconveniencia de que el Poder Judicial se la atribuyera al respecto, entre otras cuestiones, en razón de la especialización sobre el tema.

 

Posteriormente, la ley 19.044 estableció que la instrucción sumarial debía estar a cargo exclusivo de la aduana, a cuya disposición quedaban las mercaderías objeto del ilícito y luego, la autoridad aduanera remitía el sumario de prevención al juez competente para efectuar las etapas de instrucción y sentencia en materia de contrabando.

 

La ley 21.898 del año 1978 restauró el sistema de la doble jurisdicción, pues estableció que se instruían dos causas, una para aplicar las penas privativas de la libertad y algunas penas accesorias,  que debía instruirse en sede judicial  y la otra para aplicar el comiso de las mercaderías, las penas de multas y otras accesorias a cargo de la aduana.

 

Pero la ley 21.898 estableció el peor de los sistemas, pues en el párrafo final del artículo 196 de la Ley de Aduanas (t.o. 1962), actual artículo 1026 del C.A. estableció que la aduana podía aplicar las sanciones en forma independiente del resultado judicial.

 

Este es el sistema que adoptó el Código Aduanero, Ley 22.415, en su artículo 1026 aunque suprimiendo, afortunadamente, este último párrafo.

 

Esta es la situación que nos impone el Código Aduanero, con dos agregados: Que la resolución de la aduana por medio de la cual se aplican las penas económicas también es apelable a la Cámara de Apelaciones Penal Económico o a la Cámara Federal, según los casos y este proceso es independiente del instruido por el mismo fuero en la etapa de instrucción judicial.

 

Esta es la situación impuesta por la ley actual: Ante la justicia penal económica tramita la instrucción de una causa en la cual se imputa el delito de contrabando y cuando dicta sentencia aplica determinadas penas, siendo ello apelable a la Cámara respectiva.

 

La aduana, por su parte,  instruye otra causa por separado y se aplica una condena, en este caso de carácter pecuniario, además de accesorias y se le da valor de sentencia de primera instancia, siendo la misma apelable ante la misma Cámara de Apelaciones.

 

Pero los resultados podrían, en hipótesis, ser distintos entre sí, lo cual posibilitaría el escándalo jurídico, pues no se estableció la unificación de las causas, sino que cada una tramita y se resuelve por separado. Después vamos a ver como resolvió la jurisprudencia, en particular la Corte Suprema, esta cuestión.

 

La Comisión redactora del Código Aduanero explicó que adoptaba este sistema porque la ley que obraba como antecedente, la Ley 21.898, era de reciente sanción y era una decisión política tan reciente que se consideraba conveniente no innovar en este aspecto.

 

Nos vamos a referir exclusivamente a la doble jurisdicción, al doble juzgamiento que impone la ley 22.415, para ver luego por qué debió reformarse el mismo.

EL TEXTO DEL ART. 1026 DEL C.A.

 

Comenzamos por advertir que el art. 1026 se refiere a “las causas” por los delitos previstos en el Código Aduanero y expresa que las mismas serán sustanciadas: a) Ante sede judicial para aplicar las penas privativas de la libertad y otras, principales y accesorias, previstas en los arts. 868, 869 y 876 (incisos d), e) h) e i) así como inciso f) para los miembros de las fuerzas de seguridad y, b) Ante el administrador de la aduana en cuya jurisdicción ocurrió el hecho, para la aplicación de las penas de multa, comiso y las demás  previstas en el art. 876, incisos a), b) c) y g), así como inciso f),  a excepción de los miembros de las fuerzas de seguridad.

 

Como ya dijimos, se trata de dos causas distintas por un  mismo hecho, con doble juzgamiento y en distinta jurisdicción.

 

Pero aquí no contamos con la excusa relativa a que se trata del juzgamiento desde dos  ópticas distintas. No se trata de responsabilidades de distinta naturaleza, una penal y otra administrativa, o infraccional o contravencional o como mejor quiera llamársela; sino del mismo hecho y de la misma responsabilidad, pero fraccionada en cuanto a su juzgamiento y penalización.

 

Para peor, se advierte que el propio art. 1026 señala la doble jurisdicción respecto de los “DELITOS”, así dice la norma procesal penal indicada y pone en cabeza del administrador de una aduana, de un funcionario administrativo, el juzgamiento de un delito que también está juzgando un juez del poder judicial en otro proceso similar.

 

Y para peor, el art. 1028, apartado 1 del C.A. se refiere a la competencia territorial de las cámaras de apelaciones federales y penal económico, respectivamente,  para entender “de los recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones  del administrador en el procedimiento por delitos”.

 

Más allá de los antecedentes en que se hayan basado los codificadores,  esto es inconstitucional, como vamos a ver seguidamente.

 

El artículo 897 del Código Aduanero – Artículo 18 de la Constitución Nacional  y artículo 1º  del Código Procesal Penal de la Nación.

a)      En primer lugar, el propio Código Aduanero expresa en el art. 897 que nadie puede ser condenado más de una vez por un mismo hecho. Este principio, si bien no tiene consagración expresa en la Constitución Nacional,  emana de su contexto, en particular, del art. 18  de la Constitución.  Nadie puede ser perseguido, ni juzgado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. Se requiere identidad de persona, de objeto y de causa de persecución. Una vez juzgado, habrá que estar al resultado obtenido y el proceso no se puede repetir. Nadie puede ser penado sin juicio previo dice el art. 18 de la Constitución Nacional y este juicio es uno y único, no puede repetirse. La sentencia recaída en sede penal hace, además, cosa juzgada.

b)      Porque el Poder Ejecutivo, en cualquiera de sus dependencias, no puede juzgar delitos ni aplicar penas por los mismos. El contrabando comenzó siendo una infracción o una contravención y por ello, el Poder Ejecutivo Nacional podía, a través de la aduana, disponer el comiso de las mercaderías y multas al infractor o contraventor. El Poder Ejecutivo no puede juzgar delitos aunque los mismos tengan como penas las nombradas.

Una vez que se lo tipificó como delito en una ley penal especial y se le impuso como pena la de prisión, entre otras penas, la autoridad administrativa deja de tener legitimidad para juzgarlo. Para eso está el Poder Judicial.

 

Adviértase que el art. 18 de la Constitución Nacional establece el principio del juez natural y este juez natural no es otro que el previsto en el actual art. 116 de nuestra Carta Magna (anterior art. 100) que establece la competencia federal en la Corte Suprema y tribunales inferiores. Es el mismo principio que recoge el art. 1º del Código Procesal Penal de la Nación.

 

El artículo 109 de la Constitución Nacional.

 

Y el actual art. 109 de la Constitución Nacional,  (anterior art. 95) establece que el Presidente de la Nación no puede (y debe entenderse por sí y menos por sus inferiores) ejercer funciones judiciales. Entonces ¿Cómo el administrador de una aduana va a juzgar y aplicar penas en una causa por delito de  contrabando en sede administrativa? ¿Cuál puede ser el fundamento de esta atribución?

 

Agreguemos que la disposición constitucional que niega al Presidente de la Nación  el ejercicio de funciones judiciales responde al propósito de poner a los habitantes a cubierto de los posibles abusos del gobierno y marcar una línea divisoria entre ambos poderes.

 

¿Como resolvió la corte suprema este problema? – realizo una solucion salomonica, no ajustada al texto constitucional.

Ya dijimos que esta temática del doble juzgamiento en doble jurisdicción fue reintroducida por la Ley 21.898 en 1978 y que la ley 22.415 en 1981 repitió el modelo. Por ello, los primeros fallos sobre el tema se refieren a la ley 21.898.

 

En la causa “SUAREZ, LUIS s/CONTRABANDO” 10/3/83, la CSJN resolvió que las sanciones previstas en el art. 191 de la Ley de Aduanas (texto según ley 21.898) (actual art.876 del C.A.), son accesorias de las penas privativas de la libertad por lo que la administración  (la aduana) no se encuentra habilitada para la aplicación de ellas hasta tanto no recaiga sentencia definitiva en la causa penal por contrabando. En la causa “HEER, CARLOS O s/CONTRABANDO” también del 10 de marzo de 1983, la CSJN resolvió en igual sentido. Y en forma similar “BAHAR, JAIME Y OTROS s/CONTRABANDO” del 22/3/1983.

 

En la causa “DE LA ROSA VALLEJOS, RAMON” de la misma fecha 10/3/83, la CSJN dijo que la atribución de competencia a la aduana para la aplicación de las sanciones previstas en el art. 191 (actual art. 876 del C.A.) no responde a su jurisdicción  en materia infraccional aduanera, sino a su facultad administrativa de imponer ciertas sanciones accesorias de la condena penal.  Y agregó que, habiéndose sobreseído definitivamente en la causa penal seguida al procesado por contrabando, por considerar que el hecho no constituía delito, aquel se encontraba amparado por la garantía constitucional de la cosa juzgada y respecto de ese delito no puede ser nuevamente juzgado ni se le pueden aplicar las sanciones accesorias previstas en el art. 191 (actual 876 del C.A.) pero que el hecho o una parte de él podrían ser eventualmente considerados infracciones aduaneras.

 

En la causa VENTURA MAR DEL PLATA S.A. del 7/6/84 la CSJN mantuvo esta misma doctrina, ahora respecto de la ley 22.415.

 

Siguiendo esa doctrina, la C.Nac. Apel. Penal Económico, Sala III se pronunció en 23/7/84 en la causa “MATTA,  HUMBERTO”, revocando la condena impuesta por la aduana por contrabando, ya que en sede judicial había recaído sobreseimiento definitivo.

 

La doctrina hizo oír su voz en el Primer Congreso de Derecho Aduanero de 1985, planteando la modificación del sistema dual, pues el mismo había sufrido severas críticas por vulnerar garantías de rango constitucional, tales como el debido proceso, la violación del principio “non bis in idem” y la posibilidad de sentencias contradictorias. Se agregó que la solución que la CSJN había dado solución al sistema mediante la jurisprudencia ya citada, no solucionaba el esfuerzo jurisdiccional que el doble juzgamiento implicaba.

 

En el Segundo Congreso de Derecho Aduanero, año 1995, se redoblaron las críticas al sistema proponiendo la reforma de este sistema de doble juzgamiento, lo cual fue aprobado por amplia mayoría.

 

Pero en ningún caso se logró la reforma pretendida, situación que se prolonga hasta la fecha, pese a la inutilidad que el sistema ha evidenciado y al enorme dispendio jurisdiccional que implica que la aduana instruya una causa para la cual no está constitucionalmente legitimada, para luego esperar la decisión de la justicia  y recién allí ver si puede o no aplicar penas accesorias por un delito penal ya juzgado en otra jurisdicción.

 

La reciente reforma del Código Aduanero por ley 25.986, como las anteriores,  no arrojaron solución alguna al respecto.

 

Por tal motivo, elaboramos para el III Congreso de Derecho Aduanero una ponencia, según la cual se deben reformar los arts. 1026, 1027, 1028, 1029 y 1121 del Código Aduanero, de la siguiente forma:

 

Artículo 1026:  Deberá reformarse su texto y establecer que  son competentes para instruir  causas por el delito de contrabando, los jueces nacionales de primera instancia en lo penal económico y los jueces federales del interior del país, de acuerdo a sus respectivas jurisdicciones.

 

Artículo 1027: Debe derogarse el apartado 1 y mantener en el apartado segundo la competencia territorial de los jueces nacionales de primera instancia en lo penal económico.

 

Artículo 1028: Se debe suprimir el inciso a).

 

Artículo 1029: Se debe suprimir de su texto “inciso a)”

 

Artículo 1121: Se debe reformar su texto  y establecer que la autoridad de prevención se regirá por las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación.

 

Lamentablemente, esta ponencia no fue admitida por el comité de selección y por lo tanto, seguiremos soportando la doble jurisdicción y el doble juzgamiento respecto del delito de contrabando, pese a su inutilidad y a su evidente inconstitucionalidad.

 

Dr.  Jorge Argentino  Patricios

Julio 2007