La doctrina federal que establece la coincidencia de fundamentos para la validez de las decisiones de tribunales colegiados – Dra. Graciela Nora Manonellas

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En el fallo que comentaremos, la Corte ha hecho suyo los fundamentos del Procurador General de la Nación en el cual se deja sin efecto una resolución de la Cámara Federal de Casación Penal –Sala IV- que había rechazado las impugnaciones contra la sentencia del TOC Nº 4 ([1])

Ello por considerar que, se trataba de una mera agregación de opiniones individuales que no exhibían una coincidencia mayoritaria sobre la sustancia de las razones que dan fundamento a lo que se resuelve.

El caso:

  • Las defensas de los imputados interpusieron recursos extraordinarios contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal que había rechazado las impugnaciones que se habían dirigido contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 que había condenado a sus asistidos como coautores del delito de asociación ilícita y también a alguno de ellos como partícipes necesarios de una pluralidad de defraudaciones contra la administración pública.

Los agravios se basaron en: la manera en que la Cámara dio respuesta a los planteos de prescripción de la acción penal y la violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable; ello porque el proceso se había iniciado en el año 1995 y se arribó a una sentencia condenatoria recién en el año 2017, que fue revisada y confirmada por la Cámara Federal de Casación Penal casi 2 años después, el 17/5/2019.

Las peticiones referidas a que se declara la extinción de la acción penal por el art. 62 inc. 2° del C.P. o «el plazo razonable» al que refieren los arts. 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, fueron expuestas reiteradamente antes del debate y durante su desarrollo.

  • El Tribunal de juicio entendió que el régimen de prescripción era el que estaba vigente al momento de su comisión (entre 11/1993 y 2/1995) y no como postulaban algunas defensas el vigente al promulgarse la ley 25.990, el 11/1/2005, que estableció una lista taxativa de actos procesales interruptivos, que no incluye el decreto de fijación de audiencia de debate.

El Tribunal había considerado que ese acto sí constituiría «secuela del juicio» de acuerdo con el texto del art. 67 del C.P. de entonces.

A su vez dicho Tribunal consideró que no se habría violado la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, dada la complejidad de los hechos, la extradición del acusado central, quien primero fue perseguido penalmente en USA, por delitos vinculados a los del sub examine, donde fue condenado y donde también cumplió pena privativa de libertad durante varios años; también la suspensión del proceso a prueba que fue concedida y luego revocado por la alzada.

  • El magistrado que emitió su primer voto sostuvo la tesis consistente en que la normativa que dispone la prescripción de los hechos en los que se encuentran involucrados funcionarios públicos constituiría una grave afectación al derecho constitucional a la seguridad – legalidad.

Por ello, teniendo en cuenta que uno de los imputados había sido secretario en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto entre 1994 y 1999, la acción penal no puede extinguirse a pesar de lo que disponen en sentido opuesto las leyes del Congreso de la Nación.

  • El juez que votó en segundo lugar, en cambio, entendió que la acción penal se había extinguido por el paso del tiempo, en relación sólo al delito de defraudación a la administración pública.

Con relación al planteo de violación a la garantía del plazo razonable coincidió con el voto anterior en que dada la complejidad de la causa no se había violado.

  • El vocal que emitió el tercer voto consideró con relación a la prescripción que coincidía con el tribunal de la instancia anterior, pero tomó en cuenta un acto procesal no considerado hasta entonces (una primera fijación de audiencia de debate del 9/4/2013 a la que atribuyó capacidad interruptiva como secuela de juicio entre la citación del 24/10/2008 y la última fijación de audiencia del 31/10/2016).

Este magistrado también descartó la violación a la garantía constitucional del plazo razonable.

  • El Procurador General de la Nación, consideró un precedente de la Corte Suprema de Justicia que había invalidado un pronunciamiento similar de la misma Sala por aplicación de la doctrina federal que demanda una coincidencia sustancial de fundamentos para la validez de las decisiones de tribunales colegiados (conf. «Cosio, Ricardo Juan Alfredo y otros s/ defraudación contra la Administración pública, malversación de caudales públicos (art. 260) y abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público (art. 248) del 12/6/2018).

Sin embargo a diferencia de los sostenido en el primer voto (que se refería a que los delitos en los que participan funcionarios públicos son imprescriptibles), el autor del tercer voto llega a su conclusión al postular la imprescriptibilidad de todo «grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento», en base al art. 36 quinto párrafo de la C.N. que atribuye a los crímenes de esa naturaleza el carácter de atentados contra el sistema democrático. Es decir se refiere a aquellos que interrumpen la vigencia de la Constitución por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático.

  • A entender del Procurador la resolución recurrida no exhibe una coincidencia mayoritaria sustancial sobre los fundamentos que dan apoyo a la decisión que el tribunal adopta, por ello la descalifica y ordena el dictado de una nueva.

Asimismo consideró que debe recordarse que es doctrina de la C.S.J.N. que los pronunciamientos de tribunales colegiados son inválidos cuando resultan de una mera agregación de opiniones individuales que no exhiben una coincidencia mayoritaria sobre la sustancia de las razones que dan fundamento a lo que se resuelve.

Siguió diciendo que aún cuando la conclusión coincidente, sea la no extinción de la acción penal, resulta indispensable determinar las razones por las que la «mayoría» del fallo impugnado arriba a esa solución: si es por la mera intervención en el hecho de un funcionario público, como se afirmó en el primer voto, o por la interpretación de los alcances del art. 36, quinto párrafo, de la Constitución Nacional, que no alude a la participación de funcionarios públicos.

Esa anomalía -consideró el Procurador- debe ser declarada de oficio pues compromete el debido proceso por el que el Ministerio Público debe velar. Ello también ha provocado que uno de los recurrentes haya debido agraviarse por separado respecto de los fundamentos de cada uno de los jueces aludidos en lugar de hacerlo contra la opinión de la mayoría del tribunal como lo exige la jurisprudencia de la Corte.

Por ello, finalizó diciendo -sin que lo sostenido en el dictamen importe abrir juicio sobre el fondo de las cuestiones discutidas-, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso concedido y se realice el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme a derecho

  • Con fecha 24/4/2022, los jueces de la Corte Dres. Rosati, Horacio Daniel; Maqueda, Juan Carlos y Lorenzetti, Ricardo Luis compartieron los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. Procurador General de la Nación, declarando procedente el recurso extraordinario y dejando sin efecto la sentencia apelada.

Conclusiones:

  • Consideramos que el fallo comentado reitera la doctrina de la Corte al señalar que los pronunciamientos judiciales deben tener una explicación racional y obliga a los magistrados del Poder Judicial de la Nación a dar a conocer las razones de sus decisiones.

Vale decir que el justiciable pueda conocer de manera acabada, explícita y sencilla las razones por las cuales se decidió el caso que lo involucra, máxime cuando la sentencia contraría su pretensión.

Asimismo para el caso de los tribunales pluripersonales, este deber general de los jueces profesionales importa la necesidad de asegurar una clara y explícita mayoría sustancial de fundamentos de sus decisiones. ([2])

Dra. Graciela Nora Manonellas

julio 2.022

 


[1] Corte Suprema de Justicia de la Nación Cámara Federal de Casación Penal -Sala IV. Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4. Autos: “Roggenbau, Edgardo Enrique y otros s/ Legajo de Casación (Defraudación contra la administración pública y asociación ilícita)». 24/5/2022.

[2] Causa «Flamenco”, Fallos: 343: 506.