LA INDUSTRIAL ALIMENTICIA S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 19 días del mes de marzo de 2002, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «LA INDUSTRIAL ALIMENTICIA S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 15.130-A.

La Dra.  Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 8/13 vta. La Industrial Alimenticia S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. Nº 1147/00, de fecha 6/11/2000 de la Aduana de Córdoba, recaída en el expediente EA 17/96/20725, por la cual se rechaza el procedimiento de impugnación y se confirma el cargo Nº 1646/96, formulado por diferencia de tributos entre el arancel general y el arancel preferencial con relación a la falta de validez del certificado de origen respectivo. Señala que la autoridad aduanera consideró inválido el certificado de origen, por lo cual trató la mercadería como «extrazona», atento a que la actora solicitó la rectificación de la declaración en lo atinente a posición arancelaria. Señala que, en consecuencia, la Aduana formuló el cargo que fuera objeto de la impugnación, que posteriormente fue rechazada por la resolución apelada. Acota que no niega una diferencia de un par de dígitos a nivel de la subpartida de la posición arancelaria, sin embargo rechaza la postura en cuanto a privar al certificado de origen de los efectos arancelarios  contemplados en el marco del ACE 18, dado que la incidencia de la situación descripta resultaría intranscendente respecto del objeto perseguido por dicho instrumento. Agrega que habría coincidencia entre la naturaleza, cantidad y valor de las mercadería importadas y declaradas en los campos 10, 11, 12 del Certificado de Origen y las consignadas en la Factura Comercial. Sostiene que la omisión se debió a un error meramente formal, que no altera el fin perseguido por el documento. Destaca que la Aduana habría podido solicitar a través de la repartición oficial responsable de la emisión de los certificados, información adicional con objeto de aclarar el caso. Invoca en su favor diversa jurisprudencia. Solicita que se revoque la resolución recurrida y el cargo por ella confirmado, con costas.

II) Que a fs. 29/38 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto reconocimiento expreso. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Manifiesta que la solicitud de la rectificación de la posición arancelaria por parte de la actora implicó la no correspondencia entre la posición arancelaria declarada en el certificado de origen y la declarada en el  destinación de importación, cuestión que pondría en evidencia la pérdida  del carácter de documentación  complementaria  por cuanto la mercadería  que define la nueva posición declarada no correspondería con la expresada en el certificado de origen. Señala que el rechazo de la impugnación por parte de la aduana se basa en que el referido certificado carece de validez atento a que se pretende ampliar la cobertura a mercadería que no había sido objeto de destinación  aduanera autorizada. Advierte que la solicitud de rectificación se consideró impertinente, en virtud de lo normado en la Directiva CCM 12-96, punto 10 apartado D. Aclara que la normativa exige un certificado de origen válido para darle cumplimiento al beneficio y, por ello, concederle la ventaja importaría derogar la letra escrita de la norma para introducirse en una interpretación para favorecer a una empresa, cuyo fin es el lucro, y que, con el fin de la mentada integración, se pondría de manifiesto una evidente iniquidad con las firmas que dieron cumplimiento a la norma, violándose con ello el art. 16 de la C.N. Agrega que si la ley pide que el certificado de origen sea emitido en forma correcta, no se pude reemplazar el mismo por «cualquier modo de acreditación». Aduce que, en razón de no haberse presentado un certificado válido, le correspondería tributar por el régimen general. Cita jurisprudencia y solicita que se confirme la disposición  aduanera, con costas.

III) Que a fs. 40 se declara la causa como de puro derecho y se elevan los autos a la Sala E, la que los pasa a sentencia. A fs. 41 se dicta una medida para mejor proveer que es producida a fs. 49.

IV) Que a fs. 1/4 del expte. EA 17-20725-96 obra la impugnación del cargo Nº 1646/96. A fs. 13 luce la solicitud de rectificación de la posición arancelaria en el D.I. cuestionado. A fs. 14 se glosa el sobre contenedor del D.I. SIM Nº IC05004313V, oficializado el 9/12/96, el que comprende el certificado de origen Nº 24361/96 de fecha 13/11/96 y la factura comercial Nº 66/96 del 11/11/96. A fs. 15/16 obra el cargo Nº 1646/96 y su intimación. A fs. 24 se tiene por deducida la impugnación. A fs. 29/30 vta. el 6/11/00 se dicta la Resolución Nº 1147/00, apelada en autos.

V) Que de la compulsa del certificado de origen 24361/96, del 13/11/96 expedido por la Asociación Comercial e Industrial de Uruguayana, resulta que éste remite a la factura comercial Nº 66/96 que amparó el despacho en cuestión. Se observa coincidencia entre el tipo de mercadería (polímeros), peso (3.958,8) y valor FOB en dólares (28.593,06), entre el certificado de origen, la mencionada factura comercial y el despacho en cuestión.

Que si bien esos tres documentos se refieren a la P.A. 3920.20.90, el despachante de la actora la rectificó por la P.A. 3920.20.19.000H.

Que estimo que el error en la posición arancelaria es meramente formal, en virtud de que por la medida para mejor proveer producida a fs. 49 de autos surge que la posición arancelaria 3920.20.19.000H «se encuentra negociada al 100% de preferencia de los tributos y de la estadística, dentro del marco del AAPCE Nº 18 …», al igual que la P.A. 3920.20.90. Aclara que la diferencia «entre una y otra mercadería reside en que la comprendida por la primera posición arancelaria es una placa, lámina, hoja o tira de plástico biaxialmente orientada y la segunda se trata de una placa, lámina, hoja o tira de plástico NO biaxialmente orientada».

Que, por consiguiente, cualquiera que sea el criterio que se sustente acerca de la posición arancelaria de la mercadería, no parece dudoso concluir que el beneficio arancelario era el mismo y que la entidad certificante dio fe de que la mercadería descripta en la factura comercial Nº 66/96 (que amparó al D.I. de marras) era originaria de Brasil.

Que con relación al defecto formal producido corresponde aplicar en la especie la doctrina del pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación del 21/12/99 recaído en «Mercedes Benz Argentina S.A.C.I.», por el cual el Alto Tribunal se expidió sobre un certificado de origen de mercadería que era de fecha posterior a la del registro del despacho de importación (considerando 2º), habiendo sido «emitido con considerable posterioridad al registro del despacho de importación en la aduana argentina, es decir, después de realizada la exportación desde el territorio brasileño» (considerando 5º; el destacado es de presente).  Este criterio puede extenderse a otros defectos formales que no impidan la acreditación del origen de la mercadería.

Que el Alto Tribunal entendió que el Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 es un tratado en los términos del art. 2, inc. i), apartado a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que, por lo tanto, integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31  y 75, inc.s 22 y 24, de la Constitución Nacional).

Que luego de examinar los requisitos referentes a la certificación de origen de las mercaderías, la Corte Suprema concluyó que «este acuerdo [se refiere al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14; solución que puede extenderse al ACE 18] debe ser interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1, y 26 de la Convención de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones ‘no pueden aislarse sólo por su fin inmediato y concreto’. Tampoco se han de poner ‘en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras’, sino que, por el contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo ‘armónico’, teniendo en cuenta tanto los ‘fines de las demás’, como el propósito de ‘las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico’, de modo de adoptar como verdadero el sentido que las ‘concilie y deje a todas con valor’, y de esta forma, ‘dar pleno efecto a la intención del legislador’ (Fallos, 1-297; 252-139 y sus citas; 271-7; 296-372 y sus citas; 302-973 y sus citas; 315-38, considerando 9º y su cita, entre muchos otros).

«8º) Que, en relación a lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal ha destacado las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración internacional que la República Argentina ha hecho propias, así como la necesidad de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Nacional por los actos de sus órganos internos que no se ajusten a los compromisos internacionales (…)».

Que en el Considerando 9º) la Excma. Corte Suprema destacó que «si bien las objeciones puntualizadas por el Tribunal Fiscal –que la demandada hace suyas- relativas al inadecuado cumplimiento de algunos de los requisitos formales exigidos por las disposiciones a que se hizo referencia resultan pertinentes, no cabe prescindir en la decisión del caso de lo dispuesto en el art. 16 del anexo V (…) pues esa norma prevé, precisamente, supuestos como el de autos, y, en consecuencia, su cumplimiento resulta obligatorio para la autoridad aduanera. La amplitud y claridad de sus términos, en lo referente a los casos que comprende, despeja toda duda sobre el particular (Fallos, 218-56, 299-167), y además su aplicación se condice de modo categórico con el ya señalado sentido último que guía la sanción del régimen del que forma parte.

«10) Que, por lo tanto, cabe coincidir con la sentencia de Cámara en cuanto a que la mencionada norma impide que ante defectos formales del certificado de origen, la aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del acuerdo de complementación económica, sin recabar previamente de las autoridades gubernamentales del país exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado».

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución Nº 1147/2000 y el cargo Nº 1646/96 por ésta confirmado. Con costas.-

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la Resolución Nº 1147/2000 y el cargo Nº 1646/96 por ésta confirmado. Con costas.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.