
- EL TEMA
La Municipalidad de San Carlos de Bariloche, creó la denominada “ECOTASA” a través de la Ordenanza Fiscal 2374, cuyo artículo 363 dispone que es la contraprestación que la Municipalidad exige a los turistas que pernoctan en dicha ciudad, cualquiera sea el tipo y categoría del establecimiento de alojamiento turístico, por los servicios turísticos y de infraestructura turística, directos e indirectos y aquellos potenciales que la Municipalidad presta en concepto de conservación patrimonial, mejoramiento y protección de los sitios y paseos turísticos, comprensivos de ingresos y portales a la ciudad, sendas, accesos a lagos y sus playas, ríos y montañas, puentes panorámicos, miradores, servicios de información y atención turística, baños públicos y todo otro servicio turístico, garantizando un turismo sustentable desde el punto de vista social, ambiental y económico.
Si bien la tasa recae sobre los turistas, los agentes de percepción son los titulares o responsables de los establecimientos turísticos que prestan un servicio de alojamiento, cualquiera sea su clase, categoría o modalidad.
Asimismo, los establecimientos obligados a percibir la tasa por cuenta y orden del Municipio, deben en forma mensual, confeccionar y presentar la declaración jurada sobre cantidad de ocupación registrada y depositar los montos percibidos en la cuenta bancaria correspondiente.
Así, las cosas, los titulares de establecimientos hoteleros dedujeron una acción ([1]) contra el Municipio de San Carlos de Bariloche (Provincia de Río Negro) para lograr la declaración de inconstitucionalidad de las ordenanzas locales pertinentes
- SENTENCIA DEL STJ RÍO NEGRO
El Superior Tribunal de Justicia de la Pcia. de Río Negro ([2]) rechazó tal acción, en base a que esa gabela es la contraprestación que se cobra a los turistas que pernoctan en la ciudad de San Carlos de Bariloche, por los servicios de infraestructura turística brindados por el ente mencionado.
En tal sentido, el máximo tribunal local indicó que las normas cuestionadas fueron dictadas por el Municipio de acuerdo a las competencias y facultades impositivas que le reconoce la Constitución Nacional, no habiendo sido acreditada la violación de preceptos constitucionales ni tampoco el incumplimiento de los presupuestos que caracterizan jurídicamente a la tasa.
Desde este punto de vista, concluyó que la actividad estatal que sirve de causa a la obligación tributaria, fue concretamente individualizada por la ordenanza fiscal, destacando que el legislador local diseñó el presupuesto de hecho para generar el pago del tributo tomando en consideración la prestación a los turistas de ciertos servicios comprendidos en una serie de actividades estatales enunciadas en la norma de forma no taxativa.
Se parte de la base que Bariloche es una ciudad turística en la que circula una gran cantidad de visitantes, encontrándose sometida a una degradación extraordinaria del ambiente que acarrea un costo adicional de preservación y sostenimiento, ante lo cual los tributos que poseen finalidad de control medioambiental, servirán para soportar el costo económico asociado con la recuperación del ambiente.
En base a ello, se consideró razonable que los servicios de mantenimiento y conservación de los espacios e instalaciones de esa ciudad, sean solventados con el aporte de los turistas que pernoctan en ella por más de un día.
Analizando la prueba producida en el expediente, consideró que el servicio establecido en la norma había sido efectivamente prestado por el Municipio, encontrándose a disposición del contribuyente.
Respecto del requisito de proporcionalidad entre el monto del gravamen y el costo de los servicios, consideró que el municipio demostró -mediante la prueba informativa producida- que la cuantía a la tasa guardaba un grado razonable de proporcionalidad con los servicios efectivamente prestados.
Por otra parte, se rechaza la norma cuestionada incurra en una doble imposición y que, por lo tanto, influya la prohibición de establecer tributos locales análogos a las menciones participables. Para ello, se indicó que los impuestos locales resultan análogos a los nacionales cuando contienen definiciones sustancialmente coincidentes con los hechos imponibles o adoptar una base de medición equivalente a la prevista en los tributos nacionales.
Desde tal punto de vista, ninguna de esas situaciones acontece con la tasa cuestionada ya que la base imponible de la tasa se encontraba directamente vinculada a los servicios efectivamente prestados a los contribuyentes.
Por lo tanto, se concluye que reúne las condiciones de tasa y no de impuesto.
- DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
A su turno, la Procuradora General de la Nación ([3]) emite su dictamen ([4]) que concluye en admitir la queja, declarar formalmente procedente al recurso extraordinario y revocar la sentencia pelada.
Para ello, la Procuradora señala que el primer punto a dilucidar estriba en determinar la naturaleza, es decir, si se trata de una tasa o un impuesto.
Así, se recuerda que la tasa, si bien tiene una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por el legislador, en el sentido que como consecuencia de la actividad estatal, se organiza un servicio que se pone a disposición del particular, el cual no puede rehusar su pago. ([5])
Por lo tanto, la diferencia entre tasa e impuesto queda determinada por la existencia o no de una actividad estatal que atañe al obligado. ([6])
Otro aspecto importante a recordar es que, conforme la ley de coparticipación federal ([7]) se excluye a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestadas de la prohibición de aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos.
Desde ese punto de vista, la Procuración concluye en que la “ecotasa” es una tasa y no un impuesto.
Ello, pues el legislador local diseñó el presupuesto de hecho de tal manera que la obligación de pago de la gabela, se basa en la prestación a los turistas que pernocten en Bariloche de ciertos servicios.
Sin embargo, la fórmula de incorporación de la norma local ([8]) es de enorme laxitud ([9]), por lo que los términos empleados no precisan con la claridad necesaria para controlar su existencia y prestación, cuáles son los servicios concretos, efectivos e individualizados.
Por otra parte, se analiza la prueba rendida respecto de la cual se concluye que no alcanza a acreditar la prestación de un servicio concreto e individualizado.
Tales prestaciones no representan una efectiva prestación de un servicio individualizado, lo cual constituye un elemento indispensable para justificar la validez de la imposición de una tasa. Ello, pues favorecen a toda la comunidad y no sólo a los turistas que pernoctan en establecimientos ubicados dentro del ejido municipal.
Así, la Procuración concluye que el cobro de la tasa tratada es ilegítimo. ([10])
De igual forma, se analiza la justificación intentada por la sentencia recurrida, que se vincula con el carácter ambiental de la gabela. En tal sentido, se concluye que ello, no modifica su naturaleza de tasa.
Por otra parte, el municipio no logró acreditar la organización y puesta a disposición de dichos servicios ([11]).
- SENTENCIA DE LA CORTE
La Corte Suprema de Justicia de la Nación[12] compartiendo el dictamen de la Procuradora Fiscal, hace lugar a la queja, declara formalmente admisible el recurso extraordinario y revoca la sentencia apelada del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro[13].
En forma particular, analizaremos la decisión de Rosatti quien nos recuerda que, tal como lo ha dicho la Corte, la tasa es una especie tributaria que debe respetar – entre otros – los principios de legalidad, igualdad, finalidad y razonabilidad.
Luego de analizar tales principios concluye que, en la causa, se registran serias deficiencias en el cumplimiento de tales principios constitucionales.
Así, del cúmulo de actividades desarrolladas por el Municipio, que jugarían como causas justificantes del pago del tributo, se concluye que buena parte de ellas refieren a tareas comunes a cualquier municipio.
Debe recordarse al respecto, que la Corte ha invalidado una tasa que describía el hecho imponible con excesiva generalidad, al considerarlo impropio de la tipificación de las contribuciones de su clase.
También se refiere a la “degradación ambiental” que justificaría, conforme la ordenanza en cuestión, el cobro de la ecotasa, no pudiendo derivar en la creación de un tributo con el nivel de imprecisión y vaguedad como el que se analiza.
Es por ello que, habiendo concluido en que la Ecotasa implementada por el Municipio de la Ciudad de San Carlos de Bariloche vulnera los principios constitucionales propios de un tributo de su especie, corresponde declarar su inconstitucionalidad.
- CONCLUSIONES
La “ECOTASA” impuesta por el Municipio de San Carlos de Bariloche es una tasa y no un impuesto, de conformidad con el presupuesto de hecho previsto por el legislador local. En este punto, coincide el Superior Tribunal local y la Procuración.
Sin embargo, la distinción se origina respecto de los presupuestos necesarios requeridos para la procedencia de la tasa, de acuerdo a la inveterada doctrina de la Corte.
Para el Superior Tribunal local, se probó tanto la efectiva prestación de los servicios de la Municipalidad a los contribuyentes, como la proporcionalidad entre el monto del gravamen y el costo de los servicios.
En cambio, para la Procuración la concreta individualización de la actividad estatal que sirve de causa a la obligación tributaria, no satisface el requisito exigido por la doctrina de la Corte, en el sentido que el cobro del tributo debe corresponder siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio.
Aquí, debe destacarse el claro análisis realizado por la Procuración, en el sentido de la enorme laxitud de la fórmula de incorporación.
En definitiva, excelente pieza jurídica de la Procuración, que analiza con total claridad y profundidad el tema en cuestión, habiendo ahora la Corte confirmado ese criterio.
Por otra parte, abogamos para que, con este antecedente dejen los municipios de seguir generando gabelas que obstaculicen las actividades empresariales, ya castigadas con una inusitada presión fiscal.
Dr. Humberto Bertazza
julio 2024
F:\LaLey\Art – HJB\Ponen límites a la Ecotasa HJB_05-05-2023.docx
[1] Art. 793del CPCC de Río Negro.
[2] Sentencia del 20/10/2021.
[3] Laura Monti.
[4] Del 21/4/2023.
[5] Fallos 251: 50 y 222; 312: 1575; 323: 3770; 326: 4251; 332: 1503; 335: 1987, entre otros.
[6] Fallos 335: 1503.
[7] Ley 23548, art. 9 inc b).
[8] Art. 363 de la OF 2374 CM 12.
[9] Fallos 344: 2728.
[10] Fallos 312: 1575.
[11] Fallos 335: 1987 y 344: 2728.
[12] CSJN del 2/7/2014.
[13] Votos de Rossatti, Maqueda, Rosenkrantz y Lorenzetti.