- El tema
El art. 43 de la ley del impuesto a las ganancias establece que cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a su obligación de retener el impuesto de conformidad con las normas vigentes, la AFIP podrá, a los efectos del balance impositivo del contribuyente, impugnar el gasto efectuado por éste.
Un antecedente jurisprudencial reciente ([1]) nos permite incursionar en el análisis del tema.
- “Muelle Ocho”
La AFIP determinó de oficio el impuesto a las ganancias, por la omisión de retención en el caso de pago de honorarios prestados por un abogado y aplicó una multa.
A su turno, el TFN ([2]) revocó la resolución apelada en relación al ajuste originado en la impugnación de la declaración con sustento en el art. 40 de la ley del impuesto a las ganancias, así como la multa aplicada en tal concepto, en atención a la prueba producida por la empresa, en la que quedó acreditado el ingreso del impuesto según la declaración jurada presentada por el abogado.
Contra tal pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación, agraviándose de la revocación realizada por el TFN, señalando que la aplicación del precedente “San Juan SA” ([3]) realizado por el TFN, resulta manifiestamente contraria a derecho, ya que la Corte en ningún momento habilitó la posibilidad de eximir de responsabilidad al agente de retención objeto de la impugnación del gasto en aquel caso concreto.
Así, la Cámara estableció que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si la revocación respecto del ajuste en concepto de honorarios prestados por un abogado a la empresa actora, se ajusta o no a derecho, en razón del incumplimiento de la obligación de retención.
En tal sentido la Cámara recuerda que en la causa “San Juan” la Corte sostuvo que, la facultad del Fisco de practicar un ajuste fiscal “funciona en los hechos como un castigo al infractor, cuya finalidad es restaurar el orden jurídico infringido, y no reparar un perjuicio o constituir una fuente de recursos para el erario… lo cierto es que aquél ha previsto una clase de sanción que no tiene un simple carácter resarcitorio ni retributivo del daño causado…”.
Ahora bien, en el mismo pronunciamiento, el Máximo Tribunal también sostuvo que: “la carga que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del agente de retención se vincula con el sistema de percepción de los tributos en la misma fuente y atiende razones de conveniencia en la política de recaudación tributaria, pues aquel que es responsable del ingreso de tributo, queda sometido a consecuencia de naturaleza patrimonial y represivas en caso de incumplimiento de sus deberes y, puede ser dispensado de su obligación si acredita que el contribuyente ingresó esa suma ([4]), circunstancia que en el caso –como fue señalado en la sentencia- la apelante ni siquiera ha intentado demostrar”.
La contribuyente acompañó la declaración jurada junto con el papel de trabajo que da cuenta de cómo el abogado determinó la renta y el impuesto a ingresar, juntamente con un dictamen emitido por un contador público que certifica que el profesional había incluido la factura en cuestión en su declaración jurada y un detalle de la factura emitida por el abogado durante todo ese año fiscal.
De tal manera, no está controvertido que la firma incumplió la obligación de retener el impuesto a las ganancias y que de acuerdo con el procedimiento de la CSN, la contribuyente quedó dispensada de la obligación ya que el propio abogado abonó el tributo, razón por la que resulta ajustado a derecho la revocación dispuesta por el TFN.
Dr. Humberto Bertazza
Noviembre 2024
[1] “Muelle Ocho SA” CCAF, Sala III del 19/9/2024.
[2] Sala “D” del 6/3/2023.
[3] “San Juan SA” CSJN del 27/10/2015.
[4] Fallos 308: 442; 327: 1753 y sus citas.