La limitación administrativa de la CUIT – Configura una vía de hecho al estar pendiente el Recurso Administrativo – Dr. Humberto J. Bertazza

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1.El tema

El tema de la limitación administrativa de la CUIT de los contribuyentes es objeto de análisis, desde distintos puntos de vista, existiendo al respecto una vasta doctrina y jurisprudencia.

El art. 35 inc. h) de la ley de Procedimiento Fiscal ([1]), faculta a ARCA a disponer medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de maniobras de evasión tributaria, tanto sobre la condición de inscriptos de los contribuyentes y responsables, así como respecto de la autorización para la emisión de comprobantes y la habilidad de dichos documentos para otorgar crédito fiscales a terceros o sobre la idoneidad para respaldar deducciones tributarias y en lo relativo a la realización de determinados actos económicos y sus consecuencias tributarias.

En tales casos, el contribuyente o responsable podrá plantear su disconformidad ante el órgano recaudador, reclamo que se tramitará con efecto devolutivo, salvo en el caso de suspensión de la condición de inscripto, en cuyo caso tendrá ambos efectos.

Tal reclamo deberá ser resuelto en el plazo de cinco (5) días y la decisión que se adopte revestirá el carácter de definitiva pudiendo sólo impugnarse por la vía prevista en el art. 23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19549.

En realidad, esta facultad ya era utilizada por el organismo recaudador con anterioridad al mandato legal, encontrándose ahora amparada por la ley.

Aún así, es objeto de observaciones doctrinarias y jurisprudenciales, ello, en razón de la importancia de la      CUIT para el desarrollo de las actividades económicas y las inconsistencias que pueden llevar a la Administración Tributaria a su cancelación, sanción que se estima desproporcionada. ([2])

A su vez, la RG 3832/16 estableció un procedimiento de carácter general para la evaluación periódica de los contribuyentes y responsables mediante controles sistémicos ejecutados en forma centralizada en función de los incumplimientos y/o inconsistencias que pudieran acaecer.

Precisamente, el resultado de dicha evaluación se ve reflejado en los denominados estados administrativos de la CUIT, que representan distintos grados de acceso y operación de los servicios “web” disponibles con clave fiscal.

Al establecerse causales de limitación y exclusiones en razón de tales incumplimientos o inconsistencias, el referido encuadramiento produce la suspensión de la CUIT, existiendo un procedimiento para regularizar tal situación.

A tal fin se requiere que el contribuyente presente una nota ([3]) y aporte la documentación pertinente.

En caso de que la solicitud sea rechazada por el Fisco, la norma habilita la interposición del recurso previsto en el art. 74 del Dto. 1397/79.

  1. Interpretación de la jurisprudencia

Una jurisprudencia reciente ([4]) se ha ocupado del tema, lo cual merece nuestro análisis.

Se trataba de un contribuyente, cuya CUIT se encontraba limitada en los términos de la RG 3832/2016 por hallarse incluido en la Base de Contribuyentes No Confiables.

El contribuyente presentó un trámite administrativo en el organismo fiscal, a fin de ejercer su defensa.

Con posterioridad, presentó una acción de amparo, contra el organismo fiscal, con el fin de que se le ordenara restablecer su CUIT.

El juez de grado admitió paralelamente la acción de amparo, disponiendo la rehabilitación provisional hasta tanto el Fisco Nacional emitiera el correspondiente acto que resolviese de manera expresa y fundada la petición formulada en sede administrativa.

En tal sentido, el juez de grado puntualizó que resultaba manifiestamente ilegítimo y arbitrario el accionar del Fisco al apartarse de lo establecido por el art. 35 inc. h) de la ley 11683, dado que no había emitido acto administrativo alguno que importase un pronunciamiento expreso y fundado respecto de la petición formulada.

La Alzada, confirmó la resolución apelada.

Es claro que la suspensión de la condición de inscripto no puede ejecutarse hasta que se resuelva el recurso con efecto suspensivo. Es de advertir que, en el caso, el contribuyente planteó su disconformidad contra las medidas preventivas adoptadas por el Fisco a través de un reclamo en sede administrativa que se encontraba en trámite, sin resolución por parte del organismo fiscal.

En tal sentido, la Cámara señala que la suspensión temporal de la CUIT no puede efectuarse hasta tanto se resuelva el reclamo con efecto suspensivo.

Así, en el caso de autos, se configuró una “vía de hecho” en la medida en que se puso en ejecución un acto estando pendiente un recurso administrativo que, en virtud de norma expresa, implica la suspensión de sus efectos ejecutorios.

Asimismo, destacamos que el Fiscal General en su dictamen, señaló que los agravios del Fisco no pueden prosperar en tanto insiste en sostener que el pedido de levantamiento de la medida está siendo objeto de análisis en sede administrativa, sin hacerse cargo de rebatir debidamente el hecho que la inhabilitación de la CUIT no podía ser ejecutada ante la ausencia de un acto administrativo que implique un pronunciamiento expreso y fundado sobre las peticiones del actor vinculado al levantamiento de la medida.

Nuevamente la justicia, pone límites al desmedido accionar del organismo de recaudación, que configura una clara “vía de hecho”.

Dr. Humberto Bertazza

[1] Inciso incorporado por el art. 189 de la ley 27430 (BO 29/12/2017).

[2] Ludueña Gabriel, “La sanción de suspensión de la CUIT y las garantías constitucionales” DTE, Noviembre 2020.

[3] En los términos de la RG 1128.

[4] “Torres, Varela, Facundo” CCAF, Sala IV del 25/2/2025.