“La Mercantil Andina Cia. Argentina de Seguros SA c/ DGA”

0
182

 

 

Importantísima jurisprudencia sobre Plazo razonable – Morosidad fiscal y demora irrazonable – Prescripción – in re “La Mercantil Andina Cia. Argentina de Seguros SA c/ DGA”, s. 5/2021 (Expte. 3065/2020); otro “Cosena Seguros SA c/ DGA», s. 11/2/2021, C.N.A.C.A.F., Sala V; C.S.J.N. in re “Losicer”; entre otros

 

Fallo:

 

LA MERCANTIL ANDINA CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ DGA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Buenos Aires,  6 de mayo de 2021.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani, dijo:
I.- Que por decisorio del 3/06/19, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó con costas, la Disposición SUM (AD RIOG) nro. 471/08 dictada en la Actuación nro. 13289-4207-2007, en cuanto exigió a la firma actora en su carácter de aseguradora de los tributos ante la Aduana de Río Grande, el pago de aquellos con más los intereses del artículo 794 del Código Aduanero, a calcularse desde el 10/01/07 hasta la fecha del efectivo pago; ello así, en cuanto Audio Welton S.A., no habría acreditado el origen de las operaciones registradas ante la Aduana.
II.- Que el 12/8/19 apeló la parte actora y expresó sus agravios el 23/08/19, los que fueron contestados el 31/10/19. El 9/9/19 se regularon los honorarios profesionales de la representación fiscal, los que fueron apelados por bajos el 15/10/19. El 17/3/21 dictaminó el Sr. Fiscal General y el 19/3/21 se llamaron autos a sentencia.-
III.- Que la actora se agravia del tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos y el dictado de la resolución en sede del Tribunal Fiscal de la Nación, y solicita la aplicación del precedente “Losicer” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
IV.- Que en el caso sub examine, la importación que oportunamente aseguró la aquí actora data del año 2001, respecto de la que se efectuó el cargo nro. 32/06, el que fue impugnado por la firma actora el 27/2/2007, dando inicio a la actuación SIGEA nro 13289-4207-2007.-
V.- Que como surge del expediente administrativo, el 30/9/2008, el Administrador de la Aduana de Río Grande dictó la Disposición SUM (AD RIOG) nro. 471/08, mediante la cual desestimó la impugnación presentada y confirmó las liquidaciones que dieron origen al cargo nro. 32/06, previa deducción de los importes correspondientes a dos destinaciones erróneamente incluidas en el cargo. Asimismo, se intimó a la compañía aseguradora en su carácter de garante de la obligación tributaria al pago de la suma adeudada en concepto de tributos con más sus intereses.-
VI.- Que contra aquella disposición, el 29/10/2008 la firma actora interpuso recurso por ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el que fue resuelto –como se expresó anteriormente- el 3/6/2019.-
VII.- Que cabe recordar que la causa “Losicer” citada por la parte actora se refería a multas por infracciones a las normas del derecho. Sin perjuicio de ello, entiendo que el aspecto central ponderado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en aquel precedente se refería a la inusual duración del proceso.-
En esa causa, el Alto Tribunal analizó la razonabilidad de la duración de la tramitación de un sumario administrativo –que se extendió hasta casi veinte años después de acaecidos los hechos- a la luz de la garantía de defensa en juicio (art. 18 C.N.) y al derecho a obtener una decisión dentro de un plazo razonable (art. 8, inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya jerarquía constitucional está reconocida en el art. 75 inc. 22 de la C.N.).-
Entendiendo que el carácter administrativo del procedimiento no obsta a la aplicación de los derechos y garantías anteriormente citados y que el Estado (y todos sus órganos), en tanto es parte de la mencionada Convención, está obligado a tomar resoluciones que se ajusten a las garantías del debido proceso, la CSJN analizó distintas pautas para la determinación de un plazo razonable.-
Finalmente concluyó, al considerar que no existía ninguna pauta que justificara la dilación que tuvo el sumario, que la  duración del referido fue irrazonable siendo incompatible con el derecho al debido proceso (art. 18 de la CN y art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).-
Más allá de la autoridad moral y no obligatoria de las decisiones de la CSJN que son para el caso concreto y particular, las consideraciones allí vertidas deben tenerse en cuenta al momento de analizar la razonabilidad de la duración del plazo del procedimiento por ante el organismo jurisdiccional administrativo.-
VIII.- Que en el caso sub examine , los plazos excesivos de duración en la tramitación tanto en sede administrativa como ante el Tribunal Fiscal de la Nación, se encuentran acreditados conforme la reseña efectuada en los considerandos anteriores.-
IX.- Que el art. 1143 del CA establece que: “El Tribunal Fiscal impulsará de oficio el procedimiento y tendrá amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la contraria…”.-
La presente disposición se aparta del sistema dispositivo, adoptándose el impulso de oficio y la facultad de resolver la controversia, independientemente de lo alegado por las partes.
Así, en virtud del principio inquisitivo o de oficialidad, incumbe a la autoridad administrativa dirigir el procedimiento y ordenar que se practique toda diligencia que sea conveniente para el esclarecimiento de la verdad y la justa resolución de la cuestión planteada (Alsina Mario A.; Barreira, Enrique C; et al., “Código Aduanero Comentado”, Tomo III, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, pag. 674). En base a lo expuesto y toda vez que la impulsión ante ese organismo es, en principio, de oficio, se concluye que la inactividad le es imputable al Tribunal Fiscal de la Nación.-
X.- Que cabe agregar que las atribuciones del Tribunal Fiscal de la Nación, tanto en materia aduanera como impositiva, superan las propias del juez contencioso administrativo ya que, entre otras facultades, puede resolver sobre cuestiones que no han sido planteadas por las partes y su creación se debió a la necesidad de obtener  una resolución rápida en un organismo especializado, propio de la Administración Pública; lo que obviamente no se da en el caso de autos.-
XI.- Que en efecto le corresponde al Poder Judicial de la Nación ejercer un control, de la actividad jurisdiccional administrativa por encima de simples cuestiones formales o procesales; debiéndose destacar, en este caso, las razones por las cuales la Dirección General de Aduanas y el Tribunal Fiscal de la Nación, en conjunto, se demoraron desde el año 2001 en que se efectuó la importación hasta el año 2019 para resolver la cuestión en debate.-
Por lo antes expuesto, y habiendo esta Sala resuelto en términos coincidentes en una causa sustancialmente análoga a la presente (conf. “Cosena Seguros SA c/ DGA s/ Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 11/2/2021) , CORRESPONDE: hacer lugar al recurso de la parte actora y, en consecuencia, revocar el decisorio del 3/6/2019 del Tribunal Fiscal de la Nación , con costas en ambas instancias a la demandada (art. 68 del CPCCN). En atención a la forma en que se resuelve, debe dejarse sin efecto la regulación de honorarios del 9/9/2019. ASÍ VOTO.-
El Señor Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany dijo:
I.- Que, en cuanto al relato de los hechos, me remito a lo manifestado por el Dr. Pablo Gallegos Fedriani en los considerandos I a III de su voto.-
II.- Que, corresponde examinar el agravio de la parte actora relativo a que el proceso se habría extendido excediendo el “plazo razonable”, de modo tal que a su entender no correspondería que le fueran exigidos los tributos que se debaten en la presente causa.-
Al respecto, corresponde señalar que el principio del “plazo razonable” de duración de los procesos es aplicable a toda índole de procedimientos pero, sobre todo, al proceso penal con la finalidad de que el sujeto que se encuentra bajo tratamiento legal no permanezca largo tiempo bajo acusación y asegurar que la causa se decida prontamente.-
Dicho concepto fue asimismo aplicado a los procedimientos infraccionales y; en tal sentido, se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de L. 216 XLV “Losicer, Jorge Alberto y otros c/BCRA” del 26 de junio de 2012, respecto del procedimiento ante el Banco Central de la República Argentina y; en el precedente de Fallos 334:1264, en cuanto al procedimiento infraccional ante el servicio aduanero, que en ese caso se había extendido durante 23 años.-
En los presentes autos, no se halla controvertido que la compañía aseguradora está obligada a responder por los tributos garantizados respecto de una serie de operaciones de exportación en las que el servicio aduanero consideró que no se había acreditado el origen y que asumió esa obligación en las pólizas respectivas agregadas a fs. 46, 48, 51, 54, 57, 60, 63, 66, 69, 72, 75, 78, 81, 84, 87 y 90 de las actuaciones administrativas.-
La demora en la tramitación de la causa ante el Tribunal Fiscal que plantea la parte actora ante esta instancia se produjo, en buena medida, por circunstancias reprochables a esa parte. Nótese que la causa fue iniciada ante el Tribunal Fiscal de la Nación el 29 de octubre de 2008 y que; dentro del plazo legal fijado a tal efecto, el 29 de septiembre de 2009, el Fisco contestó el recurso.-
El Tribunal Fiscal dispuso la apertura de la causa a prueba el 7 de octubre de 2009. Es decir que no se trataba de una cuestión de puro derecho como afirma la actora en los agravios que plantea ante esta instancia sino que aquella fue abierta a prueba por su expresa solicitud y a efectos de acreditar extremos que, a entender de esa parte, la eximían de responsabilidad en el pago de los tributos que se reclaman en autos.-
En tales condiciones, cabe destacar que entre el momento en que se dispuso la apertura de la causa a prueba y el 30 de abril de 2013, fecha en que se dispuso su clausura (cfr. fs. 114 y 116) la actora presentó diversos oficios a confronte que fueron observados en 6 oportunidades (cfr. fs. 66, 70, 74, 79, 86 y 88.-
Por lo demás, la solicitud por la que la parte actora habría requerido el impulso de la causa, del 24 de abril de 2013 (fs. 113) fue presentada un año después de que se le corriera traslado de la respuesta a uno de los puntos de prueba por esa parte ofrecidos (cfr. fs. 106). Como se advierte, la respuesta recibida por el Tribunal Fiscal, de la que se corrió traslado a la interesada requería que justamente la actora expresara si mantenía interés en aquella, mas únicamente se constata agregado el escrito al que se hace alusión en este párrafo en el que la parte actora requiere la “ …prosecución de la causa ”.-
Posteriormente la actora efectivamente solicitó que los autos sean puestos para alegar el 3 de mayo de 2017, a lo que se hizo lugar el 1° de noviembre de 2018. El Fisco expresó agravios el 1° de febrero de 2019 y la parte actora no hizo uso de tal derecho. Finalmente, se pasaron los autos a sentencia el 27 de febrero de 2019 y se dictó sentencia el 3 de junio de 2019.-
Del relevamiento efectuado se advierte que no existió por parte del Tribunal Fiscal un actuar que se traduzca en una extensión irrazonable del proceso y; además, entre los pedidos efectuados por la parte actora para que se disponga el cierre del período probatorio y se pusieran los autos para alegar y la fecha en que fue dictada definitivamente la sentencia tampoco se advierte una dilación irrazonable, de modo tal que cabe concluir que la obligación a la que se comprometió la compañía aseguradora subsiste.-
No cabe concluir lo contrario so pretexto de que el Tribunal Fiscal “…impulsará de oficio el procedimiento y tendrá amplias facultades para establecer la verdad de los hechos…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1143 del Código Aduanero.-
En tal sentido, y a contrario de lo expresado por el juez preopinante, considero que la violación a la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable no surge de la constatación automática con un plazo “ideal” determinado, sino del examen particularizado de las circunstancias de cada caso, y eso impide, precisamente, convalidar las conductas omisivas de la parte interesada en  obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonable, que desnaturalizan el procedimiento.-
Al respecto, en el Dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos 338:1538 se expresó que “…la determinación judicial de que en un caso concreto se ha violado el derecho fundamental de una persona a ser juzgada en un plazo razonable no es el resultado de una simple contrastación con un término elegido en abstracto. Antes bien, ella exige una indagación detallada de los pasos de tramitación concretos que explican el retraso del procedimiento a fin de evaluar si el acusado ha sido víctima de ‘la injusticia de una indefinición que atenta contra la garantía constitucional de la defensa enjuicio’ (cf. Fallos: 327:327; el texto citado corresponde a la disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano en Fallos: 322:360, considerando 20)” .-
Precisamente, y al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia”, del 27 de noviembre de 2008 (entre otros) estableció que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales.-
Por ende, la interpretación propiciada en el voto precedente, en la que se afirma que la duración del procedimiento habría excedido las pautas de “plazo razonable” implicaría, en los hechos, la convalidación de conductas omisivas y poco diligentes por parte del interesado, lo que resulta inadmisible.-
Por lo demás, la conducta activa en materia procesal que se le exige al interesado, únicamente encuentra una excepción en las imputaciones penales, toda vez que el interesado no debe estar requerido a demostrar su inocencia, por el contrario, el Estado tiene la obligación de probar su culpabilidad o inocencia dentro de un plazo razonable, extremo que no se verifica en la presente causa, en la medida en que, tal como se indicó en párrafos anteriores, se trata de dilucidar la  procedencia de un reclamo estrictamente tributario respecto de la compañía aseguradora.-
En consecuencia, considero que corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia apelada en lo relativo al fondo de la cuestión, con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
III.- Que, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la regulación de honorarios practicada a favor de las letradas apoderada y patrocinante del Fisco, y de acuerdo con la base regulatoria (860.601,26 pesos en concepto tributos y la suma de 372.353,48 pesos en concepto de intereses), la cantidad de etapas cumplidas (tres), y el carácter en el que actuaron las Dras. Aida Mariana Oliva Fajreldines y Mariela Laura Ferreira, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Fisco, y confirmar los honorarios regulados a fs. 149/150 (cfr. artículos 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839 y arts. 16, 19, 20, 21, 29 y 44 de la Ley 27.423 y de la Acordada CSJN Nº 1/2021).-
Por todo lo expuesto, VOTO POR: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora y confirmar la sentencia apelada, con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco y confirmar la regulación de honorarios de fs. 149/150. 3) Regular los honorarios de la representación fiscal por las actuaciones cumplidas ante esta instancia en 36,63 UMA, equivalentes a 152.087,76 pesos, de acuerdo con los arts. 16, 19, 20, 21, 29 y 44 de la Ley Nº 27.423 y de la Acordada CSJN Nº 7/2021.-
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy dijo:
I.- Que en cuanto a la descripción de los hechos y a la solución propuesta, adhiero al voto del Dr. Pablo Gallegos Fedriani.-
II.- Que en tal sentido, corresponde señalar que conforme la doctrina sentada la Corte Suprema de Justicia de la  Nación en el precedente “Losicer” (Fallos:335:1126), en el caso de autos el procedimiento administrativo excedió todo parámetro de razonabilidad de duración, incompatible con el derecho al debido proceso amparado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y por el artículo 8 de la Convención 

Americana de Derechos Humanos.
En efecto, en el sub lite la importación que oportunamente aseguró la actora y respecto de la cual se efectuó el Cargo Nº 32/06 tuvo lugar en el año 2001. Dicho cargo, fue impugnado por la firma actora el 27/2/2007, dando inicio a la actuación SIGEA Nº 13289-4207-2007. Con fecha 30/9/2008, el Administrador de la Aduana de Río Grande dictó la Disposición SUM (AD RIOG) Nº 471/08, mediante la cual desestimó la impugnación presentada y confirmó las liquidaciones que dieron origen al Cargo Nº 32/06, previa deducción de los importes correspondientes a dos destinaciones erróneamente incluidas en el cargo. Asimismo, se intimó a la compañía aseguradora en su carácter de garante de la obligación tributaria al pago de la suma adeudada en concepto de tributos con más sus intereses. Contra aquella disposición, el 29/10/2008 la firma actora interpuso recurso por ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el que fue resuelto el 3/6/2019. De esta forma se advierte que desde los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones hasta el dictado de la resolución del Tribunal Fiscal de Nación transcurrieron más de veinte años.
En tales condiciones, se observa que entre el inicio de las actuaciones administrativas y el decisorio del Tribunal Fiscal de la Nación transcurrieron más de veinte años, lo cual constituye un plazo excesivo de duración del procedimiento, aspecto que fue precisado por el Alto Tribunal en el precedente “Bonder Aaron (Emperador Compañía Financiera SA) y otros c/ BCRA s/ Resol. 178/93”, sentencia del 19/11/2013, en el cual expresó que el “análisis global del procedimiento” comprende tanto al sumario como a la instancia revisora. Asimismo, el trámite de las actuaciones revela períodos significativos de inactividad, lo cual es enteramente imputable a la administración. En efecto, conforme surge de las constancias de la causa, con fecha 30/04/2013 el Tribunal Fiscal de la Nación declaró cerrado el período probatorio y ordenó notificar dicha providencia a las partes, cuya diligencia se encontraba a cargo del Tribunal (v. fs. 114). Sin embargo, dicha notificación recién se llevó a cabo, luego de un pedido realizado por la parte actora, con fecha 16/12/2015 (v. fs. 116/118), es decir, transcurridos más de dos años y medio del dictado de la providencia que así lo ordenaba. Asimismo, se advierte que luego de la notificación de la providencia dictada por el Tribunal Fiscal que declaraba cerrado el período probatorio (16/12/2015), hasta el dictado de la providencia que puso los autos para alegar (1/11/2018), transcurrieron casi tres años sin que el Tribunal de grado impulsara el procedimiento.
Según puede advertirse, las demoras no se deben a la complejidad que pudiera presentar el asunto ni a la actividad procesal de la sumariada, sino al hecho de que la actuación procesal estatal ha sido poco diligente, teniendo en cuenta la nula actividad verificada en determinados períodos, que han alcanzado lapsos superiores a los dos años, lo cual merece especial atención en tanto que ese tribunal administrativo debe impulsar de oficio el procedimiento (conf art. 1143 del Código Aduanero).
A la luz de estos extremos de hecho, y de conformidad con el precedente “Losicer” (Fallos:335:1126) del Alto Tribunal, se verifica en autos una demora irrazonable en el procedimiento administrativo para la imposición de una medida de carácter sancionatorio. Tal situación infringe garantías constitucionales expresas, como las que derivan del derecho de defensa en juicio (art. 18 CN) y de duración razonable en los procesos (art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos), sin que ello implique ingresar a considerar si los hechos imputados en su oportunidad tenían sustento fáctico o jurídico.
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora y, en consecuencia, revocar el decisorio del 3/6/2019 del Tribunal Fiscal de la Nación , con costas en ambas instancias a la demandada (art. 68 del CPCCN).-
ASI VOTO.
En atención al resultado del Acuerdo que antecede, por mayoría SE RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, revocar la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación del 3/6/2019 y dejar sin efecto la Disposición SUM (AD RIOG) nro. 471/08 dictada en la Actuación nro. 13289-4207-2007, con costas de ambas instancias a cargo del Fisco Nacional (art. 68 del CPCCN). 2) Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 9/9/2019, en atención a la forma en que se resuelve.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Pablo Gallegos Fedriani
Guillermo F. Treacy
Jorge Alemany
(en disidencia)