La nulidad de una multa por defraudación fiscal ante la resolución de la justicia penal – Dr. Humberto Bertazza

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  1. El tema

Una decisión del TFN ([1]), referida a la aplicación de una multa por defraudación fiscal, nos motiva a realizar algunos comentarios.

Ante todo, una breve reseña de los antecedentes, para poder entender de lo que se trata.

La ex AFIP realiza una formal denuncia penal contra el representante legal de la firma y también contra la misma, por el delito de evasión fiscal en el impuesto a las ganancias.

A su turno, la actora solicita la extinción de la acción penal tributaria, en los términos del RPT, en razón de haber cancelado la totalidad de la pretensión fiscal, lo cual origina que el Juez Federal de Azul declara la extinción de la acción penal respecto del gerente de la empresa.

Es importante señalar que, ante tal situación, el Fisco Nacional pidió al juez penal aclaratoria respecto a si la acción penal estaba también extinta para la persona jurídica, a lo que el juzgado señaló que su criterio predica que la imputación fiscal no alcanza en forma directa a las personas jurídicas.

De tal modo, a criterio del juez penal, las sanciones que eventualmente podría aplicarse a las personas jurídicas en función de dicho régimen, presuponen como condición ineludible una condena a alguno de sus representantes, en tanto resulten personas humanas.

A su vez, el Ministerio Público Fiscal apela la resolución, en atención a que la SRL también tendría que considerarse imputada y, por ende, también deberá ser expresamente sobreseída del mismo modo que lo había sido su gerente.

Ante tal situación, el organismo fiscal aplica una multa por defraudación fiscal a la SRL que resulta apelada ante el TFN.

Con posterioridad, la Alzada ([2]) revoca la resolución del a quo y, teniendo en cuenta que se ordenó la extinción de la acción penal respecto de su gerente ordena el sobreseimiento de la persona jurídica ([3]).

Aparece así, el tema en cuestión, con ambas posiciones encontradas. Para el organismo fiscal, corresponde la aplicación de la multa en virtud de lo dispuesto por el art. 20 del RPT, considerando que se encuentra culminada la causa penal con sentencia firme y, por lo tanto, tiene expedita la acción administrativa para aplicar la sanción.

A juicio del contribuyente, tal posición es errónea, por cuanto la sentencia que se invoca no se encuentra firme, en razón de que ha sido apelada por el propio Fisco ante la Cámara Federal.

  1. La resolución del TFN

Ante todo, cabe recordar, que el art. 20 del RPT, dispone que la autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en sede penal, la que deberá ser notificada por la autoridad judicial que corresponda al organismo fiscal.

En tal caso, no será de aplicación la regla de la simultaneidad ([4]) que ordena aplicar la multa en el mismo acto administrativo que determina el tributo.

Asimismo, una vez firme la sentencia penal, el tribunal la comunicará a la autoridad administrativa respectiva y ésta aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de los hechos contenidos en la sentencia judicial.

Por lo tanto, el TFN se abocó a determinar si el proceder del organismo fiscal resultó violatorio de la normativa legal citada, para lo cual necesariamente debe detenerse en los antecedentes de la justicia penal.

En tal sentido, destaca la resolución de la Cámara que revocó la decisión del juez federal interviniente, ordenando la extinción de la acción penal respecto de la SRL, de conformidad con lo previsto por el art. 16 del RPT.

Es de destacar, al respecto, que la Cámara expresó que el criterio sostenido por el juez de grado se contrapone a las normas establecidas por el RPT ([5]), que siguiendo los lineamientos de la derogada ley 24769, estableció una serie de penas para las personas de existencia ideal cuando las acciones que allí se describen sean realizadas en su nombre, con su intervención o en su beneficio.

Así, si la persona de existencia ideal es pasible de una sanción, independientemente de las penas que corresponde aplicar a las personas humanas, resulta coherente que pueden defenderse en juicio y, de corresponder, se dicte su sobreseimiento por algunas de las causales establecidas ([6]).

Señala el TFN que la ley hace referencia a la fórmula del “actuar por otro”, lo cual, si bien la doctrina ha destacado su fracaso al haberse topado con problemas como el aquí en ciernes, lo cierto es que la sanción a la cual queda sometida la firma se impondrá a las entidades de manera independiente.

Es pues, el propio legislador, quien estableció la tesis de que la persona jurídica puede ser encontrada culpable y, por lo tanto, es susceptible de sanciones penales, incluso en forma independiente a las de las personas humanas, lo cual implica que puede presentarse en un proceso penal y hacer valer sus derechos.

La propia ley 27430 establece que el beneficio de la extinción de la acción penal se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada.

Se advierte pues que la denuncia penal fue iniciada tanto respecto de la persona humana como de la persona ideal, siendo la resolución de la Cámara dictada con posterioridad a la aplicación de la sanción por parte del Fisco Nacional, quien ha actuado en clara violación a lo dispuesto por la normativa legal en cuestión.

Ante tal circunstancia, el TFN resuelve computar como nula, de nulidad absoluta e insanable, a la resolución apelada.

Dr. Humberto Bertazza

Diciembre 2.024

[1] “Familia Romat SRL” TFN, Sala “B” del 24/8/2024.

[2] Cámara Federal de Mar del Plata, Expte. 6399/2023.

[3] De acuerdo al art. 16 del RPT.

[4] Art. 74 de la ley 11683.

[5] Art. 13 contenido en el art. 279 de la ley 27430.

[6] Art. 336 del CPPN.