LA PESIFICACION DEL FACTOR DE CONVERGENCIA – INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 1043/03

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LA PESIFICACION DEL FACTOR DE CONVERGENCIA – INCONSTITUCIONALIDAD  DEL  DECRETO 1043/03

 

Dra. Marta Nora Chiappe


Mediante el citado decreto (B.O. 30.141 pub. B.O. 02-05-03) el Poder Ejecutivo, invocando el ejercicio de funciones legislativas delegadas por el Congreso (conf. art. 76 C.N.), en el art. 1ro. de la ley 25.561, decidió pesificar la deuda que la DGA, mantiene con los exportadores en concepto de “factor de convergencia”, a $ 1.- o, $ 1,40 según la fecha de registro de las exportaciones (  continúa … )

 

Este decreto fue impugnado por inconstitucional, habiéndose invocado las siguientes razones:

 

El “factor de convergencia” como beneficio a la exportación se encuentra comprendido dentro del régimen de base previsto en el Código Aduanero, en el art. 834 del Código Aduanero, y, los beneficios a la exportación no han sido pesificados, sino que se pagan al dólar libre y en el supuesto de mora en el pago, con la adición de intereses previstos en el art. 838 del C.A. y art. 96 de su decreto reglamentario 1001/82.-

 

En este punto debe tenerse presente que el citado art. 838 dispone, que:

 

“ Cuando se encomendara al servicio aduanero una determinada función respecto de un estímulo a la exportación no previsto específicamente en este Código, se aplicarán las disposiciones de la legislación aduaneras”.-

 

Por ello le es aplicable el Decreto 1011/91, cuyo artículo 6to. determina que el pago de los estímulos a la exportación debe realizarse en moneda dólar con conversión al tipo de cambio, del día anterior a su acreditación en la cuenta del exportador.-

 

Al Decreto 1043/03, sustancialmente le resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte in-re: “San Luis, Provincia de c/Estado Nacional s/acción de amparo”. Sent. de fecha 05 de marzo de 2003.- S. 173 XXXVIII, en respecto a las consideraciones realizadas respecto al concepto de la delegación legislativa prevista en forma excepcional a favor del Poder Ejecutivo en el art. 76 de la Constitución Nacional, remarcando que “La delegación que la Constitución permite, exige que sea ejercida “dentro de las bases…que el Congreso establezca” (ver Ap. 28 in-fine).-

 

En el decreto en comentario, existe también un apartamiento de lo dispuesto en el art. 1ro. de la ley 25.561 ya que el Congreso no delegó función legislativa, al Poder Ejecutivo para que este legisle en materia tributaria, y/o beneficios a la exportación, ni que en forma singular califique al “factor de convergencia” en un régimen diferente o diferenciado al de los “beneficios a la exportación” que pacíficamente se pagan al dólar libre, y que no ha sido materia de pesificación.-

 

En el mismo caso manifiesta la Corte: (Ver punto 28 –párrafo 2do.-: “Es conceptualmente concebible que tanto el Congreso delegue sus facultades legislativas frente a la emergencia (art. 76 de la Constitución Nacional), como que el Poder Ejecutivo las ejerza excepcionalmente por sí, en el marco de los precisos e insoslayables presupuestos reglados por el art. 99, inc. 3ro. de la Ley Fundamental” –lo subrayado me pertenece-.-

 

Sin embargo debe tenerse en cuenta que dicha norma, prohibe al Poder Ejecutivo legislar en materia penal, electoral, tributaria, o régimen de los partidos políticos “ bajo pena de nulidad absoluta e insanable ” (Art. 99 inc. 3ro. C.N.).-

 

Conforme a ello, y, sin perjuicio de los términos de lo previsto en el art. 1ro. de la ley 25.561, no es lícito suponer que el Congreso haya delegado en el ejecutivo, facultades para legislar respecto a materias cuya competencia le prohibe en forma originaria la Constitución Nacional.-

 

Resulta oportuno en este punto citar la opinión de reconocidos especialistas en materia procesal constitucional y administrativa, respecto a la existencia de una corriente doctrinaria que, invocando el principio de interpretación sistemática de la Constitución, sostienen que serían aplicables a la delegación legislativa los mismos límites que condicionan el dictado de los decretos de necesidad y urgencia ( Gordillo,Agustín; Tratado de derecho administrativo;  Buenos Aires; Fundación de Derecho Administrativo 1998 t. 1. Pte. Gral, VII.  Perrino,  Pablo;  Algunas reflexiones sobre los reglamentos; Gelli, María A.;  Cuestiones de delegación; .ob.cit.; p.1283.; Badeni, Gregorio; Reforma constitucional e Instituciones políticas;  p., 302 ).

 

También “ No hay motivos para que la nueva cláusula constitucional sea interpretada de modo distinto al que en las diversas materias ya había consagrado la Corte, especialmente en materia penal y tributaria, en las cuales había determinado las precisiones que la norma delegante debía contener. El principio general prohibitivo de la delegación y su procedencia excepcional justifican, a nuestro modo de ver, esta ultraactividad de la interpretación jurisprudencial.”( Procedimientos Administrativos –Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Anotada y Comentada-;  Tomo I; Julio Rodolfo Comadira;  Ed. La Ley;  2002; p. 136/137 ).-

 

Teniendo en cuenta que la pesificación realizada en el Do. 1043/03 en el art. 1ro.- excede las facultades legislativas otorgadas por el Congreso al Poder Ejecutivo en cuanto modifica en forma unilateral y arbitraria el régimen de pago y tipo de cambio aplicable para el “factor de convergencia” como beneficio de exportación dispuesto en el Código Aduanero en los arts. 834,  art. 96 de su decreto reglamentario 1001/02 y;  6to. del decreto 1011/91, al presente caso debe aplicársele la doctrina sentada por la Corte en el caso “ San Luis ”, en comentario, debiendo resalta en particular, lo manifestado en el punto 53, 54 y 55 del primer voto (Dr. Julio Nazareno) y 52 del segundo (voto del Dr. Carlos Fayt) –que incluye la doctrina y jurisprudencia de los anteriores- en cuanto ”..exhortan a los señores jueces competentes para que al disponer la ejecución de sus decisiones, cautelares o definitivas, adecuen sus pronunciamientos a lo aquí resuelto.., aludiendo también en los párrafos precedentes al antecedente “Smith”.-

 

Marta Nora Chiappe

martachiappe@redesdelsur.com

Junio 2003