La prescripción de tributos locales y su laberinto normativo – Dres. Leandro Stok y Abel Adolfo Atchabahian

El 28 de julio de 2026 el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro dictó sentencia en “Agencia de Recaudación Tributaria (Fiscalía) c/ González Tarabelli S.A.”[1] y abandonó la doctrina legal que había fijado en 2019 en “Provincia de Río Negro (Fiscalía de Estado) c/ Morcol S.R.L.”[2], según la cual los arts. 2532 y 2560 del Código Civil y Comercial habían reconocido a las provincias competencia para legislar sobre la prescripción de sus tributos, con lo que la plataforma de la doctrina Filcrosa se derrumbaba. Con el voto de dos de los jueces que habían construido aquella doctrina, el Tribunal concluyó que la ley 27.799 privó de sustento actual a ese razonamiento, declaró inaplicables al caso los arts. 130 a 133 del Código Fiscal provincial y admitió la excepción de prescripción.
La solución adoptada resulta acertada, pero advertimos que el camino argumentativo empleado no solo no es el único sino que tampoco es el más firme. Existe un argumento de mayor peso jurídico que la sentencia no menciona y que hubiese bastado, por sí solo, para resolver el caso sin acudir a una ley posterior a los hechos: el Código Civil y Comercial de la Nación, nunca autorizó a los fiscos locales a establecer plazos de prescripción más largos que los suyos. La lectura contraria – que domina el debate desde 2015 y que rara vez ha sido confrontada con la finalidad del propio Código – no viene impuesta por su letra y contradice su finalidad, que no fue otra que la de unificar y reducir los plazos de prescripción.
Lo que sostuvo la sentencia.- La doctrina de Morcol se apoyó, de modo decisivo, en el texto de los arts. 2532 y 2560. Según la interpretación propuesta por el Superior Tribunal de Río Negro, la ley 27.799 suprimió la cláusula del art. 2532 y reemplazó la habilitación del art. 2560 por una remisión uniforme a la ley 11.683 para los tributos locales. Entonces, desaparecida la premisa normativa de Morcol, recobra plena vigencia la doctrina de la C.S.J.N. iniciada en Filcrosa[3] y reiterada, entre otros, en Volkswagen[4] y Pilagá[5].
El razonamiento es válido para los períodos posteriores al 2 de enero de 2026, fecha de vigencia de la ley 27.799. El problema aparece con los períodos del caso – 2015 a 2017 – y con todos los devengados durante los más de diez años en que rigió la redacción original de los arts. 2532 y 2560. Para ellos la ley 27.799 no es aplicable y el Tribunal debió buscar otro sostén. Lo encontró en dos apoyos. Ninguno resiste un examen lógico riguroso.
El primero. La sentencia afirma que la ley 27.799 no opera como norma que declara prescriptas retroactivamente obligaciones en trámite, sino como un elemento de interpretación del orden constitucional que confirma la invalidez originaria de las normas locales. Veamos. Si la redacción original habilitaba a las provincias sin límite alguno – como sostuvo Morcol -, sus códigos fiscales fueron válidos mientras ella rigió, y una ley posterior no retroactiva no puede confirmar una invalidez que no existía. Si, por el contrario, nada habilitaba, la ley 27.799 nada agrega, y lo que debía demostrarse era por qué nada habilitaba, demostración que la sentencia declina cuando admite que pudiera mantenerse abierta la discusión conceptual sobre la naturaleza de aquella habilitación. En ambos supuestos la conclusión – la invalidez originaria – está presupuestada en la premisa que pretende confirmarla: es una petición de principio. Además, si el Congreso debió suprimir la cláusula, es razonable inferir que algo decía, porque el legislador no se presume autor de normas superfluas. Queda una tercera posibilidad – que la redacción original habilitara, pero con un límite – y es, precisamente, la que la sentencia no exploró.
El segundo. La sentencia invoca la persistencia de la doctrina de la C.S.J.N. después de 2015. Pero Volkswagen, Pilagá y Expreso Tigre Iguazú no versaron – el propio Tribunal lo admite – sobre tributos devengados bajo la redacción original de los arts. 2532 y 2560. El razonamiento incurre en la falacia de accidente porque aplica una regla general a un supuesto cuya circunstancia particular – una habilitación expresa en el Código – es, justamente, la que podría tornarla inaplicable.
Con otras palabras, para la década que va de agosto de 2015 a enero de 2026 la solución es correcta, pero su fundamentación es frágil. Y una solución correcta apoyada en premisas frágiles es, para el litigante que viene detrás, casi tan inútil como una equivocada.
Lo que la sentencia no dijo.- Concedamos a Morcol su argumento decisivo – así lo califica la propia sentencia -, que los arts. 2532 y 2560, en su redacción original, eran la fuente normativa que resolvió la controversia en favor de las provincias. Ahora bien, si la fuente de la competencia provincial es el texto del Código, el alcance de esa competencia queda determinado por la interpretación de ese texto. Y esa interpretación no queda librada a la voluntad de quien la invoca, sino al método que el propio Código impone en su art. 2: la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas (…), los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
El art. 2532 disponía que las legislaciones locales podrán regular la prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos. El art. 2560 establecía que el plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.
Diferente no es mayor. Tampoco es menor. Diferente es un término de relación que sólo afirma la no identidad entre dos magnitudes y nada dice acerca del sentido de la diferencia. Que la palabra admita gramaticalmente un plazo mayor no significa que lo imponga, porque admite con igual título, uno menor. La letra de los artículos del Código delimita el campo de lo posible, pero no elige dentro de él – mayor o menor -. La lectura dominante – según la cual las provincias quedaron autorizadas a fijar cualquier plazo, incluso más extenso que el del Código – es una elección dentro de ese campo que nunca fue justificada y es, curiosamente, la elección que favorece a quien legisla sobre su propio crédito.
La pura literalidad, como método capaz de resolver el problema de la interpretación, no es más que una ilusión. Este es un caso de manual. Veamos: la letra no resuelve la cuestión, apenas la plantea. Y cuando la letra calla, el art. 2 ordena acudir a la finalidad.
La Comisión redactora del Código Civil y Comercial Común expresó en los Fundamentos del Anteproyecto que, en materia de plazos de prescripción, en todos los casos se ha procurado la actualización de los plazos regulados, intentando la unificación y la reducción en cuanto resulta conveniente y ajustado al valor seguridad jurídica y a la realidad actual[6]. Y al explicar el art. 2, aclaró que la referencia a la finalidad de la ley deja de lado la intención del legislador, de modo que la tarea no se limita a la intención histórica, sino que se permite una consideración de las finalidades objetivas del texto en el momento de su aplicación[7]. El valor rector es, pues, la seguridad jurídica; la orientación, la reducción. No hay en los Fundamentos una sola línea que anuncie el propósito de prolongar el tiempo durante el cual un acreedor puede perseguir a su deudor.
Pero la declaración no basta, porque lo que los codificadores declaran puede ser desmentido por lo que codifican. Veamos si ello ocurre en el caso de la codificación:
1-El plazo genérico se redujo de diez años – art. 4023 del Código Civil – a cinco – art. 2560 -.
2-El plazo para el reclamo de lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos se redujo de cinco años – art. 4027 inc. 3 – a dos – art. 2562 inc. c -. Es la norma que Filcrosa aplicó a los tributos locales de devengamiento periódico.
3-La responsabilidad contractual, sometida antes al plazo decenal, quedó alcanzada por el trienal del art. 2561.
4-El art. 2537 proyecta la reducción sobre los plazos en curso. En efecto, si la ley anterior requiere mayor tiempo que la nueva, el plazo queda cumplido al transcurrir el que fija la nueva, contado desde su vigencia. No existe regla simétrica que extienda a los plazos en curso un término más largo.
5-El art. 2533 declara imperativas las normas sobre prescripción y veda su modificación por convención: el acreedor no puede obtener un plazo más largo ni siquiera con el consentimiento del deudor.
¿Hubo plazos que se alargaron? Sí, y conviene decirlo para no incurrir en la misma generalización que reprochamos a la sentencia que comentamos. La responsabilidad extracontractual pasó de dos a tres años, el reclamo por vicios redhibitorios, de tres meses a un año, las prescripciones breves de los arts. 4032 y siguientes del Código derogado fueron absorbidas por el régimen general. Pero obsérvese el patrón: esas prolongaciones responden a la tutela de la víctima o del adquirente, o a la unificación declarada en los Fundamentos, y todas convergen hacia un plazo genérico que el propio Código redujo a la mitad. Por encima de ese genérico, en materia de créditos, sólo quedaron el plazo decenal del daño por agresiones sexuales a personas incapaces y la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad. Es decir, la víctima y el incapaz. Ningún acreedor dotado de prerrogativas.
De la enumeración se sigue, por inducción, una regla con suficiente grado de generalidad: el Código unificó y redujo los plazos en homenaje a la seguridad jurídica, y sólo admitió plazos superiores al genérico para tutelar a la víctima o al incapaz. Corresponde, por ello, corregir una fórmula que circula con frecuencia y que debe expresarse de la siguiente manera: el Código no redujo todos los plazos sino que redujo los cardinales y la única razón que el Código admitió para superar su propio plazo genérico, no alcanza ni beneficia al Fisco.
Podría aparecer como duda si puede predicarse del Fisco provincial la condición de parte débil. Bueno, para ello basta repasar el arsenal con que está dotado: determina de oficio, emite su propio título ejecutivo, lo ejecuta en un proceso de defensas limitadas en extremo, traba medidas cautelares sobre el patrimonio del deudor con un título emitido por el propio acreedor y, como si ello fuera poco, legisla el régimen de su propio crédito. Un acreedor que redacta la ley de su acreencia no pareciera que necesite que el Código lo proteja del paso del tiempo.
Una norma del Código que habilita a otro orden normativo – provincial -va apartarse del régimen general debe interpretarse de modo coherente con la finalidad de ese régimen – art. 2 -.
En este contexto, la finalidad del régimen de prescripción del Código fue – y es – unificar y reducir los plazos en homenaje a la seguridad jurídica, y sólo admitir plazos superiores al genérico para tutelar a la víctima o al incapaz, por lo que la habilitación de los arts. 2532 y 2560 no autoriza a interpretar que concedieron al acreedor tributario a fijar plazos más largos que los del Código, sino, en el mejor de los casos, plazos iguales o más breves, adecuados a la naturaleza de cada tributo.
Delegación o renuncia.- Hay un argumento adicional, de rango constitucional, que convierte a la lectura propuesta en una interpretación no ya posible sino debida. Si los arts. 2532 y 2560 dejaban la fijación del plazo librada a la sola voluntad de las legislaturas provinciales, no contenían una delegación sino una renuncia del Congreso a una competencia propia – art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional -.
Hay delegación cuando el delegado actúa dentro de un cauce trazado por el delegante, en cambio hay renuncia cuando su único límite es su propia voluntad. Una habilitación que permitiera a cada provincia fijar el plazo que quisiera sería una renuncia aún cuando la habilitación se entendiera acotada por la finalidad del Código – es decir que las provincias pudieran establecer propios plazos de prescripción de los tributos, aún cuando fueran iguales o más cortos a los establecidos por la norma delegante -. Y entre dos interpretaciones de una norma, una que la torna incompatible con la Constitución y otra que la concilia con ella, debe preferirse la segunda[8]. Dentro de la doctrina de la C.S.J.N., la lectura propuesta es la que salva al Código.
Las objeciones.- A todo lo expuesto más arriba podemos sumar las siguientes objeciones:
1-La objeción histórica. La cláusula tributaria no figuraba en el Anteproyecto sino que fue incorporada en el Senado, el 28 de noviembre de 2013, a propuesta de una senadora que advirtió sobre las graves consecuencias que el nuevo régimen traería para su provincia. La intención fue, sin duda, preservar la recaudación provincial frente al nuevo régimen. De esta observación se advierten tres consideraciones obvias:
a-El propio Código desplazó la intención del legislador en favor de las finalidades objetivas del texto. Invocar la intención histórica de quien propuso una enmienda es aplicar al Código un método que el Código descartó.
b-La voluntad de quien propone una enmienda no es la voluntad de la ley. Lo que se sancionó no fue un discurso, sino una palabra inserta en un sistema cuya decisión estructural es la reducción. Si se hubiese querido autorizar plazos mayores, bastaba con escribir mayor. No se escribió.
c-Aun concediendo valor decisivo a la intención histórica, ella sólo podría desplazar la medida del límite – del plazo bienal al genérico -, nunca suprimirlo. Nada de lo que se conoce de la enmienda expresa la voluntad de autorizar plazos superiores al genérico, diferimientos del dies a quo o causales locales de interrupción. En su versión más favorable al Fisco, la objeción conduce a un techo de cinco años. No conduce a la ausencia de techo.
2-La ley 27.799, al remitir a la ley 11.683 conforma la prueba de que el propio Congreso admitió para los tributos locales un plazo decenal respecto de los no inscriptos. Esto confirma la tesis desarrollada más arriba, es decir que es el Congreso el titular de la competencia para establecer los plazos de prescripción y quien puede apartarse de su Código por lo que el habilitado – provincias – no puede hacer lo que el habilitante no le confirió. Y no deja de ser elocuente y confirmatorio que la misma ley haya reducido a tres años el plazo para el inscripto que cumplió en término.
Dres. Leandro Stok y Abel Adolfo Atchabahian
[1] S.T.J. de Río Negro, Agencia de Recaudación Tributaria (Fiscalía) c/ González Tarabelli S.A. s/ ejecución – ejecución fiscal s/ casación, Expte. N° VI-00975-C-2024, 28.VII.2026.
[2] S.T.J. de Río Negro, Provincia de Río Negro (Fiscalía de Estado) c/ Morcol S.R.L. s/ ejecución fiscal s/ casación, STJRNS1 Se. 15/19.
[3] C.S.J.N., Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda, 30.IX.2003, Fallos: 326:3899.
[4] C.S.J.N., Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones, 5.XI.2019, Fallos: 342:1903.
[5] C.S.J.N., Pilagá, Fallos: 347:379.
[6] Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (2012), apartado relativo a la prescripción y la caducidad.
[7] Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (2012), apartado relativo al Título Preliminar, art. 2.
[8] C.S.J.N., Fallos: 344:1151.





