La problemática contable y fiscal de las sociedades foráneas sin sustento (y particularmente las LLC ubicadas en USA) – Dr. Sergio Carbone
El presente artículo es redactado en octubre 2023, fecha en la que resulta sumamente cotidiano observar como contribuyentes, generalmente exportadores de servicios que desarrollan personalmente desde su hogar u oficina, calificados como residentes a efectos fiscales en territorio nacional argentino[1] utilizan sociedades incorporadas en extraña jurisdicción para, de esta forma, pretender evitar las obligaciones del régimen penal cambiario[2].
La actividad de exportación de servicios debe ser analizada desde el plan cambiario y desde el plano fiscal. Cada marco normativo presenta su propia definición y no son análogas pero, independientemente de ello, podríamos resumir señalando que se presenta cuando un sujeto ubicado en la República Argentina presta servicios para ser utilizados por un sujeto radicado en el exterior. En este caso, por dicha actividad, corresponde se apliquen normas fiscales formales y materiales (sobre emisión de comprobantes fiscales e imposición asociada) así como normas cambiarias (obligación de ingreso y liquidación de divisas).
La liquidación de divisas obligatoria, a tipo de cambio oficial (www.bna.com.ar) genera “un sobre costo” que, naturalmente, termina por erosionar significativamente la renta en términos reales del contribuyente exportador toda vez que el el valor de la divisa foránea, en el mercado financiero, a fecha de redacción de este documento, supera el doble del valor “oficial” de la misma.
La situación señalada lleva a que estos operadores (exportadores de servicios) ejecuten diversas prácticas que, independientemente de quién les hubiera “dado la idea” pueden someterlos a diversos ilícitos penales económicos[3]. El ocultamiento de las rentas en billeteras electrónicas foráneas (al margen de sus riesgos), así como la omisión de facturación y el acuerdo con entidades no registradas para hacerse de divisas (“cuevas”) implica evasión tributaria[4], delito precedente del lavado de dinero. Todo como consecuencia de una exportación no liquidada lo que demanda entonces advertir las consecuencias en el régimen penal cambiario.
Quienes “inventen facturas a consumidores finales” no se encuentran en mejor posición que la situación descripta en el párrafo anterior toda vez que, en realidad, simulan operaciones y son generadores de comprobantes apócrifos pero, por sobre todo, siempre se trata de rentas reales que superan el monto habilitado para el régimen simplificado (monotributo) que es el vehículo jurídico con el que usualmente cursan su condición fiscal.
Sin intentar describir las diferentes “estrategias” que se ha visualizado convoca al exportador de servicios justo es decir que el uso de sociedades foráneas sin sustento operativo, al margen de los reparos que la situación, en mi opinión, presenta por tratarse de una clara hipótesis de abuso de derecho[5] cierto es decir que, declarada la sociedad ante la autoridad fiscal nacional, y declaradas las rentas que de ella se derivan (en realidad serían derivadas del uso de dicho vehículo pero con fuente en actividades personales) no habría hipótesis de evasión fiscal ni lavado de dinero. Por su parte, en el marco del régimen penal cambiario, soportados en el principio de tipicidad, existen voces que señalan la no penalización de la estrategia señalada[6] donde, a rigor de verdad, representan la mayoría de las opiniones expertas.
En este contexto, donde se podría admitir que “existen dudas” en relación a la infracción al régimen penal cambiario cuando, en uso de entidades jurídicas foráneas (LLC USA), el contribuyente “evita” liquidar divisas sosteniendo que se trata de “utilidades empresariales”[7], las normas fiscales argentinas evitan todo tipo de duda interpretativa dado que resuelven la situación sobre el principio de realidad económica[8] pero, por sobre todo, sobre la base de normas típicas de pautas de transparencia fiscal internacional[9].
Es en este contexto donde el exportador de servicios radicado en la República Argentina que decide cursar sus negocios por uso de una entidad foránea (pongamos una LLC incorporada en USA como ejemplo más común) entendiendo que la teoría del abuso del derecho no penetra el ámbito penal (Ley 19.359), pero desea dar cumplimiento a las normas fiscales asociadas a las rentas generadas que desarrollaremos el presente documento toda vez que, una vez decidido el uso de estas entidades, corresponde verificar a que obligaciones locales se somete el contribuyente.
Sobre este marco desarrollaremos nuestra opinión expresada de manera resumida dado que este documento no pretende ser un “manual de liquidación de impuestos” o “manual de contabilidad” para la señalada estructura de negocios sino, simplemente un elemento orientado a llevar conciencia al lector de la correcta práctica interna (contable y administrativa) una vez que se decide por el uso de estos vehículos jurídicos.
I.- EL CONTEXTO DEL NEGOCIO
Para dar inicio a nuestro escrito procederemos a enmarcar el contexto de la actividad a la que se orienta el escrito pero, fundamentalmente, el contexto en el que se utilizan este tipo de vehículos foráneos (en base a la actividad descripta). La situación sería la siguiente:
(a) Profesional o técnico que desarrolla actividades personales para clientes radicados en el exterior;
(b) El ejercicio de la tarea es esencialmente personal, es decir, no requiere de personal dependiente ni de colaboradores críticos de manera tal que la actividad no califica como “empresa” en términos económicos[10];
(c) La principal motivación de utilizar sociedades foráneas para cursar pagos por servicios prestados está en no someter las rentas al ingreso y liquidación obligatoria conforme Ley 19.359[11] de manera tal que las divisas obtenidas son cursadas en el mercado financiero[12];
El esquema de la práctica sería el siguiente:
Observe el lector que se trata de un contribuyente que ejecuta sus actividades desde la República Argentina de manera tal que dichas rentas, analizando el impuesto a las ganancias que será el único objeto de nuestro interés en este documento[13], califican como de fuente argentina[14] por ser producto de una actividad desarrollada en este territorio.
La sola consideración de estar frente a rentas de fuente argentina trae aparejada la reflexión obligada sobre que sucederá con los gravámenes foráneos soportados al momento del pago. Esto se puede generar dado que el cliente al que se le presta el servicio puede estar ubicado en alguna jurisdicción en la cual se entiende que por dicho pago corresponde cercenar una parte en concepto de impuesto a la renta.
Siendo estas calificadas como de fuente argentina, salvo excepciones en aplicación de tratados internacionales[15], los impuestos foráneos no pueden ser aplicados como crédito del impuesto local[16]. Naturalmente el gravamen podrá ser deducido de las rentas sometidas localmente pero seguimos estando frente a hipótesis de doble imposición (mayores costos para el contribuyente)[17].
Por otro lado resaltamos que la simple revisión del gráfico nos permite visualizar la ficción jurídica en la cual “se encierra” el contribuyente dado que un servicio prestado directamente desde el territorio nacional se pretende “formalmente” aparecer como ejecutado por una sociedad del exterior quién solamente cursará rentas, no así la prestación efectiva del servicio.
Siguiendo con el gráfico observamos que la estrategia seguida consiste en:
(a) Constitución de una sociedad (vehículo jurídico), generalmente utilizada para el curso de un negocio (empresa) pero que, en el caso en concreto, no lleva adelante empresa alguna sino que simplemente habilita el curso de fondos generados por una actividad ejecutada en extraña jurisdicción;
(b) Las sociedades de personas (LLC) incorporadas en Estados Unidos de América[18], soportados en el concepto de Ingreso Económicamente Ligado al Territorio (ECI), en caso de que sus socios no sean calificados residentes fiscales en USA, y que adicionalmente las rentas no provengan de actividades desarrolladas en dicho territorio, no estarán sometidos a impuestos a la renta en dicha jurisdicción;
(c) Lo señalado en punto (b) genera que, para el caso de referencia, estas sean sociedades utilizadas para “negocios offshore” tanto en actividades como fuente de rentas. Adicionalmente es dable señalar que la fiscalidad señalada solo se aplica (no gravabilidad en USA) en caso de que no existan actividades en dicha jurisdicción. Como hemos destacado a lo largo de este documento la particularidad estará dada en que las actividades se desarrollan en Argentina;
(d) Una vez ejecutado el servicio contratado se emite factura desde la LLC hacia el cliente final procediendo éste a abonar el servicio mediante transferencias a las cuentas de la LLC;
(e) En caso de que la actividad requiera de erogaciones para su ejecución (contratación de servicios a otros prestadores, software, licencias, derechos de uso, publicidad, etc) esto es abonado desde la cuenta de la propia LLC. Esta situación genera la existencia de ingresos y erogaciones formalmente imputables a la LLC de manera tal que, desde una óptica formal, existe un resultado determinado en cabeza de dicha sociedad;
(f) A fines informativos la LLC anualmente presenta una declaración jurada ante el IRS indicando ingresos y categorizando los gastos. Aquí es el punto de mayor confusión para el usuario argentino dado que se suele pretender que este informe de (ingresos – gastos) deba ser expresión de la base imponible en el impuesto a las ganancias en Argentina. Los errores de esta concepción son los siguientes:
a. Como veremos en el título siguiente las normas argentinas requieren pautas de imputación, valuación y reconocimiento específicas y propias de normas locales. El uso de normas foráneas (tal cual es utilizado el formulario provisto por profesionales externos) termina por medir incorrectamente la base generalmente por considerar deducible del ingreso gastos que, conforme normas locales, no lo serían;
b. El mecanismo de determinación de resultados para estos casos considera tipo de cambio de cada venta y cada compra. El uso del dato en dólares del formulario foráneo implica considerar, para el resultado neto (mal medido) el tipo de cambio del último día del ejercicio[19];
c. De los gastos reconocidos en el formulario a presentar por el IRS no todos son deducibles de impuesto a las ganancias conforme normas locales;
(g) Las rentas son determinadas considerando tipos de cambio oficiales;
(h) Una vez que existe disponibilidad de rentas en cuentas bancarias de la sociedad foránea parte de esta disponibilidad es transferida a cuentas de brokers financieros con la intención de adquirir títulos públicos argentinos en USD y venderlos en PESOS. De esta manera se obtiene un valor en pesos superior a la cotización oficial;
(i) El monto en pesos generado por la venta de títulos públicos ingresa a la cuenta bancaria del prestador de servicios local. Observe el lector que se generan los siguientes efectos:
a. Esta mecánica operativa evita pasar por bancos transferencias internacionales de divisas de manera tal que no existe negociación de divisas ni declaración jurada a presentar en entidad bancaria indicando un origen específico de la divisa a ingresar y para la que se pretende no liquidar[20];
b. Siendo que las rentas se miden en tipo de cambio oficial y al contribuyente ingresa en pesos un tipo de cambio “financiero” es necesario, al momento de presentar la determinación por el impuesto a las ganancias, determinar estas diferencias y señalar el origen (exento del impuesto a las ganancias).
Observemos el efecto del trabajo con diferentes tipos de cambio en la economía del contribuyente usuario de este tipo de sociedades y bajo el contexto negocial señalado:
En este cuadro observamos la necesidad de realizar una contabilidad en dos sentidos: (a) una para la LLC y con fines fiscales en la República Argentina y (b) otra para determinar las diferencias por compra-venta de títulos públicos que, si bien no están sometidas a impuesto a las ganancias, justifican incrementos patrimoniales o consumos. Esto es derivado en que, para nuestro ejemplo, solamente $ 400.000,00 están sometidos al gravamen (los USD 1.000,00 ganados al TC oficial) mientras que la diferencia ($ 400.000,00) es producto de la transacción financiera.
Un punto importante, y que adicionalmente JUSTIFICA la necesidad de tener contabilidad de manera COTIDIANA, es que en la cuenta bancaria del sujeto local ingresarán $ 800.000,00. La entidad bancaria solicitará origen de fondos y, en este sentido, se debe poder explicar que estos provienen de (a) rentas generadas por intermedio de una LLC en USA, (b) que esas rentas fueron sometidas a una transacción financiera, (c) que esa transacción financiera ha generado pesos y (d) que esos pesos han sido depositados en el banco. Adicionalmente, al presentar la determinación del impuesto a las ganancias, el sector patrimonial (justificación patrimonial) debería demostrar lo aquí expuesto.
Pensemos en el siguiente caso: exportador de servicios que al inicio del año no tiene ahorros, durante el ejercicio logra obtener USD 1.000,00 para lo cual realiza una transacción financiera y termina con $ 800.000,00 en su cuenta bancaria. Consume durante el ejercicio $ 300.000,00 y mantiene al 31 de diciembre la suma de $ 500.000,00. Solo haciendo la cuenta correctamente (llevando ambas contabilidades) es posible justificar como pude suceder que un sujeto que ha obtenido rentas declaradas por $ 400.000,00 logra un ahorro de $ 500.000,00. Ejemplo:
Sobre la base de este contexto de negocios desarrollaremos la práctica que debería seguir todo contribuyente local (exportador de servicios) que, a efectos de cursar los cobros por sus actividades haga uso de sociedades LLC incorporadas en USA siempre y cuando estas no sean consideradas sujeto pasivo del impuesto a la renta en dicha jurisdicción.
II.- NORMATIVA APLICABLE Y PRÁCTICA RECOMENDADA
Tal como adelantamos en el TITULO I.- del presente documento corresponde señalar la normativa aplicable y la práctica recomendada vinculada a la operatoria señalada precedentemente. El objetivo será destacar la importancia de llevar contabilidad periódica (trimestral o mensual), que si bien no es una obligación legal, sí será una práctica recomendable.
Es común encontrarnos en el error de pensar que, siendo que solo se deben presentar determinaciones anuales en el impuesto a las ganancias, debemos analizar el fluir de fondos una vez concluido el ejercicio comercial. La contabilidad bi-monetaria que se debe llevar para dar cumplimiento a las prescripciones de la Ley 20.628 (Ley del Impuesto a las Ganancias), así como el fluir de fondos derivados de operaciones financieras (fondos que seguramente las entidades bancarias requieren justificar en su origen), sumado al hecho de constantes cambios normativos (que inciden por mandato del Art. 130, último párrafo, Ley 20.628) hacen recomendable (y hasta necesario) contar con servicios profesionales de asesoramiento y teneduría de libros mensual o trimestral (según movimiento de fondos).
Lo señalado en párrafo anterior es en mérito a que, una vez que se está operando con estas estructuras, es común la disposición de fondos para diversos usos: (a) operaciones financieras antes descriptas; (b) pago de servicios vinculados al negocio; (c) pago de servicios o bienes no vinculados al negocio (consumo personal); (d) errores en documentación de pagos y (e) transacciones financieras que deben ser correctamente documentadas para determinar el justificativo de incrementos patrimoniales.
NUESTRA PROPUESTA: llevar una contabilidad periódica (trimestral o mensual) con su valuación en el impuesto a las ganancias (dato fuente para la confección de la determinación anual) que permita provisionar el cargo impositivo a fin de año, así como detectar y corregir errores en las operaciones del contribuyente. Repasemos el contexto normativo[21]:
(a) Todo nacional argentino es considerado residente a efectos fiscales en nuestro territorio como una presunción legal (Art. 116, inc. a) Ley 20.628) mientras que quienes no hubieran nacido en nuestro territorio (extranjeros) serán considerados residentes a efectos fiscales si han pasado más de doce meses en nuestro país (Art. 116, inc. b) Ley 20.628);
(b) La calificación como residente a efectos fiscales en nuestro territorio demanda que se encuentren sometidas a impuestos rentas obtenidas por el contribuyente ya sea estas de fuente argentina o de fuente extranjera (Art. 1 Ley 20.628;
(c) La calificación de la fuente de la renta estará dado por el lugar de ejercicio de la actividad, es decir, si se trata de una actividad (prestación de servicio para el caso de referencia) ejecutada en la República Argentina se considerará renta de fuente argentina (Art. 5 Ley 20.628); caso contrario será considerada renta de fuente extranjera (Art. 124 Ley 20.628);
(d) El uso de sociedades foráneas (como es del caso) debe estar sostenido por una realidad económica subyacente (Art. 2 Ley 11.683). Adicionalmente la Ley 20.628, a partir de la reforma dada por Ley 27.430, incorpora prescripciones específicas de transparencia fiscal internacional para aquellas entidades foráneas sin personería fiscal (Art. 130, inc. e), segundo párrafo, Ley 20.628) determinado que, de presentarse este caso, se aplicarán las normas de la Ley 20.628 considerando que dicha sociedad no existe (Art. 130, último párrafo, Ley 20.628)[22] que, por su importancia, transcribimos a continuación:
“La imputación de las rentas a que se refieren los incisos d), e) y f) precedentes, será aquella que hubiera correspondido aplicar por el sujeto residente en el país, conforme la categoría de renta de que se trate, computándose las operaciones realizadas en el ejercicio de acuerdo con las normas relativas a la determinación de la renta neta, conversión y alícuotas, que le hubieran resultado aplicables de haberlas obtenido en forma directa. La reglamentación establecerá el tratamiento a otorgar a los dividendos o utilidades originados en ganancias que hubieran sido imputadas en base a tales previsiones en ejercicios o años fiscales precedentes al que refiera la distribución de tales dividendos y utilidades.”
(e) La imputación de las rentas considera las pautas dispuestas por Art. 24 Ley 20.628 y, en cuanto es objeto de nuestro interés, siendo que estamos frente a rentas derivadas de oficios o profesiones, corresponde considerar las prescripciones del Art. 82 Ley 20.628 (rentas de cuarta categoría) donde el condimento principal estará dado por lo siguiente:
a. Ingresos y deducciones se imputan al ejercicio fiscal sobre la base del concepto del percibido. Ello significa que un ingreso será considerado imputable si ha sido cobrado y un gasto será considerado deducible si ha sido pagado;
b. Los gastos deducibles son aquellos necesarios para obtener, conservar y mantener ganancias gravadas (Art. 23 Ley 20.628) pudiendo reconocer deducciones generales a todo tipo de rentas (Art. 83 a Art. 85 Ley 20.628), deducciones especiales de las cuatro categorías (Art. 86 a Art. 89 Ley 20.628) no debiendo olvidar las deducciones no admitidas (Art. 89 Ley 20.628). En este punto observamos la primer dificultad con las normas foráneas dado que los informes emitidos en el exterior no consideran las particularidades de deducciones no habilitadas por normas locales;
c. Siendo ganancias de fuente argentina se deberán aplicar tipos de cambio correspondientes a cada fecha de cobro y pago utilizando tipos de cambio oficiales dispuestos por BNA y conforme normas procedimentales (Ley 11.683). De lo dicho deriva la necesidad de contar con una contabilidad en moneda extranjera que, compuesta a moneda local, permita determinar resultados sometidos a impuestos y tantos otros resultados no sometidos al gravamen (diferencias de cambio o resultados por compra-venta de títulos públicos, por ejemplo).
LOS PRINCIPALES ERRORES COMENTIDOS
Llegados a este punto podría parecer hasta innecesario señalar, nuevamente, los principales errores cometidos en el uso de este tipo de sociedades, pero nos parece interesante realizar un resumen de los mismos:
(a) Pretender utilizar los formularios anuales emitidos en el exterior como base del gravamen local. El error se presenta en la medición de la base imponible dado que puede considerar ingresos y deducciones alejados de las prescripciones del Art. 24 Ley 20.628 pero, por sobre todo, no considerando lo dispuesto en cuanto las condiciones que debe representar un gasto para ser admitido como deducción en el impuesto a las ganancias;
(b) No llevar contabilidad bi-monetaria, en un contexto devaluatorio como observamos en la República Argentina, deriva en un mayor gravamen toda vez que se utiliza el tipo de cambio de cierre de ejercicio midiendo, en pesos, incorrectamente la base fiscal;
(c) No se lleva cuenta del resultado derivado de operaciones financieras y que, a la postre de lo señalado en líneas anteriores, permite justificar incrementos patrimoniales no sometidos al impuesto;
(d) Desconocer las normas valuatorias de activos y pasivos para efectos del impuesto a las ganancias[23] distorsionando mediciones de activos, pasivos y consumos anuales estimados. El error en la determinación del consumo anual derivará in consistencias futuras en el análisis interanual del contribuyente;
(e) Para determinar la base del impuesto local se deducen gastos que no se encuentran habilitados para tales fines (son no deducibles) conforme la Ley 20.628 o bien se opera sin la capacidad de demostrar los elementos que permitan reconocer que se está frente a un gasto necesario para el negocio (una simple transferencia a un proveedor determinado no es suficiente para demostrar la necesariedad del gasto).
El contribuyente local que opera por medio de las sociedades señaladas (o similares) en un esquema de negocios como el comentado (o similar) requiere, en consecuencia, conocer y operar (incluso en uso de la sociedad foránea) conforme las prescripciones locales toda vez que estará sometido a escrutinio impositivo el resultado determinado (en pesos) sobre la base de la fe que merezcan las transacciones y los comprobantes que de las mismas se tengan.
Lo dicho significa que comportarse conforme recomendaciones realizadas por asesores fiscales foráneos, pensadas para el uso de sociedades con negocios offshore y sin calidad de sujeto pasivo de impuestos en jurisdicción de incorporación, será solamente “un facilismo” momentáneo pero que dificultará la prueba al momento de defender una determinación tributaria ante la autoridad fiscal nacional. Si a ello sumamos la incorrecta determinación de diferencias (compra-venta) por operaciones financieras estamos frente a todos los condimentos para colocar en crisis una situación fiscal que bien podría ser ordenada.
III.- PALABRAS FINALES
Independientemente de la posición que se tenga en relación a la existencia o no de abuso del derecho en la utilización de este tipo de entidades, y para el negocio descripto, la realidad es que son utilizadas y, sobre esto, existe la obligación legal no solo de declarar la entidad sino también de considerar sus rentas.
Una hipótesis de “no declaración” no solo no se ajusta a derecho sino que resultará peligrosa dados los intercambios de información para fines fiscales hoy celebrados pero, por sobre todo, estaríamos hablando del esfuerzo cotidiano sin poder ser utilizado a futuro (salvo hipótesis de blanqueos fiscales) dado que toda aplicación de fondos derivados de la evasión fiscal terminarían en una hipótesis de lavado de dinero. Trabajar y no poder usar el fruto del trabajo. Nada peor.
Ahora bien, la tasa efectiva de imposición es sumamente baja si consideramos (a) que las rentas se determinan en tipos de cambio oficiales y que (b) el spread por operaciones financieras no se encuentra sometidas a impuestos. No determinar, presentar y abonar el impuesto a las ganancias, considerando lo claras que son las normas fiscales actuales, importa ya algo que no tiene motivación fiscal dado el bajo costo del impuesto de referencia.
Ahora bien, en este contexto se presentan dudas sobre ¿Cómo hacer? ¿Cómo se declaran?. Esto ha sido objeto de referencia en el presente documento: se trata de rentas de fuente argentina, se declaran considerando el resultado de aplicar una contabilidad bi-monetaria sobre las rentas de la LLC, la renta se determina considerando prescripciones de la Ley 20.628, los ahorros en divisas se valúan a costo de incorporación (de allí otra necesidad de esta contabilidad bi-monetaria) y las rentas derivadas de operaciones financieras deben ser declaradas para justificar incrementos patrimoniales y consumos.
Naturalmente que lo dicho implica un costo por asesoramiento contable y fiscal, generalmente de manera mensual, no mesurado al momento de constituir esta sociedad en el exterior. Ahora bien, el “costo” por incumplir la norma, o cumplirla de manera deficiente, es mucho mayor que aquel derivado de la ayuda profesional para no solo llevar las cuentas “al día y en orden” sino también para determinar la base imponible correctamente.
En este contexto es que decimos, si se utilizan este tipo de sociedades, sobre la base de una descripción de negocios similar a la expuesta, será necesario llevar dos contabilidades y al día: (a) una para la LLC y con fines de determinación del impuesto a las ganancias y (b) otra personal y con fines de determinación de las diferencias por compra-venta de títulos públicos (no gravadas).
Dr. Sergio Carbone
octubre 2.023
[1] Art. 116 Ley 20.628
[2] Ley 19.359
[3] Evasión tributaria, lavado de dinero y violación al régimen penal cambiario
[4] Ilícito de carácter penal – Régimen Penal Tributario Ley 27.430. Se recuerda que en Argentina hoy la falta de pago de impuestos por valor de $ 1.500.000,00 es considerada una ofensa penal
[5] Para más ver mi informe en http://www.sergiocarbone.com.ar/fiscalidad-internacional-del-desarrollo-de-software-y-actividades-vinculadas.html
[6] No comparto con el criterio expuesto toda vez que la estrategia se soporta en un maquillaje jurídico donde, adentrados en la hipótesis real de operaciones, basta con reconocer el sujeto activo del ilícito desmantelando la realidad jurídica presentada que no es la realidad económica del contribuyente.
[7] Reitero, esta no es mi interpretación, sino que se está frente a un abuso del derecho.
[8] Art. 2 Ley 11.683
[9] Art. 130, Ley 20.628. Recomiendo al lector consultar mi libro digital sobre “Transparencia Fiscal Internacional” disponible en http://www.sergiocarbone.com.ar/transparencia-fiscal-internacional-2.html
[10] El término empresa obedece a una realidad económica que, a la postre de lo analizado, se significa con el lugar de ejercicio de una actividad en conjunción de bienes materiales y pericias humanas Circular DGI 1080-1979. Para más consultar http://www.sergiocarbone.com.ar/fiscalidad-internacional-del-desarrollo-de-software-y-actividades-vinculadas.html
[11] Ver mis reparos en introducción al presente documento
[12] Compra de bonos argentinos en USD y venta de los mismos en pesos
[13] Ello está dado porque nos encontramos frente a exportaciones de servicios encontrándose estas gravadas a tasa cero en el impuesto al valor agregado Art. 1, inc. b), segundo párrafo, Ley del Impuesto al Valor Agregado y Art. 43 Ley del Impuesto al valor agregado. En cuanto a impuestos provinciales señalamos que la mayoría de las jurisdicciones locales no someten a imposición estas rentas determinando exenciones, no gravabilidad o exclusiones del objeto (según técnica legislativa seguida)
[14] Art. 5 Ley 20.628
[15] Lo cual también implicaría desvelar o declarar la maquinación ficta de la construcción aquí expuesta, de allí la importancia de reconocer que este tipo de estructuras se soportan en hipótesis de abuso de derecho por ausencia de materialidad en el exterior y solo son objeto de comentario en este escrito por lo difundidas que están de manera tal que buscamos llevar conciencia al lector no solo del significado de sus actos (de operar de esta manera) sino también de las diferentes consecuencias que puede deparar.
[16] Art. 1, tercer párrafo, Ley 20.628
[17] Claramente, una mala planificación fiscal
[18] Generalmente en Delaware, Nevada o Florida
[19] Que en un contexto de constante depreciación del valor de la moneda local termina por incrementar incorrectamente la base de imposición
[20] Recordamos al lector que las utilidades empresariales no son consideradas “servicio” por parte de normas cambiarias de manera tal que no están sometidas a la obligación de liquidar (a la fecha de emisión de este informe). Sin embargo advierto que soy de la posición de que no existiendo empresa en el exterior (solo hay forma jurídica) si se declara que el origen es “utilidades empresariales” existe una falsa declaración y, en este caso, tipificaría el ilícito en Art. 1, inc. f) Ley 19.359
[21] Se realizará solo referencias a las normas del texto de la Ley 20.628 (Ley del Impuesto a las Ganancias). Siendo un espacio resumido de exposición no daremos cuenta de las normas reglamentarias aplicables al caso pero señalamos que son de necesario conocimiento para el operador fiscal.
[22] Para ver más sobre el concepto de Transparencia Fiscal Internacional (TFI) como norma anti-elusiva particular ver mi libro (e-book) disponible en http://www.sergiocarbone.com.ar/transparencia-fiscal-internacional-2.html
[23] RG DGI 2527