La propuesta de imposición a las grandes fortunas en Perú – Dr. Gonzalo Alonso Escalante Alpaca (desde Perú)

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En las siguientes líneas procedemos a hacer un breve comentario sobre el más reciente proyecto legislativo del congreso peruano respecto a la creación de un impuesto a las grandes fortunas. Más allá de nuestra opinión sobre la conveniencia o no de contar con un gravamen aplicable a los grandes patrimonios, el presente texto tiene por objetivo poner en evidencia algunas falencias identificadas en la regulación propuesta.

Así pues, tenemos que con fecha 14/9/22, se presentó ante el Congreso el Proyecto de Ley 3060/2022-CR el cual propone la creación de un impuesto a la fortuna con justicia social. Dicho impuesto solamente considera como sujetos pasivos a las personas naturales que tengan un patrimonio mayor a 3,500 Unidades Impositivas Tributarias.

En tanto el proyecto establece un gravamen únicamente a personas naturales, consideramos que ello implicaría que los patrimonios puedan ser administrados mediante personas jurídicas. Ahora bien, una de las formas en las cuales puede estar conformada la fortuna sujeta a gravamen es a través de acciones de personas jurídicas domiciliadas. Sin perjuicio de ello, no existe disposición alguna dentro de la norma que nos permita concluir que no será factible la administración de un patrimonio ubicado en Perú mediante su transferencia a una persona jurídica domiciliada que, a su vez, sea controlada por una entidad no domiciliada. Bajo este supuesto, la persona natural domiciliada únicamente será titular de las acciones de la empresa no domiciliada que a su vez es dueña de la empresa peruana que administra su patrimonio. Este supuesto permitirá a los sujetos que no quieran verse afectados por el gravamen mantener un control indirecto sobre los bienes sin calzar con la hipótesis de incidencia prevista en el proyecto legislativo.

Por otro lado, se considera que las personas naturales domiciliadas y no domiciliadas que tengan fortunas en el país son pasibles de la atribución de sujetos pasivos. Sin embargo, no se define qué debemos entender por fortuna ubicada en el país, con lo cual estamos ante una directa transgresión al principio de reserva de ley recogido en el artículo 74 de la Constitución Política Peruana y en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, por cuanto la hipótesis de incidencia tributaria no se encuentra regulada en forma completa mediante ley.

En lo que respecta a la definición de personas naturales domiciliadas, se hace mención a que deben tener una residencia continua de seis meses o de manera discontinúa superior a doce meses, indicando además que ésta regla aplica para nacionales como extranjeros. La configuración de la condición de domiciliado contenida en el proyecto bajo comentario difiere de lo dispuesto dentro del artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que entendemos que estaríamos ante una nueva configuración de sujeto domiciliado aplicable solamente para efectos de este nuevo impuesto. No se establece un parámetro temporal dentro del cual se tiene que cumplir con la presencia física en Perú, lo cual genera inseguridad jurídica respecto a la configuración de domiciliado según esta regulación, ya que sobre la base del texto actual podría considerarse que una persona que haya visitado por más de doce meses el Perú de forma intermitente, sin importar el marco temporal dentro del cual se haya dado tal presencia, podrá ser calificado como sujeto pasivo del impuesto.

En lo que respecta a la identificación de los contribuyentes del impuesto se consigna que la Administración Tributaria deberá cumplir con dicha función, pero no se establece en forma clara el momento de corte a partir del cual se realizará la identificación de éstos sujetos pasivos. Sobre este extremo cabe indicar que el proyecto legislativo dispone que el período imponible se aplicará sobre lo recaudado por cada período anual al 31/12. Nos preguntamos entonces ¿a qué se refiere el proyecto cuando se refiere a recaudación? ¿debemos entender que se refiere al patrimonio acumulado de los potenciales contribuyentes?, además, ¿se puede considerar al 31 de diciembre como la fecha de corte para la determinación de la condición de sujeto pasivo?, y de ser este el caso, ¿la Administración Tributaria cuenta con la información suficiente para establecer la real cuantía del patrimonio de las personas ubicado en Perú?

Lamentablemente la norma no es clara por lo que no puede efectuarse una interpretación indubitable sobre estos extremos, afectándose de esa forma la seguridad jurídica al no haberse establecido en forma clara la forma ni la fecha a ser tomadas en consideración para determinar la existencia o no de una fortuna gravable.

Respecto a los sujetos no gravados con este impuesto, la norma propuesta titula su artículo 6 como “Exonerados”. Sin embargo, en este artículo se dispone que las personas jurídicas no están afectas. Así las cosas, tenemos una clara falla técnico jurídica dentro del proyecto ya que se confunde el concepto de exoneración con el de inafectación.

A manera de conclusión debemos indicar que, el proyecto de impuesto a las grandes fortunas tiene claros vacíos e incongruencias que harían ineficaz la nueva carga impositiva respecto a los objetivos recaudatorios perseguidos a través del mismo. No es el primer intento que se lleva a cabo en nuestro país de crear un gravamen a los grandes patrimonios, sin embargo, no se han terminado de pulir los parámetros regulatorios que permitan hacer efectivo el gravamen en observancia de los derechos y garantías de los contribuyentes. Así las cosas, la aprobación de un proyecto como el antes descrito no debería darse, ya que la inclusión de un impuesto con estas condiciones va a traer mayor inseguridad jurídica a un sistema que no se caracteriza por dar certezas absolutas a los contribuyentes respecto a las obligaciones atribuibles a estos ni mucho menos sobre la forma en la cual la Administración Tributaria interpretará determinados hechos económicos.

Dr. Gonzalo Alonso Escalante Alpaca

Septiembre 2.022

Socio del Área Fiscal en Zegarra Aguilar Abogados / Profesor Titular de Derecho Tributario en la Universidad Católica San Pablo (Arequipa – Perú)