LA REFORMA DEL CODIGO ADUANERO (Ley 25.986) -Dr. Jorge Luis Tosi
LA REFORMA DEL CODIGO ADUANERO (Ley 25.986)
Dr. Jorge Luis Tosi
Nos encontramos el 6 de enero del corriente año, con una nueva reforma al Código Aduanero dispuesta en 47 artículos por la Ley 25.986, que se refieren a varios de los originales, entre las que encontramos la ampliación de facultades del servicio aduanero en la zona secundaria, en el registro de las destinaciones de importación y exportación, en garantías, en el aumento de las penas de prisión en el delito de contrabando, ampliación de las penas a los auxiliares aduaneros, actualización de los montos de las penas por diversas infracciones, aumento del monto del valor de la mercadería para ser considerado delito y no infracción de contrabando menor, y alguna otra a las que no le restamos importancia. Nos permitimos variar el orden de análisis de los artículos de la Ley, atento la coincidencia de los mismos, en virtud de la comprensión de la reforma
ARTICULO 122- APARTADO 1- inciso D (agregado): Inhabilitar preventivamente los instrumentos de medición y de control de bienes utilizados en operaciones de comercio exterior ante la detección de irregularidades en los mismos, hasta que fueran subsanadas.
ARTICULO 123– inciso G (agregado): Inhabilitar preventivamente los instrumentos de medición y de control de bienes utilizados en operaciones de comercio exterior ante la detección de irregularidades en los mismos, hasta que fueran subsanadas.
Comienzan los artículos 1º y 2º de la Ley, incorporando los incisos d) del apartado 1 del artículo 122 y g) de su similar 123 del texto original, que se refieren a las funciones de control en la zona primaria, por los que se inhabilitan instrumentos de medición y control de bienes, por las ‘irregularidades de los mismos’, que se venían utilizando en operaciones de comercio exterior que es lo que le interesa a la institución, preventivamente hasta que se vuelvan a revisar o poner en funcionamiento nuevos instrumentos, con el debido control aduanero.
Dichos instrumentos queremos entender que se trata de los que se encuentran en poder de instituciones particulares, como en los casos de las aduanas domiciliarias instaladas en los depósitos de los importadores y exportadores. Y ello así lo interpretamos en tanto que si fueran aquellos en poder de la Aduana, hubiera bastado una circular o disposición interna con la orden de retirarlos de utilización, ordenando la adquisición de nuevos instrumentos de esos tipos.
Por otra parte y en los casos de instrumentos privados, asimismo consideramos que no corresponde inhabilitarlos por una ley de reforma al Código, en tanto se trata de disposiciones transitorias, habiendo correspondido una orden de la Aduana, la AFIP o aun el Ministerio de Economía.
ARTICULO 124: En la zona secundaria aduanera, el servicio aduanero también podrá clausurar por el plazo de TRES (3) a DIEZ (10) días hábiles, dando cuenta de ello al juez competente en forma inmediata y, previa autorización judicial, podrá allanar y registrar depósitos, locales, oficinas, moradas, residencias, domicilios y cualesquiera otros lugares, así como incautar documentos, papeles u otros comprobantes cuando estuvieren directa o indirectamente vinculados al tráfico internacional de mercadería. (El segundo párrafo será tratado en el artículo correspondiente: 994)
Dicha solicitud será formulada ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o ante los juzgados federales en el interior del país. El juez interviniente que reciba dicha solicitud deberá expedirse fundadamente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de requerido.
Y nos vamos al artículo 124 del Código sustituido por la Ley, referido a las funciones de la institución en zona secundaria, que se trata de todo el territorio aduanero que no fuera zona primaria –espacio de aquél donde se realizan las operaciones aduaneras (artículos 5º y 6º-, en la que la Aduana debe tener funciones restringidas salvo casos excepcionales.
En tanto en el texto anterior, las funciones se referían exclusivamente a las de allanar y registrar domicilios privados e incautar documentos referidos al tráfico internacional, previa autorización judicial, la modificación las amplía pudiendo realizarse clausura de dichos domicilios entre tres y diez días hábiles, informando al juez judicial competente y con su orden de allanamiento revisar los espacios indicados, reiterando que se trata de domicilios privados, e incautar documentos. Ahora bien, nos tendríamos que preguntar el motivo del plazo otorgado y además de días hábiles, que según los feriados interpuestos, pueden convertirse en quince días, por hacer alguna apreciación. Además de ello, el tercer párrafo del artículo 3º de la Ley en trato, ordena que dicho juez contencioso administrativo o federal según la jurisdicción, deberá expedirse fundadamente dentro de las veinticuatro horas, aceptando o negando la orden. Entonces la demora de dónde surge, será del servicio aduanero?, lo que no se justifica. Se va a tener inhabilitado al investigado de tres a diez días, cuando la orden pedida una vez iniciada la investigación, debe resolverse en un día (veinticuatro horas). A partir de que no respetemos el derecho de propiedad allanado por la autoridad, de esa persona que es la que va a decidir el gobierno o autoridad que va a dirigir el país, no podremos nunca tener un Estado desarrollado. Recordamos los dichos de Juan José Passo en el Cabildo Abierto del 22 de mayo de 1910: ’Y no quepa duda que es el pueblo el que otorga la autoridad o mando’; pueblo el mismo que a partir de que se lo respete y proteja, es el que va a desarrollar el país.
Hemos dicho oportunamente que las facultades de allanamiento que el artículo 122 del Código, que otorga al servicio aduanero facultades de allanar domicilios particulares en la zona primaria, es de una exageración rayana en facultades extraordinarias del servicio aduanero, en tanto puede en todos los casos requerir al juez competente la orden de allanamiento, a pesar de que se trate de aquella zona, puesto que en la misma también existen domicilios particulares, de personas o de empresas. Y ese derecho de propiedad destruido al no cumplir las reglas procedimentales de la orden judicial citada, viola el principio constitucional, que es uno de los más acendrados en la legislación, desde tiempos inmemoriales. Recordamos el dicho de los ingleses sobre que cada domicilio particular, es un castillo resguardado en el que solo ingresan aquellos permitidos por sus propietarios; por otra parte y en la legislación estadounidense, cuando fuera violada dicha propiedad, el que dispone de la misma puede aun defenderse quitándole la vida al agresor, sin ser culpado de homicidio, considerando que se trata de legítima defensa.
En el ámbito internacional, el Reglamento Aduanero de Brasil dispone en su artículo 13 que “En el ejercicio de sus atribuciones, la autoridad aduanera tendrá libre acceso, en cualquier momento… a los locales donde se encontrare mercadería extranjera expuesta a la venta, depositada o en circulación comercial, pudiendo, cuando lo juzgue necesario requisar papeles, libros y otros documentos”. Aquí vemos que se trata de los lugares con mercadería extranjera expuesta a la venta, y en su consecuencia a los depósitos de la misma. En tanto la normativa aduanera de Honduras (Decreto 212/98) en su artículo 3º, dispone que ‘La autoridad aduanera, en el ejercicio de su potestad, está facultada para… El ingreso o registro en el domicilio de los particulares solamente se podrá llevar a cabo de acuerdo con lo que establece la Constitución de la República y las leyes aplicables’, es decir respetando el derecho de propiedad, y con la orden de allanamiento según ordena el Código de Procedimientos Penales.
La República Dominicana en su Ley para el Régimen de Aduanas 3489/53, dispone en su artículo 5º, modificado por la Ley 4978/58, ‘… I. Todo oficial de aduanas en el ejercicio de sus funciones está autorizado en cualquier momento, y sin necesidad de obtener orden judicial de allanamiento, a penetrar y realizar investigaciones en todo edificio, establecimiento o lugar que no sea domicilio particular, cuando tenga motivos bien justificados para sospechar que se utiliza íntegra o parcialmente para la ocultación de efectos introducidos al país por contrabando u otro medio fraudulento. A) Ningún edificio o parte de edificio que sirva exclusivamente como residencia privada podrá ser objeto de reconocimiento, sin obtenerse previamente una orden de allanamiento expedida por un funcionario judicial competente, y solicitada por escrito por cualquier oficial de aduanas. El mandamiento será válido para una investigación determinada y quedará sin efecto cinco días después de haber sido expedido. B) El oficial que haga uso de un mandamiento de tal naturaleza, deberá rendir un informe detallado a su superior jerárquico, respecto de su actuación, copia del cual deberá ser enviado a la persona cuyo domicilio haya sido allanado’. Entonces el allanamiento directo es exclusivamente en locales comerciales o depósitos donde se supone existe mercadería extranjera fraudulenta, no legalmente ingresada, pero siempre que no sea domicilio particular; en este último caso, se hará exclusivamente con orden judicial de allanamiento, emitida específicamente para ese procedimiento, con una validez temporal. Efectuada la actuación, con inmediato informe al superior del oficial de aduana que la hubiera cometido, se deberá remitir copia de lo actuado, a la persona afectada por el procedimiento.
En el Uruguay, dispone el artículo 282 de su Código Aduanero que ‘… Los mismos (funcionarios aduaneros) provistos de orden de allanamiento, expedida por la autoridad judicial, podrán reconocer los lugares y depósitos en que pueda encontrarse mercadería en infracción aduanera, solicitando los comprobantes de pago de los tributos fiscales o de su fabricación nacional o de adquisición en plaza’.Tl
La Ley Orgánica de Aduanas de Venezuela, ordena en su artículo 8º, que ‘… la autoridad aduanera respectiva, en cumplimiento de sus funciones podrá ingresar a almacenes, patios, oficinas, vehículos y demás lugares privados o públicos, sujetos a la potestad aduanera, sin necesidad de autorización especial’; sí, pero en los lugares sujetos a su potestad, es decir dentro de la zona primaria: ‘los locales, instalaciones, depósitos, plazoletas y demás lugares en donde se realizaren operaciones aduaneras o se ejerciere el control aduanero…’, inciso a) del apartado 2 del artículo 5º del Código Argentino.
ARTICULO 225.- 1. El servicio aduanero autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera, cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad:
a) A que se hubiera dado a conocer que la declaración debe someterse al control documental o a la verificación de la mercadería; o
b) Al libramiento, si se la hubiera exceptuado de los controles antes mencionados.
2. La rectificación, modificación o ampliación también procederá, bajo las condiciones previstas en el encabezamiento del apartado 1, hasta los CINCO (5) días posteriores al libramiento, siempre que la inexactitud se acreditare debidamente ante el servicio aduanero, aun cuando fuera solicitada con posterioridad:
a) A que se hubiere llevado a cabo el control documental o la verificación de la mercadería, sin que se hubiera advertido la diferencia por parte del servicio aduanero; o
b) Al libramiento efectuado sin control documental o verificación de la mercadería.
En la presente modificación efectuada con precisión y claramente, reemplaza al artículo original el que padecía de imprecisiones referidas a la rectificación, modificación o ampliación del despacho de destinación definitiva para consumo, indicando que la solicitud a aquellos efectos debía efectuarse recordamos, ‘con anterioridad a que la diferencia hubiere sido advertida por cualquier medio por el servicio aduanero, a que hubiere un principio de inspección aduanera o a que se hubieren iniciado los actos preparatorio del despacho ordenado por el agente verificador´. Y bien, cuándo ocurrían esos actos?. La doctrina y la jurisprudencia no tuvo nunca una opinión pacífica, pues podía tratarse de la verificación que previo a los canales de verificación del año 1992 (Resolución ANA 1166), se realizaba sobre toda aquella mercadería que fuera objeto de comercio internacional; que posteriormente se tratara de la verificación obligatoria, sobre las destinaciones a las que se le hubiere otorgado canal rojo; que se tratara de la denuncia efectuada por el servicio aduanero, sobre la posible comisión de la infracción de declaración inexacta; y otras por el estilo.
La redacción actual precisa los hechos, y los indica para cuando se le hubiere otorgado a la destinación, los canales naranja o rojo de verificación, es decir respectivamente sobre la documentación, o sobre la misma y sobre la mercadería declarada, situación de la que tiene conocimiento el declarante, una vez que registra la respectiva destinación y se efectúa la atribución de canal, y entonces dicha rectificación se autoriza en tanto el declarante hubiera solicitado la rectificación, modificación o ampliación, previa a dicho conocimiento. Y no debemos olvidar que determinada mercadería siempre va a tener canal obligatorio rojo o naranja, por lo que la solicitud deberá efectuarse entonces previo al registro del despacho.
Por otra parte, y en el caso del otorgamiento de canal verde de verificación, por el cual se produce directamente el libramiento de la mercadería, sin verificación alguna, y por el principio de la destinación en confianza, una vez que aquél la retira de zona primaria disponiendo de la misma –el desaduanamiento-, puede posteriormente solicitar las modificaciones de las destinaciones, al comprobar que se trata de mercadería distinta a aquella declarada. Tengamos en cuenta que ello puede ocurrir por fallas de comunicación entre las partes del contrato internacional, o por remisión equivocada del exportador de origen, aun por falta de la mercadería contratada, así como errores basados en la modernización de la mercadería, y ocasiones por el estilo. Esto permite entonces al importador, que posteriormente no se encuentre comerciando mercadería distinta a la importada, porque tengamos en cuenta que la gran mayoría de los comerciantes y específicamente de los importadores en nuestro país, actúan de buena fe.
Pero mas aun, esta acertada modificación autoriza en el apartado 2 del artículo, la modificación del despacho ya registrado, hasta cinco días hábiles posteriores al libramiento, aun cuando se hubiere llevado a cabo la verificación de la mercadería y control de la documentación, en los canales rojo y naranja. Ahora bien para estos casos, el solicitante debe justificar plenamente la inexactitud de la declaración, que fuera efectuada por error humano o material, en tanto no se puede justificar la ilegalidad en procura de un beneficio al importador. Por otra parte y en el caso de otorgamiento de canal verde de verificación, también se puede solicitar la rectificación de la declaración, una vez efectuado el libramiento, situación que consideramos ya determinada en el apartado 1 del artículo.
En estos aspectos ordena el artículo 115 de la Ordenanza de Aduanas de Chile, que ‘…Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos o regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hubieren aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo del reclamo interpuesto así lo disponga’.
La Ley General de Aduanas de Costa Rica (7557/96), ordena en el artículo 90 que ‘En cualquier momento que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, debe presentar de inmediato una solicitud de corrección, acompañada del comprobante de pago de los tributos si procede o la indicación de éste. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad que correspondan´, por lo que esa solicitud de rectificación no impide a la acción de control del servicio, que podría haberse iniciado con anterioridad a la autodenuncia.
El Código Aduanero Uniforme Centro Americano (CAUCA), de aplicación entre otras leyes propias para las República de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en su artículo 55, dispone que ‘Se permitirá la presentación de manifiestos adicionales para toda mercancía destinada al puerto, que por causas imprevistas no aparezcan incluidas en el manifiesto original’; ello en tanto y en cuanto se pueda justificar la falta de manifestación.
En el caso de Honduras, su Decreto 212/87 ordena en su artículo 56 que ‘… La firma de la póliza (así denominados las destinaciones de importación o exportación) por parte del Administrador constituye la aceptación de la misma, no pudiendo anularse o sustituirse posteriormente, salvo causa calificada por la Dirección General de Aduanas. Entre la fecha de admisión y la aceptación de la póliza no podrá transcurrir más de un día hábil, durante el cual el Administrador podrá requerir al declarante para que presente la documentación complementaria y practique las rectificaciones que considere necesarias. Antes de ser aceptada la póliza el declarante podrá someter las mercancías a otro régimen aduanero’. Este procedimiento como vemos lleva a la institución a receptar las posibles modificaciones que solicite el declarante, a pesar que ya ha tomado intervención la misma, sin que inmediatamente formule la denuncia por posibles infracciones; y más aun requiriéndose al declarante que acompañe la documentación necesaria, dentro de los términos de la buena fe profesional y de la sociedad en general, en los pueblos que pretenden avanzar en su desarrollo, creyendo en sus componentes, sin dejar de sancionar a sus transgresores.
En el Reglamento que para el CAUCA efectuara este país, su artículo 89 dispone que ‘En cualquier momento que el declarante tenga razones para considerar que una declaración aduanera contiene información incorrecta o con omisiones, debe presentar de inmediato una solicitud de rectificación. Cuando se trate de rectificaciones que impliquen el pago de sumas no canceladas o la ampliación de la fianza que se hubiera rendido, ésta procederá siempre que el proceso selectivo y aleatorio no se hubiera iniciado, o cuando habiéndose efectuado el levante de las mercancías, dicha rectificación no esté precedida por una verificación posterior de la declaración, debidamente notificada al declarante. La rectificación podrá efectuarse acompañando a la solicitud el comprobante de pago o del aumento de la garantía en su caso, o mediante la presentación de una declaración complementaria. Para efectos de determinación de los derechos e impuestos complementarios, se tendrá como fecha de aceptación de la declaración complementaria, la misma fecha de aceptación de la declaración que se rectifica. Presentar la solicitud, o la declaración complementaria no impedirá que se ejerciten las acciones de fiscalización que correspondan’.
Y en el presente se acepta la rectificación solicitada por el declarante, salvo que en similitud con lo dispuesto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 225, siempre que no le hubiere correspondido canales de verificación de documentación, o de ella y de la mercadería (naranja o rojo), pero aplicado exclusivamente a los casos en que la rectificación implique un mayor abono de tributos o de otorgamiento de garantía. La última parte del párrafo segundo autoriza la rectificación en caso del pago indicado, y de haberse autorizado ya el libamiento de la mercadería –levante-, se autoriza la rectificación hasta que se inicie una verificación posterior al mismo, en similitud a lo ordenado en el apartado 2 del artículo.
En el caso que implique la rectificación el pago de diferencia en más de tributos, deberá agregarse ese pago con la solicitud de aquélla, justificando la buena fe de lo declarado. De cualquier forma queda claro que esta solicitud y declaración, no impide el accionar del servicio aduanero, en investigación de posibles ilícitos.
Por último el nuevo Código Aduanero del Paraguay, con vigencia a partir del 1º de enero de 2005, en su artículo 116 dispone que ‘La declaración detallada una vez registrada será inalterable, con excepción de la existencia de causas justificadas comprobadas por la autoridad aduanera, siempre que se trate de una inexactitud formal comprobable de la simple lectura de los documentos y ésta fuera solicitada con anterioridad al inicio de cualquier procedimiento de fiscalización de las mercaderías, con las excepciones establecidas en las normas reglamentarias y toda vez que no tienda a eludir una falta o infracción aduanera’. Entonces las condiciones de esta normativa se resumen en que: 1) que se trate de un error humano, comprobable con la documentación acompañada; 2) que se requiera previo a la actuación de fiscalización aduanera; 3) que no tgenga por objeto ocultar un ilícito aduanero.
ARTICULO 234.-
1. La solicitud de destinación de importación para consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante una declaración efectuada:
a) Por escrito, en soporte papel, con constancia de la firma del declarante y el carácter en que éste lo hace; o
b) Por escrito, a través del sistema informático establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso éste, sin perjuicio del trámite del despacho, exigirá la ratificación de la declaración bajo la firma del declarante o de la persona a quien éste representare, salvo que el sistema permitiera la prueba de la autoría de la declaración por otros medios fehacientes; o
c) Verbalmente o mediante la simple presentación a los efectos cuando se tratare de regímenes especiales que tuvieren contemplada esta manera de declaración.
2. La declaración a que se refiere el apartado 1 incisos a) y b) debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería que se trate.
3. Cuando la declaración se realizare utilizando un procedimiento informático, el servicio aduanero podrá codificar los elementos de la declaración. No obstante, si a juicio del declarante el sistema de codificación no llegara a contemplar ciertos datos relativos a la descripción de la mercadería o a las circunstancias concernientes a la operación, que fueren necesarios para la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería o que tuvieran relevancia para la correcta aplicación del régimen tributario o de prohibiciones o restricciones, el declarante podrá optar por registrar la destinación solicitando la intervención del servicio aduanero y brindando los elementos que considerare necesarios para efectuar una correcta declaración.
En el supuesto en que el declarante hubiera hecho uso de la solicitud contemplada en el apartado 3, el servicio aduanero dentro del plazo de CINCO (5) días, se expedirá con los elementos aportados por el declarante y los que tuviera a su disposición. Contra dicho acto procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.
ARTICULO 332.-
1. La solicitud de destinación de exportación para consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante una declaración efectuada:
a) Por escrito, en soporte papel, con constancia de la firma del declarante y el carácter en que éste lo hace; o
b) Por escrito, a través del sistema informático establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso éste, sin perjuicio del trámite del despacho exigirá la ratificación de la declaración bajo firma del declarante o de la persona a quien éste representare, salvo que el sistema permitiera la prueba de la autoría de la declaración por otros medios fehacientes; o
c) Verbalmente o mediante la simple presentación de los efectos cuando se tratare de regímenes especiales que tuvieren contemplada esta manera de declaración.
2. La declaración a que se refiere el apartado 1 incisos a) y b) debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería que se trate.
3. Cuando la declaración se realizare utilizando un procedimiento informático, el servicio aduanero podrá codificar los elementos de la declaración. No obstante, si a juicio del declarante el sistema de codificación no llegara a contemplar ciertos datos relativos a la descripción de la mercadería o a las circunstancias concernientes a la operación, que fueren necesarios para la correcta clasificación y valoración de la mercadería o que tuvieran relevancia para la correcta aplicación del régimen tributario o de prohibiciones o restricciones, el declarante podrá optar por registrar la declaración solicitando la intervención del servicio aduanero y brindando los elementos que considerare necesarios para efectuar una correcta declaración.
4. En el supuesto de que el declarante hubiera hecho uso de la solicitud contemplada en el apartado 3, el servicio aduanero dentro del plazo de CINCO (5) días se expedirá con los elementos aportados por el declarante y los que tuviera a su disposición. Contra dicho acto procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.
Las modificaciones al registro de las destinaciones, determinadas en los artículos 234 y 332, después de casi diez años de puesta en vigencia, se recepta el sistema informático para la aplicación de las mismas. Entonces nos encontramos que si bien la redacción precedente que venía siendo aplicada desde la puesta en vigencia del Código –septiembre de 1981-, se ha incidido en una principal modificación, sirve tanto para la importación como para la exportación definitiva.
En ese aspecto, entre otras normativas, la Ley de Simplificación Aduanera de El Salvador (Decreto 529/99), ordena: ‘Artículo 6º.- La declaración para destinar aduaneramente las mercancías, deberá efectuarse mediante transmisión electrónica de la información, conforme los lineamientos y formatos físicos y electrónicos establecidos por la Dirección General, a través del sistema conocido como teledespacho, el cual, para asegurar la integridad de los flujos de información, deberá estar estructurado por procedimientos que aseguren la autenticidad, confidencialidad, integridad y no repudiación de la información transmitida. Excepcionalmente, la declaración podrá efectuarse por otros medios legalmente autorizados o por disposiciones administrativas de carácter general dictadas por la Dirección General.
Para los efectos de esta Ley, teledespacho constituye el conjunto sistematizado de elementos tecnológicos de carácter informático y de comunicaciones que permiten, dentro de un marco de mutuas responsabilidades y mediante los procedimientos autorizados, el intercambio por vía electrónica de información de trascendencia Tributaria entre la Dirección General y los usuarios y auxiliares del servicio aduanero, bancos y en general, los operadores e instituciones controladoras del comercio exterior.
Los documentos contenidos en un soporte magnético, digital o electrónico producirán los mismos efectos jurídicos que los escritos de un soporte de papel; en consecuencia, lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable a la declaración del valor en aduana y a cualquier otro documento en formato electrónico que conforme la legislación requiera adjuntarse a la declaración de mercancías. Cuando la Ley requiera que la información conste o que la misma sea presentada y conservada o archivada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, siempre que la información contenida en éste sea accesible para su ulterior consulta.
En todo trámite legal, no se dará aplicación a disposición alguna que sea óbice para la admisión como prueba de un mensaje de datos’.
Tengamos en cuenta en este aspecto, que la normativa asimismo permite efectuar la solicitud de destinación por escrito, es decir sin el sistema informático, así como se realizaba en el llamado sistema antiguo, con los formularios llenados con una máquina de escribir común, y aun efectuado a mano; y asimismo para los casos de regímenes especiales, con la presentación de la mercadería objeto de la destinación, o simple formulario hecho por escrito, como en el caso de la declaración de equipaje o de pacotilla, para los tripulantes de los medios de transporte, y otros; así como la solicitud particular, para aquel importador que no realiza la operación en forma habitual, y consecuentemente no se encuentra registrado como tal.
La Ley de Bolivia la identifica en el artículo 75, de la siguiente manera: ‘El despacho aduanero se iniciará y formalizará mediante la presentación de una Declaración de Mercancías ante la Aduana de destino, acompañando la documentación indispensable que señale el Reglamento. Esta declaración contendrá por lo menos: a) Identificación de las mercancías y su origen. B) Valor aduanero de las mismas y su posición arancelaria. C) Individualización del consignante y consignatario. D) Régimen Aduanero al que se someten las mercancías. E) Liquidación de los tributos aduaneros, cuando corresponda. F) La firma, bajo juramento, de la persona que actúa realizando el despacho confirmando que los datos consignados en la Declaración de Mercancías son fieles a la operación aduanera’.
El Reglamento brasileño ordena en su artículo 418, que ‘El documento base del despacho de importación es la Declaración de Importación. 1. La Declaración de Importación obedecerá al modelo aprobado por la Secretaría de la Reserva Federal y deberá contar con los elementos indispensables a la identificación del importador y de la mercadería, así como la cuantificación y valoración de ésta. 2. Podrá ser exigida, en la Declaración de Importación, la prestación de informaciones destinadas a las estadísticas básicas de comercio exterior.
En Chile, la Ordenanza de Aduanas en su artículo 93 indica que, ‘La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado ‘declaración’, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trata. El Director Nacional de Aduanas podrá autorizar que dicha formalización se efectúe por medio de la utilización, por los despachadores, de un sistema de trasmisión electrónica de datos, conforme a las normas que establezca el reglamento…’.
La República de Honduras en el artículo 49 de la normativa aduanera, dispone que ‘Declaración aduanera es el acto por el cual el declarante manifiesta el régimen aduanero que debe aplicarse a las mercancías e indica los datos que se requieren para la asignación por la Aduana del régimen respectivo. La obligación de declarar incluye también a las mercancías libres de derechos arancelarios y a las que, de cualquier forma, gocen de exoneración o franquicia. La declaración deberá hacerse en el formato oficial respectivo, cumpliendo con los requisitos y formalidades que establece esta ley y su Reglamento. Las declaración podrá ser verbal en los casos en que el régimen aduanero lo permita’.
Principalmente dicha modificación consiste en la siguiente: la redacción anterior ordenaba: ‘La solicitud de destinación… debe indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la posición arancelaria de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare POR PARTE DEL SERVICIO ADUANERO’. Ello en tanto que la redacción actual ordenada por los artículos 5º y 14 de la Ley citada, consiste en la siguiente: La solicitud de destinación… 2. La declaración… debe indicar toda circunstancia o elementos necesario para PERMITIR AL SERVICIO ADUANERO EL CONTROL DE LA CORRECTA CLASIFICACION ARANCELARIA y valoración de la mercadería de que se trate…’.
Ahora bien, en estas circunstancias, siendo que anteriormente lo que efectuaba el solicitante de la destinación, era una descripción lo más correcta posible de la mercadería objeto de la destinación, proponiendo una posición arancelaria, que el servicio aduanero debía confirmar o en su caso modificar la posición declarada por el administrado, haciéndoselo saber oportunamente. En cambio con la nueva redacción, dicho sujeto deberá declarar aquella posición, que será oportunamente controlada por el servicio aduanero, y de no ser la correspondiente, se estaría entonces cometiendo la infracción de declaración inexacta.
Debemos recordar en esta oportunidad, que puesto en marcha el Proyecto Informático María, si bien cuando se trataba del sistema manual de registro, el despacho o el permiso en su caso, contenía uno de sus campos espaciados, a fin de efectuar la declaración correcta de la mercadería objeto, según los términos de los artículos citados. Posteriormente se quitaron esos espacios y exclusivamente se contaba con el campo para determinar la posición arancelaria; todo lo que volvió atrás, y se insertó nuevamente el espacio a los fines de la declaración, una vez tenida en cuenta su necesidad.
El deslindar la Administración Pública responsabilidades es o no correcto. A esos efectos, vamos a hacer referencias internacionales, transcribiendo asimismo artículos de normativa extranjera, teniendo en cuenta el camino de unificación de las legislaciones.
Así la Ley de Aduanas de Bolivia Nº 1990/99, que por supuesto ya disponía un sistema informático para el registro de las destinaciones, en su artículo 259 estatuye a la dependencia como rectora del comercio internacional, y como tal con la obligación de enseñar a aquellas personas que trabajan en el mismo, disponiendo: ‘La Aduana Nacional está obligada a proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las mercancías, los diversos regímenes aduaneros, así como sobre las disposiciones y prescripciones vigentes dictadas para la aplicación de la reglamentación aduanera’.
La Ordenanza de Aduana de Chile, ordena en su artículo 113 que ‘Si del aforo o del examen físico de las mercancías no aparecieren reparos u observaciones que formular, se procederá a verificar la liquidación de los derechos, tasas y demás gravámenes que afecten a las mercancías, debiendo proceder a formular una nueva liquidación en el caso que ésta no se haya practicado de conformidad al aforo o que no se hayan calculado correctamente los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que corresponda pagar.
En estos casos se dejará testimonio de ello en un formulario de denuncia idéntico al que se refiere el artículo 109 de esa Ordenanza. En caso que se hubieren formulado observaciones o reparos al aforo contenido en la declaración, deberá practicarse una nueva liquidación de acuerdo al aforo rectificado’.
En el mismo aspecto, la Ley General de Aduanas de Costa Rica (Decreto Nº 7557/96, ordena en su artículo 85: ‘La persona con interés directo o legítimo podrá consultar por escrito a la autoridad aduanera sobre la aplicación de reglamentos técnicos, tarifas vigentes, criterios arancelarios y de valoración aduanera. La consulta deberá contener el criterio motivado del interesado. El dictamen de la autoridad aduanera se limitará al caso concreto consultado’.
El Código Aduanero Uniforme Centro Americano (CAUCA), crea un Comité Arancelario indicando sus funciones en el artículo 22, que se refieren a: ‘a) Resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre la correcta clasificación arancelaria de las mercancías objeto del comercio internacional. Contra sus resoluciones no cabrá el recurso de lo contencioso administrativo. B) Remitir al Consejo Ejecutivo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, a través de la Secretaría Permanente, dentro de los términos que fijen este Código y sus reglamentos, copias certificadas de todas las resoluciones que dicte’.
Y en los aspectos de la destinación solicitada dentro de esta normativa, ordena el artículo 76, que ‘La destinación de las mercancías que se encuentren bajo potestad de las Aduanas, incluso las declaradas libres del pago de derechos por ley, se solicitará por medio de la póliza. No obstante lo anterior, para las mercaderías provenientes de los Estados contratantes que gocen de los beneficios estipulados en los convenios centroamericanos de libre comercio, la destinación se solicitará por medio del formulario aduanero uniforme que en ellos se establece, y que para el efecto sustituye a la póliza’. Y por ello, ‘El interesado deberá declarar en la póliza la mercancía, de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCA), citando la partida, subpartida o inciso arancelario uniforme, la clase y calidad de la mercancía y los detalles necesarios para garantizar su correcta identificación. La declaración anterior, sin perjuicio de lo que establece el artículo 96 constituirá la base para el aforo y la aplicación de sanciones cuando estas procedan’ (artículo 79). Y además, ‘En la póliza se declarará como país de origen el que se indique como tal en la factura comercial o en la certificación de origen cuando se exija. En los casos en los que la declaración del país de origen se considere dudosa, las autoridades competentes harán las indagaciones que juzguen necesarias conforme a las regulaciones uniformes centroamericanas. También deberá declararse en la póliza el país de procedencia de la mercancía y el número del registro consular de los documentos. En caso de duda, se procederá conforme a lo indicado al respecto en los reglamentos’ (artículo 80).
En el Ecuador, la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 48 dispone que ‘Cualquier persona podrá consultar al Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías, cumpliendo los requisitos señalados en la Reglamento a esta Ley. Su dictamen será de aplicación general y obligatorio y se publicará en el Registro Oficial’.
El artículo 48 de la Ley Aduanera de México, dispone: ‘Para resolver las consultas (que hubieran sido requeridas en virtud del artículo 47) que presenten los importadores, exportadores y agentes o apoderados aduanales sobre la correcta clasificación arancelaria a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, las autoridades aduaneras escucharán previamente la opinión del Consejo de Clasificación Arancelaria, el cual estará integrado por la autoridad aduanera y los peritos que propongan las confederaciones, cámaras y asociaciones industriales e institucionales académicas. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de conformación y las normas de operación del Consejo. Los dictámenes técnicos emitidos por el Consejo y respecto de los cuales el Servicio de Administración Tributaria se apoye para emitir sus resoluciones, deberán publicarse como criterios de clasificación arancelaria dentro de los 30 días siguientes a aquel en que la autoridad hubiere emitido la resolución.
Las autoridades aduaneras podrán resolver conjuntamente las consultas formuladas cuando la descripción arancelaria de las mercancías sea la misma. En estos casos se dictará una sola resolución, la que se notificará a los interesados. Las resoluciones sobre clasificación arancelaria que emitan las autoridades aduaneras, de carácter individual o dirigida a agrupaciones, surtirán los efectos con relación a las operaciones de comercio exterior que se efectúen a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la resolución de que se trate, salvo lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de esta Ley.
Las resoluciones deberán dictarse en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir de la fecha de su recepción. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la fracción arancelaria señalada como aplicable por el interesado es la correcta. En caso que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
La Secretaría podrá demandar ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la clasificación arancelaria favorable a un particular que resulte cuando transcurra el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se notifique la resolución que corresponda y dicha clasificación ilegalmente lo favorezca.
La Secretaría mediante reglas dará a conocer los criterios de clasificación arancelaria y serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando las autoridades aduaneras modifiquen los criterios de clasificación arancelaria, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución’.
El Código Fiscal de Panamá crea asimismo Comisiones de Aranceles y Arancelarias en su artículo 648, determinando sus funciones en el artículo 657, que son en resumen: conocer de las apelaciones contra los aforos de los Evaluadores de Aduana, recomendar al Poder Ejecutivo reformas del Arancel, estudiar y emitir concepto sobre reformas al mismo, y resolver también consultas sobre la clasificación de aforos que someta la Sub-Administración Regional de Aduanas.
Por último la República del Paraguay, que por Ley 2.422/04 puso en vigencia el Código Aduanero a partir del 1º de enero del corriente año, en su artículo 48 dispone que: ‘1. El titular de un derecho subjetivo o de un Interés legítimo podrá formular consultas ante el Director Nacional de Aduanas sobre aspectos vinculados a la aplicación de la legislación aduanera a un régimen, tratamiento, operación aduanera realizada, a realizarse, o en curso de realización. 2. La información se proporcionará en forma gratuita, No obstante, cuando la consulta ocasiones costos especiales al servicio aduanero, los mismos correrán a cargo del consultante, de acuerdo con lo establecido en las normas reglamentarias. 3. La resolución que dicte la autoridad aduanera tendrá carácter general y será aplicable a todos los casos similares o idénticos en que se estuviesen debatiendo el mismo objeto de la consulta pendiente de solución. 4. Cuando la consulta se refiera a la interpretación o aplicación de un régimen, operación o tratamiento aduanero, tributario, restricciones o prohibiciones, cuyo pronunciamiento aun no se ha realizado, el trámite posterior estará supeditado a la resolución definitiva que recaiga en el procedimiento de consulta, en cuyo caso el interesado debe indicar en su declaración que la cuestión está sujeta a consulta y supeditar la misma a la decisión que en ella recayere’.
Atento lo que vemos de otras normativas de países de nuestro mismo continente, se trata el tema en forma inversa, en tanto se dispone que la institución aduanera ofrezca informes a los particulares, y no los reprima al menor error que ellos cometan, en tanto que si bien pueden existir ilegales, en nuestro país y en cualquier otro, la mayoría o gran mayoría, somos legales y tratamos de vivir de acuerdo a ley.
Hacemos votos para que las próximas reformas que se realicen en este sentido, lo sea teniendo en cuenta normativas similares y se realicen en tiempo oportuno, recordando la legalización del Sistema Informático María; y el que quiera oir que oiga.
En esos aspectos, la modificación agrega a la redacción anterior, dos circunstancias: por un lado la posibilidad del servicio aduanero, de codificar los elementos de la declaración, es decir que como ya existe en el sistema informático, respuestas automáticas, por las que en virtud de lo que se vaya declarando, determinados campos de la declaración, o sea los espacios en los que se indica qué debe allí declararse, son llenados automáticamente por aquél. Ello se debe a que con las variadas modificaciones al comercio internacional, se debe ir actualizando dichas declaraciones o solicitudes de destinación.
Por otra parte, permite que cuando el declarante considera que dicha codificación no fuera apta para efectuar la declaración necesaria para la operación que desea registrar, deberá anotar todas las indicaciones que considere necesarias, a los fines que el servicio aduanero, y requiriendo que el servicio aduanero se expida sobre las circunstancias requeridas por el administrado, a los fines de una correcta declaración.
En este estado, dicho servicio dentro de los cinco días hábiles de solicitada su intervención, deberá expedirse notificando a la parte el resultado, sobre cuyo dictamen se podrá presentar un procedimiento de impugnación, dispuesto en los artículos 1053 y subsiguiente del Código.
ARTICULO 253.-
1. La solicitud de destinación de importación temporaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 234 del Código.
2. Cuando la importación temporaria tuviere por objeto someter la mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio en la declaración a que se refiere el apartado 1 deberá indicarse la finalidad a que será destinado, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario para el control del servicio aduanero.
ARTICULO 287.- La solicitud de destinación suspensivas de depósito de almacenamiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 234 del Código.
ARTICULO 298.- Salvo disposición especial en contrario, la solicitud de destinación de tránsito de importación, se regirá por lo dispuesto en el artículo 234 de este Código.
ARTICULO 352.- 1. La solicitud de destinación de exportación temporaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 332 de este Código.
2. Cuando la exportación temporaria tuviere por objeto someter la mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio, en la declaración a que se refiere el apartado 1 deberá indicarse la finalidad a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario para el control del servicio aduanero.
ARTICULO 387.- La solicitud de destinación de removido se regirá por lo dispuesto en el artículo 332 de este Código.
En esta nueva redacción, la normativa Argentina se plasma en forma similar a la generalidad de la legislación aduaneras de los demás Estados latinoamericanos, los que unifican lo referente a la importación y exportación, y asimismo en cuanto a las diversas destinaciones definitivas y suspensivas, en cada una de aquellas indicadas. De esta forma, se reduce notablemente la cantidad de artículos en cada una de las leyes especiales aduaneras.
Y en este aspecto, lo consideramos de gran utilidad en la práctica, lo que podemos descubrir analizando en general esta parte del Código, que repite las palabras y normativas innecesariamente, en tanto se pueda determinar el tema, y una vez configurado, ordenar que es de aplicación tanto a las importaciones como a las exportaciones, asimismo en lo que se trata de las definitivas o suspensivas. Debemos tener en cuenta que la legislación no va a ser mejor por ser amplia, sino que debe ser clara y concisa, para lo que el Poder Legislativo cuenta con los expertos en técnica legislativa, y entonces a solicitar su asesoramiento científico, pues ello también es una ciencia.
Debemos tener en cuenta como acto distintivo entre estos artículos, que en los 253 y 352, su apartado 2 que se trataba del 3 en la redacción derogada, el caso de la importación o exportación suspensiva para perfeccionamiento activo o pasivo respectivamente, es decir a realizarse en nuestro o en otro territorio aduanero, se deberán otorgar en la declaración jurada todos los datos necesario, para el oportuno control del servicio aduanero, en el momento de la exportación importación de la mercadería transformada, del o al territorio aduanero.
ARTICULO 235.- La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 234, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquella.
ARTICULO 254.- La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 253, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
ARTICULO 288.- La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 287, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
ARTICULO 299.- La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 298, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
ARTICULO 333.- La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 332, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
ARTICULO 353.- La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 352, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
ARTICULO 388.- La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 387, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
En los presentes artículos, que antiguamente otorgaban a la Aduana determinar las formalidades para comprometer las declaraciones ordenadas en los artículos precedentes respectivamente, así como la documentación complementaria que deberá presentarse con la esencial, que se trata del despacho de importación y el permiso de embarque, la modificación otorga dichas facultades a la AFIP, de la que depende la DGA. Y en ese aspecto, podemos opinar que las dependencias que directamente intervienen en los actos de los administrados con la intervención de las mismas, pueden tener el conocimiento de especificidad, la primera se trata de aquella que supervisa y trabaja en conjunto con la segunda. En virtud de ello, es que se fue plasmando la reforma.
ARTICULO 455.- PARRAFO 2 (incorporado)
La constitución, ampliación, modificación, sustitución y cancelación de la garantía podrá efectivizarse por medios electrónicos y magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas, en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la reglamentación.
Dentro del régimen de garantía, el artículo en trato contiene en su ahora párrafo 1º, las formas en que se pueden garantizar las operaciones indicadas en el artículo 453. Entonces al ingresar el servicio aduanero a la era de la computación, este 2º párrafo autoriza a través de medios electrónicos, la constitución, ampliación, modificación y cancelación de las garantía; y ocurre ello a partir que asimismo se pueden transferir electrónicamente los pagos de tributos por las destinaciones registradas, de la cuenta del obligado o sujeto pasivo, a la del sujeto activo: la Aduana.
Ahora bien, el principal problema de estas operaciones con las garantías, consiste en que pueda demostrarse la autoría de la operatoria, a fin de determinar si la misma era la debida según la operatoria de que se trata, es decir que aquél sujeto que la hubiera constituido, tiene la capacidad de así efectuarlo; y por otra parte, asegurarse la realidad de dicha operatoria y su permanencia hasta que oportunamente fuera cancelada, y en su consecuencia devolver la misma a su titular, es decir quien la hubiera constituido, se tratare del obligado a su constitución, o un tercero como ser un banco, una entidad financiera o compañía de seguros, como ejemplo.
ARTICULO 458.- (incorporado)
Inciso e) Se relacionare con la percepción de estímulos a la exportación vinculada a un proceso judicial o sumario administrativo, pendiente de resolución.
Así como el artículo 453 determina las operaciones para las que será necesaria el otorgamiento de una garantía, el artículo en trato determina para qué tipo de operaciones, se prohíbe el otorgamiento de las garantías. Y en el presente caso, se trata del proceso del pago de los estímulos a la exportación -draw back, reintegros o reembolsos-, pero sobre mercadería relacionada con procesos judiciales o administrativos, que aun no hubiera sido resueltos definitivamente.
En los otros incisos de este mismo artículo, las prohibiciones se trata de similares a la presente, relacionadas con mercadería que se encuentre afectada a procesos administrativos, o en los casos de mercadería que pudiera ser comisada en el resultado de los mismos, o que se le pudiere aplicar una prohibición fuera de importación o exportación. Por último, en tanto que dicha garantía ofrecida, no cumpliere los requisitos legales.
Aquí también se prohíbe la constitución de garantía, para que procediera el pago de los estímulos, atento que la mercadería podrá asimismo ser condenada a su comiso, el que se trata de una pena objetiva sobre ella, por lo que sería imposible abonar los estímulos, hasta no resolver definitivamente dicho proceso administrativo o judicial.
ARTICULO 736.- (incorporado)
Inciso d) El lugar en que practicara la última medición de embarque para la mercadería que se exportara por oleoductos, gasoductos, poliductos o redes de tendido eléctrico.
En este aspecto, originariamente el artículo en trato dispone la aplicación de los gastos a los fines de determinar el valor de la mercadería objeto de exportación, para la aplicación de los derechos ad valorem.
Estos derechos se van a calcular ‘mediante la aplicación de un porcentual sobre el valor en aduana de la mercadería o, en su caso, sobre precios oficiales CIF, si éstos fueren superiores’ (artículo 641). Y en estos aspectos, el precio CIF se corresponde en los INCOTERMS 2000, significa el de coste, seguro y flete en puerto de destino, convenido entre las partes del contrato internacional, por el que el vendedor realiza la entrega cuando la mercadería sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido, es decir completa su ingreso al medio de transporte, estando a cargo del mismo todos los gastos hasta ese destino.
Ahora bien, el artículo en análisis determina de hasta qué destino los gastos se encuentran a cargo del vendedor, indicando en los incisos ya vigentes, el puerto, aeropuerto o lugar donde se cargue la mercadería en el medio de transporte terrestre –automotor o ferrocarril.
Pero en tanto en la actualidad diversa mercadería se traslada por intermedio de ductos –oleoductos, gasoductos, poliductos o redes de tendido eléctrico-, se incorpora oportunamente el nuevo sistema de traslado del tipo de mercadería a través de los mismos, sobre lo que podemos indicar que se trata de una nueva forma del mismo, teniendo en cuenta que los combustibles y el gas, así como la energía y la electricidad, se trata por cierto de mercadería en los términos del artículo 10 del Código, y cada vez se importa o exporta en mayor volumen la misma, teniendo en cuenta respecto de la última mencionada, su destinación a través de las represas hidroeléctricas internacionales, sobre las que nuestro país tiene variada intervención (las Represas de Itaipú, Salto Grande, y otras).
Y en consecuencia, los gastos a cargo del vendedor, se van a calcular a su cargo, hasta el ingreso o embarque de la mercadería designada, en ese tipo de transporte.
Es interesante transcribir en el aspecto de las nuevas formas de traslado de la mercadería, lo ordenado en el artículo 82 de la Ley de Aduana de Bolivia, que ordena: ‘La importación de mercancías podrá efectuarse en cualquier medio de transporte habilitado de uso comercial, incluyendo cables o ductos, pudiendo estas mercancías estar sometidas a características técnicas especiales, como ser congeladas o envasadas a presión’. Y lo que aquí nos interesa es que la citada Ley dictada en 1999, ya preveía el traslado por medio de ductos, y más aun indicando la posibilidad de lo que lo fuera a través de ‘cables’, forma de traslado de la energía y la electricidad, mercadería común de ser objeto de importación o exportación.
ARTICULO 863.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.
Y acá ya ingresamos a la Sección XII- DISPOSICIONES PENALES, del Código, y este artículo define lo que se trata del delito de contrabando, con todas sus características, que se refieren a la autoridad de juzgamiento, que sabemos es el Poder Judicial Federal, y a las penas a aplicar. Y entre ellas, además de las dispuestas en el artículo 876, tenemos la de prisión por cierto la más gravosa para el ser humano. En este caso, la reforma se refiere exclusivamente a la ampliación del mínimo de esa pena de prisión, que en tanto en la redacción anterior se trataba de seis (6) meses, actualmente se trata de un mínimo de dos (2) años, no habiendo variado el máximo, que sigue siendo de ocho (8) años.
En estos aspectos, la modificación al Código ha ampliado las penas, en este caso la de prisión, pero que en otros se trata de las penas pecuniarias de multa, a aplicar a quienes permitieren con su actuar culposo, la comisión de contrabando por terceras personas, indicado como ejemplo, y que analizaremos paulatinamente. Es decir que la tendencia de la modificación, resulta ser la penalidad más gravosa dentro de esta Sección del Código, que se refiere al Derecho Penal Aduanero.
En el caso del Brasil, en general los artículos 521 y siguientes del Reglamento Aduanero, dispone como penas para las infracciones que engloban algunos casos que el Código argentino los tipifica como delitos, exclusivamente una multa proporcional al valor del impuesto sobre la importación de las mercaderías objeto del hecho ilícito; y en otros casos por montos fijos, asimismo como multas. Recordamos que en esta normativa, el delito de contrabando se legisla en el Código Penal de ese país.
La Ordenanza de Chile, dispone para el caso del delito de contrabando que regula la misma, las penas de multa y comiso de la mercadería objeto (artículos 184 y siguientes).
En el caso de Costa Rica, su Ley General tipifica el delito de contrabando, sancionándolo con prisión y multa sobre el valor de la mercadería, comiso de la misma, inhabilitación temporaria para desempeñarse como funcionario público o auxiliar aduanero, aplicando las mismas penas a los responsables de las sociedades. Ahora bien, en esta normativa así como en la argentina, se tipifica como delito, cuando el valor de la mercancía objeto ‘supere los cinco mil pesos centroamericanos’ (artículo 211). Por otra parte, asimismo se tipifica el contrabando agravado, pero exclusivamente cuando intervengan en el hecho tres o más personas, o un funcionario público englobándolos a todos ellos, cuando se realiza empleando un medio de transporte aéreo, y cuando la mercadería objeto se tratare de armas o drogas.
Por otra parte, esta legislación tipifica el delito de defraudación fiscal aduanera, y los delitos informáticos.
En el caso de Cuba, el Decreto del Consejo de Ministros 207/96, tipifica las infracciones, que en algunas de ellas se tipifica en el Código argentino como delitos, y se las sanciona con multa y comiso.
Los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas del Ecuador, tipifica el delito de contrabando, sancionándolo con prisión, comiso de la mercadería y medio de transporte, multa, y pérdida de la matrícula de agente de aduana, si su autor tuviera esa categoría (artículo 84). Por otra parte agrava la figura, el que su autor, cómplice o encubridor del delito fuera un empleado o funcionario del servicio aduanero, o un comerciante matriculado, cancelando la misma (artículo 85).
La Ley Especial para sancionar Infracciones Aduaneras del El Salvador, tipifica en su artículo 15 el contrabando, lo que sanciona con prisión, multa sobre la mercadería objeto del ilícito, los derechos evadidos, y el comiso de la mercancía y el medio de transporte. El artículo 17 de la misma, tipifica la agravantes, con la violencia física o moral, intervención de un funcionario o empleado aduanero, falsificación de marcas, sellos u otros signos para facilitar u ocultar el contrabando.
El contrabando en el Código Aduanero de Haití, se tipifica en forma general como fraude aduanero, sustrayendo la mercadería del control debido, y sancionado con el comiso de aquélla y de los medios de transporte.
El Decreto 212/87 de Honduras, tipifica en el artículo 168 las infracciones administrativas, y en el 169 las infracciones tributarias., sancionando las primeras con mulita regulables, y las tributarias también con multas regulables, pero sobre el monto que el fisco haya dejado de percibir, y con multas fijas si no se pudiera determinar dicho monto, y el comiso de la mercadería objeto.
La Ley Aduana mexicana tipifica las infracciones a partir del artículo 176, sancionadas con multa sobre el valor de la mercadería objeto, y en otros casos multas fijas, y comiso de la aquélla. En tanto que el artículo 198 considera las agravantes, como las siguientes: utilizar un registro de importador no propio, documentos falsos, o que fuera reincidente el autor.
En el caso del Paraguay, el nuevo Código tipifica el contrabando a partir del artículo 336, sancionado con prisión, el comiso de la mercadería y medios de transporte. Por otra parte, el artículo 345 a similitud del 947 nacional, tipifica el contrabando de menor cuantía, cuando el valor de la mercadería objeto sea inferior a los quinientos dólares estadounidenses.
La Ley para el Régimen de Aduanas de la República Dominicana, tipifica a partir del artículo 167, los casos del delito de contrabando, sancionados con el comiso de la mercancía objeto y el medio de transporte, y multa, e inhabilitación a los funcionarios o empleados aduaneros que facilitaren el delito
El Código Contencioso Aduanero de la República Oriental del Uruguay, tipifica en el artículo 253 el contrabando, sancionándolo con comiso de la mercadería y los medios de transporte, y multa.
ARTICULO 864.-
Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que:
a) Importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos;
b) Realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación;
c) Presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales y específicas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de la mercadería que se importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere;
d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación;
e) Simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o una destinación aduanera de importación o de exportación, con la finalidad de obtener un beneficio económico.…
En el presente artículo, exclusivamente así como en el precedente, se modificó la pena de prisión ampliando su mínimo de seis (6) meses a dos (2) años, permaneciendo su máximo en ocho (8) años. En este aspecto debemos tener en cuenta que lo que diferencia el contrabando simple (artículos 863 y 864), con el calificado (artículo 865) y el agravado (artículos 866 y 867), es exclusivamente las penas de prisión, que van aumentado en cada uno de ellos. Por otro lado y en cuanto a las penas comunes que dispone el artículo 876, por ser tales no varían de un tipo penal a otro.
ARTICULO 865.-
Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículo 863 y 864 cuando:
a) Intervinieren en el hecho TRES (3) o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice;
b) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigar o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo;
c) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este Código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros;
d) Se cometiere mediante violencia física o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa;
e) Se realizare empleando un medio de transporte aéreo, que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercadería;
f) Se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera;
g) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta;
h)Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el artículo 866 que por su naturaleza, cantidad o características, pudieren afectar la salud pública;
i)El valor de la mercadería en plaza o la sumatoria del conjunto cuando formare parte de una cantidad mayor, sea equivalente a una suma igual o superior a PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).
En el presente artículo, la reforma consiste en principio en el aumento del mínimo de la pena de prisión a cuatro (4) años, en tanto que la redacción anterior la disponía como de dos (2) años, permaneciendo el máximo en diez (10) años; y la política legislativa se repite, en el aumento de la pena indicada.
Por otro lado, se dispone una nueva tipificación, considerándose como contrabando calificado, cuando el valor de la mercadería objeto del hecho ilícito, fuera del mínimo aquí determinado. Tenemos en cuenta que la política criminal aplicada para esta tipificación, se trata del daño que puede causar este tipo de contrabando, así como se dispone para la diferenciación entre el delito de contrabando y la infracción de contrabando menor, que asimismo fue modificada, según analizaremos.
Debemos indicar que dicho valor, se trata del valor en plaza de la mercadería objeto, el que en virtud del artículo 878, inciso a) se trata de: ‘el valor en plaza, determinado conforme lo dispuesto en el artículo 642 con más los gastos de despacho y los tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare’.
Por otro lado, se tipifica este delito de contrabando por el valor de la mercadería objeto, cuando la mercadería formare parte con otra de diversos hechos ilícitos independientes, pero de la investigación de los mismos surja que se trata del mismo hecho, o de una misma operación ilícita. Este mismo criterio se aplica en el inciso a) del artículo 949, a los fines de aplicar a una infracción de contrabando menor, las penas correspondientes al delito de contrabando.
En este aspecto debemos tener en cuenta los casos en que esas varias operaciones, pueden considerarse como de un mismo hecho ilícito, y meramente como ejemplo podemos indicar que se tendrá por tales, cuando se tratare de partes de una misma mercadería, contrabandeada en diversas oportunidades; asimismo cuando se fracciona la misma, y se ingresa ilícitamente por dos o más socios o componentes de un grupo social, aun en el mismo viaje.
En forma similar, el artículo 167 de la Ley Aduanera de Bolivia califica el contrabando según el valor de la mercadería objeto del ilícito, y así ordena: ‘El contrabando será sancionado con las siguientes penas: 1º. Privación de libertad. a) De un mes a un año, cuando el valor de la mercancía no exceda de cien salarios mínimos nacionales, siempre que no medien las circunsancias agravantes establecidas en el Artículo 180 de la presente Ley. b) De un año a tres años, cuando el valor de las mercancías sea mayor a cien salarios mínimos y en consideración a las agravantes establecidas en la presente Ley que determinarán la pena mayor. c) De tres a seis años, cuando el valor de las mercancías exceda a quinientos salarios mínimos y en consideración a las agravantes establecidas en la presente Ley que determinarán la pena mayor’. Por otra parte, los apartados 2º y 3º en similitud con la ley Argentina, ordenan las penas comunes que se van a aplicar a todo tipo de contrabando, que son el comiso de las mercancías, de los instrumentos y de los transportes utilizados en la comisión del ilícito, inhabilitación para ejercer actividades relacionadas con operaciones aduaneras, y el ejercicio del comercio, y pérdida de las concesiones.
ARTICULO 868.- Será reprimido con multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000):
a) El funcionario o empleado aduanero que ejercitare indebidamente las funciones de verificación, valoración, clasificación, inspección o cualquier otra función fiscal o de control a su cargo, siempre que en tales actos u omisiones mediare negligencia manifiesta que hubiere posibilitado la comisión del contrabando o de su tentativa;
b) El funcionario o empleado administrativo que por ejercer indebidamente las funciones a su cargo, librare o posibilitare el libramiento de autorización especial, licencia arancelaria o certificación que fuere presentada ante el servicio aduanero destinada a obtener un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere, siempre que en el otorgamiento de tales documentos hubiere mediado grave inobservancia de las disposiciones legales específicas que lo regularen.
ARTICULO 869.- Será reprimido con multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) quien resultare responsable de la presentación ante el servicio aduanero de una autorización especial, licencia arancelaria o certificación que pudiere provocar un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere o de algún documento adulterado o falso necesario para cumplimentar una operación aduanera, siempre que se tratare de un despachante de aduana, un agente de transporte aduanero, un importador, un exportador o cualquier otro que por su calidad, actividad u oficio no pudiere desconocer tal circunstancia y no hubiere actuado dolosamente.
Preliminarmente recordamos que la acción penal ejercida en el primer artículo, por el funcionario o empleado aduanero (inciso a), y su similar administrativo (inciso b), y en el segundo artículo los auxiliares o profesionales aduaneros, debe ser exclusivamente culposa, es decir sin tener la intención de cometer el mismo, por lo que en el primer artículo expresamente se ordena ‘siempre que… en tales actos mediare negligencia manifiesta’, y ‘hubiere mediado grave inobservancia de las disposiciones legales’, y en el artículo 869: ‘no hubiere actuado dolosamente’. Ello es en lo que en Derecho Penal y aun en el Civil, se considera que hubiera actuado con imprudencia o negligencia.
Por otra parte, así se tipifica la acción, en cuanto ese accionar permitiere a un tercero, la comisión del delito de contrabando y uso indebido de documentos, por lo que en conclusión los actores no van a cometer esa acción ilícita.
Concretamente, la reforma que estamos tratando, se refiere al monto de la multa a aplicar a los actores, y en tanto con la última reforma del año 1991, los montos iban de $ 236,20 a 2.362, actualmente se transforman en una multa de $ 5.000 a $ 50.000.
La capacidad sancionatoria de los poderes públicos, deben ir siguiendo la evolución de la sociedad, tanto desde su aspecto humano creando nuevas figuras típicas penales, como desde el punto de vista económico, actualizando las multas, es verdad, y tan es así que en estos aspectos en trato, el artículo 870 ordena que las multas deberán actualizarse anualmente, teniendo en cuenta que en la fecha en que se hubiera dictado el Código (1981), se vivía económicamente una época de inflación que se agravó en la segunda mitad de dicho decenio. Ahora bien, desde la última actualización de 1991 a la fecha (diciembre de 2004), evidentemente la economía de nuestro país no creció más de veinte veces, como crecen las multas a aplicar en la actualidad, -y ojalá lo hubiera sido.
Tengamos en cuenta por último, que si bien uno de los objetivos del Derecho Penal, es el de prevenir la comisión de delitos, por lo que corresponde en muchos casos la ampliación de las penas, siempre y cuando se trate de aquellas que puedan tener lógica alguna, y se encuentren de acuerdo con la sociedad a las que se van a aplicar, pues de otra forma se convierten en letra muerta, en tanto no puede obligarse a los autores de los ilícitos, el cumplimiento de aquéllas.
En estos aspectos, la legislación de los distintos países analizada, prácticamente nada tipifica como hecho propio de los auxiliares y los profesionales aduaneros (artículo 869), así como los empleados o funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas (artículo 868 inciso a), o de la Administración Pública en general. El Reglamento Aduanero del Brasil, exclusivamente en sus artículos 537 y 538 ordena sobre un tipo de falta determinada como grave, cuando se permita la importación de mercadería, sin la presentación de la Guía de Importación o documento equivalente, ordenando que se inicie una investigación por dicha irregularidad, dejando paralizado el trámite de la destinación de referencia. En definitiva determina la responsabilidad directa del empleado público que autorizara la destinación, delegando en el Ministerio de Hacienda la sanción de medidas por este tipo de faltas administrativas.
La normativa hondureña, ordena en su artículo 14: ‘Sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieren incurrir los importadores, exportadores, agentes aduanales y demás usuarios del servicio, los funcionarios y empleados del servicio de Aduana son personal y directamente responsables ante la Hacienda Pública, por las sumas que ésta dejare de percibir por la actuación negligente, imprudente o dolosa de aquellos en el desempeño de sus cargos y funciones’. Normativas similares se dictan en otras leyes aduaneras de estos países latinoamericanos, responsabilizando a los funcionarios y empleados aduaneros, por la renta que no hubiera podido cobrarse por su negligencia, imprudencia y aun dolo. En este último caso, es decir cuando dicha persona fuera autor, cómplice o autor intelectual del contrabando, califica el delito, aumentando la pena de prisión.
ARTICULO 880.-
Cuando no fuere posible aprehender la mercadería objeto del delito y su valor no pudiere determinarse por otros medios, se considerará que la misma tiene los siguientes valores:
a) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por cada caja o bulto;’
b) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por tonelada o fracción de tonelada, cuando se tratare de mercaderías a granel;
c) PESOS CINCO MIL ($ 5.000) por cada contenedor de VEINTE (20) pies y PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por cada contenedor de CUARENTA (40) pies, sin perjuicio de la aplicación del inciso a) o del inciso b), según el caso, respecto de la mercadería en él contenida.
ARTICULO 920.- Cuando no fuere posible aprehender la mercadería objeto de la infracción y su valor no pudiere determinarse por otros medios, se considerará que la misma tiene los siguientes valores:
a) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por cada caja o bulto;
b) PESOS QUINIENTOS (500) por tonelada o fracción de tonelada, cuando se tratare de mercaderías a granel;
c) PESOS CINCO MIL ($ 5.000) por cada contenedor de VEINTE (20) pies y PESOS DIEZ MIL (10.000) por cada contenedor de CUARENTA (40) pies, sin perjuicio de la aplicación del inciso a) o del inciso b), según el caso, respecto de la mercadería en él contenida.
ARTICULO 955.- A los efectos de lo previsto en el artículo 954, en el supuesto de mercadería faltante, cuando no pudiere determinarse si la diferencia produjo o hubiere podido producir alguna de las consecuencias previstas en cualquiera de los incisos a), b) y c) del artículo indicado precedentemente, se impondrá una multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) por bulto faltante o si se tratare de mercadería a granel por tonelada faltante o fracción de ella.
Los presentes artículos, el primero para el caso de delito de contrabando, y el siguiente para el caso de las infracciones, y el artículo 955 para el caso específico de la infracción de declaración inexacta, se trata la reforma de los montos de la sanción de multa, para los casos que no se pueda obtener la mercadería que hubiera sido objeto de un ilícito, cuyo valor en plaza va a ser la base sobre la que deberá calcularse aquélla (artículo 876, apartado 1, inciso c y concordantes).
Las reformas son varias, y consisten en las siguientes: los montos de la mercadería faltante, que se va a calcular por caja o bulto, por tonelada o su fracción, o por contenedor. En este caso y en los dos primeros incisos, el aumento del valor atribuido es de casi cinco veces, en tanto que en el inciso c), el aumento es de casi cincuenta o cien veces. A este respecto ya hemos hecho comentario sobre dichos aumentos, en lo referido a los artículos 868 y 869, y en el resto de la reforma en análisis, a lo que nos remitimos.
Otra reforma consiste en la efectuada en los incisos c), en cuanto que aquí se discrimina una multa menor para los contenedores de veinte pies, y se duplica cuando se tratara de contenedores de cuarenta pies, lo que aparece como proporcional, en tanto pueden haber portado estos últimos, el doble de la mercadería que contenían los primeros.
Por último, se suprime el apartado 2 de la antigua redacción, el que contenía la cláusula de actualización anual de los importes previstos en el artículo. Ello es por cierto una supresión oportuna, en tanto que en una economía estable, que aproximadamente vive nuestro país, no es necesario prever la esa actualización de las multas, ni aun otra pena dispuesta, en tanto que cuando ello fuera necesario, se va a disponer por ley nacional.
Ahora bien, son varios los artículos que disponen esta actualización, entonces habrá que preguntarse si para los demás montos va a seguir rigiendo la actualización, que por costumbre que es una de las fuentes del Derecho, no se realizan desde 1991, o si se va a seguir con dicha costumbre para todas las actualizaciones.
Y tratándose de formas de calcular multas cuando no se pudiere aprehender la mercadería objeto del ilícito, o calcular sus tributos, dispone el artículo 171 de la normativa hondureña que ‘Las infracciones tributarias se sancionarán con multas de veinticinco al ciento por ciento (25% al 100%) del valor de la deuda tributaria dejada de percibir por el Estado. En los casos en que no sea posible determinar el tributo, se aplicará una multa de doscientos a veinte mil lempiras (L. 200.00 a L. 20.000.00), de acuerdo con la naturaleza y gravedad de la infracción’.
Y la Ley Aduanera de México, ordena en su artículo 200: ‘Cuando el monto de las multas que establece esta Ley esté relacionado con el de los impuestos al comercio exterior omitidos, con el valor en aduana de las mercancías, y éstos no pueden determinarse, se aplicará a los infractores una multa de $ 15.000.00 a “ 20.000.00’.
ARTICULO 917.-
1. El importe mínimo de la multa que correspondiente en una infracción aduanera se reducirá en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y, sin necesidad de proceder a la apertura del sumario, aplicará dicha sanción y se dispondrá la pertinente rectificación, cuando el responsable comunicare por escrito la existencia de la misma ante el servicio aduanero con anterioridad a que:
a) Este por cualquier medio lo hubiere advertido;
b) En el trámite del despacho se hubiera dado a conocer que la declaración debiera someterse al control documental o a la verificación de la mercadería.
2. La reducción de pena procederá aun cuando la comunicación se hiciera con posterioridad al libramiento de la mercadería, siempre que no hubiere en curso un proceso de inspección aduanera o impositiva y el servicio aduanero pudiera constatar la inexactitud, en los plazos y con las formalidades que establezca la reglamentación.
3. La reducción de pena no procederá en los supuestos en los cuales la infracción consistiera en el mero incumplimiento de los plazos acordados para la realización de determinadas destinaciones u operaciones.
Tenemos en el presente artículo, lo que se denomina autodenuncia, modificando someramente la redacción vigente con anterioridad, lo que vamos a ir analizando en cada una de ellas. Y en principio constatamos que anteriormente la normativa se refería exclusivamente a los casos de infracción por declaración inexacta, en tanto que con la reforma, se puede aplicar a todo tipo de infracción.
Ahora bien, fuera de otros beneficios que indicaremos, el presente caso tiene una similitud con lo dispuesto en el artículo 930 del Código, teniendo en cuenta que en este último caso si el infractor dentro del plazo otorgado para la corrida de vista, abona la multa que se encuentra investigando, extingue la acción para imponer penas, y ese antecedente no quedará registrado. Y en el artículo en estudio, autodenunciada propiamente la infracción cometida, pero siempre que lo fuera previo a la intervención aduanera según analizaremos, se reducirá asimismo la multa mínima, en un setenta y cinco por ciento, es decir abonando menos del mínimo que le podría corresponder por la infracción cometida.
Así planteada la cuestión, debemos hacer mención que para el caso del artículo 930, expresamente el artículo 933 prohíbe la aplicación de esta forma de extinción de la acción penal, cuando se tratare de la infracción de contrabando menor, con motivo de tratarse de un contrabando, aunque menor por el valor en plaza de la mercadería objeto; pero el nuevo artículo 917 no hace mención alguna a que dicha infracción se encuentre excluida de la posibilidad de la autodenuncia, por lo que consideramos que también le es de aplicación.
En estos aspectos, atento la nueva redacción del artículo 947 que analizaremos, se aumentó el monto del valor en plaza de la mercadería, para ser considerada infracción de contrabando menor. En su consecuencia, muchos más van a ser los hechos ilegales a los que se les va a poder aplicar esta normativa; y en ese aspecto va a cumplir la reforma, aunque podríamos tener en consideración que aquella persona que pretendiere cometer la infracción, y ante la posibilidad de la intervención aduanera, formule la autodenuncia autorizada, para evitar ser condenado. Por lo analizado y lo dispuesto en el citado artículo 933, consideramos que la normativa actual debería ser prohibida de aplicación, en los casos que se tratare de infracción de contrabando menor.
El momento procesal en que deberá realizarse la autodenuncia para la aplicación de la normativa, es ordenado en la reforma en el inciso a) del apartado 1 de la misma forma indefinida que lo disponía el antecedente, por lo que el momento en que el servicio aduanero ‘por cualquier medio lo hubiere advertido’, pueden ser todos los actos del mismo así como puede no ser ninguno; y en los más de veintitrés años de vigencia de la normativa precedente, no existe aun jurisprudencia ni doctrina pacífica sobre lo que así debe considerarse. Pero debemos reconocer que el inciso b) sí es claro, que no lo era en el antecedente, hasta el dictado de la Resolución ANA 1166/92, que impuso los canales de verificación. Y así la denuncia debe efectuarse previo a la atribución del dicho canal, una vez registrada la destinación, pues posterior a dicho acto del servicio, ya se va a conocer si se va a verificar la mercadería, solo la documentación o ambas, o con el otorgamiento de canal verde, corresponderá la liberación de la mercadería destinada. Y ello para evitar para el ilegal, que se aproveche del otorgamiento o no del canal verde, en el que no denunciaría la infracción, por la recepción inmediata de la mercadería.
El apartado 2 del artículo, autoriza a efectuar la denuncia aun habiendo sido liberada la mercadería por el canal verde de verificación; y ello es así a los fines que aquel importador que hubiera recibido la mercadería, y al aperturar el contenedor encontrara mercadería distinta a la que hubiere declarado, no se encuentre posteriormente comercializando mercadería que en definitiva no hubiera importado. En este caso el momento procesal de efectuar la denuncia, debe ser anterior a la iniciación de una investigación por el servicio aduanero, sobre el despacho interesado, pues tengamos en cuenta que por la Resolución citada, asimismo se puede ordenar la verificación de la mercadería, aun con el otorgamiento del canal verde citado.
El apartado 3 prohíbe la aplicación de la reducción de la multa, aun con la autodenuncia del autor, cuando el incumplimiento fuera de plazos otorgados para efectuar destinaciones u operaciones; y ello es así en tanto para esos casos le va a ser de aplicación las multas automáticas, como los plazos para realizar un tránsito, o para solicitar la destinación de mercadería que hubiera arribado a zona primaria, como ejemplo.
Nos esta indicar que la redacción del apartado 1 del artículo, puede llevar a confusión, indicando que habiendo el autor de la infracción efectuada la autodenuncia, ‘se dispondrá la pertinente rectificación’, no quedándonos en claro que es lo que se va a rectificar. Y en este caso lo podemos explicar si se tratara como en la redacción anterior, de una declaración inexacta, pues en el cometido de las otras infracciones, en general no existe declaración alguna para rectificar.
Por otro lado, se aplicará la sanción correspondiente, sin necesidad de apertura de sumario alguno, es decir con la emisión de un cargo, lo que procesalmente podemos asimilar a las multas automáticas, en tanto que notificada la misma y no abonada oportunamente, corresponderá iniciar las medidas de ejecución que dispone el artículo 1122 del Código.
En cuanto a la autodenuncia en trato, el Código Contencioso Aduanero del Uruguay, dispone en su artículo 249, que ‘Las denuncias del solicitante de la operación referente a manifestaciones equivocadas o inexactas en los permisos, se admitirán únicamente hasta el momento de la designación del funcionario que ha de intervenir en la operación o despacho. Estas denuncias será inadmisibles si, previamente, la División de Contralor hubiese detenido los permisos para revisar las mercaderías o efectos’. Pero de cualquier forma, no rebaja la pena por la actitud del declarante.
Referida a las declaraciones inexactas, la Ley Aduana de México en su artículo 199, dispone asimismo de disminución de las multas, de las siguientes formas: ‘Las sanciones establecidas en esta Ley se disminuirán en los siguientes supuestos:
I. En un 66% cuando la omisión de los impuestos al comercio exterior se deba a inexacta clasificación arancelaria, se trate de la misma partida de las tarifas de las leyes de los impuestos general de importación y exportación y la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad. Esta disminución no será aplicable cuando exista criterio de clasificación arancelaria de la autoridad aduanera, en los términos del artículo 48 de esta Ley, o cuando las mercancías estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias.
II. En un 20% en el caso de que la multa se pague dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.
III. En un 50% en el caso de que la multa derive de alguna operación relativa a la exportación de mercancías, con excepción de aquellas operaciones que tengan como origen la aplicación de alguno de los supuestos señalados en los artículos 85, 86, 106 y 108 de esta Ley.
IV. En un 50% cuando la multa se haya impuesto por la omisión en el pago de las contribuciones y aprovechamientos y siempre que el infractor los pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución y aprovechamiento que omitió.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando se den los supuestos del artículo 198 de esta Ley’.
Una rebaja similar de la multa a imponer, la dispone la Ley General de Costa Rica, en su artículo 233, pero por específicos motivos: ‘Cuando el infractor repare voluntariamente los incumplimientos, las omisiones o las insuficiencias en que haya incurrido, sin mediar ninguna acción de la autoridad aduanera para obtener esta reparación, la sanción de multa se le rebajará en un setenta y cinco por ciento (75%)’.
ARTICULO 947.-
En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta.:
Cuando se tratare de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
Cuando se trate de las mercadería enunciadas en el párrafo anterior, el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción.
Nos encontramos en el caso con la infracción de contrabando menor, sobre lo que ya hemos enunciado que la única diferencia con el delito de contrabando es en principio, el valor en plaza de la mercadería objeto del hecho ilícito. Y en la presente reforma a ese respecto, el valor en plaza de la mercadería que se encontraba determinado en cinco mil pesos, en virtud de la Ley 24.415, la presente reforma lo determina en cien mil pesos, es decir veinte veces más que el anterior.
Ahora bien, tengamos en cuenta que como ya hemos anotado, el accionar del autor de ilícito es igual que el tipificado en los artículos 863 y 864 –contrabando simple-, 971 y 873 –tentativa y tentativa especial de contrabando-, en principio. Pero además de ellos, se indica el inciso g) del artículo 865 –contrabando calificado-, es decir cuando la mercadería objeto del ilícito sufriere una prohibición de importación o exportación. En consecuencia si se calificare el delito por alguno de los otros incisos del artículo 865, cualquiera fuera el valor en plaza de la mercadería objeto, siempre se trataría de delito de contrabando. Está demás indicar que si se tratara de un contrabando agravado –artículos 866 y 867-, cualquiera fuera el valor de la mercadería, siempre va a ser calificado como delito de contrabando.
Y en esto existió una importante reforma además de la indicada, en tanto que el antecedente, citaba los artículos 863 y 864, y en el artículo 865 los incisos a) y h), es decir la intervención en el hecho de tres o más personas, y cuando fuere objeto del hecho ilícito mercadería que pudiere afectar la salud pública, siempre que no se tratare de estupefacientes, tipificados en el artículo 866.
Por último se dispone una reforma circunstanciada en el tiempo, en cuanto tipifica la infracción de contrabando menor de tabaco y sus derivados, cuando el valor en plaza de la mercadería fuera de hasta treinta mil pesos, la que se deberá decomisar y destruir. La ley y más las fundamentales como los Códigos, que a pesar de tratarse asimismo de una ley, deberá tener por ser una compilación de aquellas, con su ordenación y depuración, debe tener un espacio de vigencia en el tiempo, por lo que no debe ingresarse a las mismas circunstancias de tiempo, que pueden disponerse por otras normativas.
En la normativa latinoamericana, en principio no se discrimina entre delito de contrabando mayor e infracción de contrabando menor, aunque en algunos casos como el Uruguay, según el monto del valor de la mercadería objeto, determina una jurisdicción de juzgamiento distinta (artículo 257). El Código del Paraguay sí ordena en su artículo 345: ‘En los casos de contrabando de menor cuantía si el valor FOB de las mercaderías en infracción fuere inferior a U$S 500 (quinientos dólares americanos), se aplicará el comiso de la misma quedando exonerado el infractor de la responsabilidad penal’.
ARTICULO 949.-
No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) o de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) en el supuesto que se trate de tabaco o sus derivados, el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor;
b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por infracción de contrabando menor.
En el presente caso, exclusivamente la reforma se refiere al valor en plaza de la mercadería, que aunque sea menor a los montos determinados en el artículo 947, reiterados en el presente, la mercadería formare parte de un ilícito que en su totalidad superare los montos indicados, van a aplicársele las penas dispuestas para el delito de contrabando.
La Ley Aduanera de México dispone especificando el caso del artículo argentino reformado, lo siguiente: ‘Artículo 196. Se considera cometida una sola infracción, cuando en diversos actos se introduzcan o extraigan del país mercancías presentándolas desmontadas o en parte, en los siguientes casos:
I. Cuando la importación o la exportación de las mercancías consideradas como un todo requiera permiso de autoridad competente y de las partes individualmente no lo requiera.
II. Cuando los impuestos al comercio exterior deban pagarse por la importación o exportación y, en su caso, de las cuotas compensatorias por la importación de la mercancía completa, sean superiores a la suma de las que deban pagarse por la importación o exportación separada de las partes, o cuando por éstas no se paguen impuestos al comercio exterior o cutas compensatorias.
Se considera que se comete una sola infracción, aun cuando la importación o exportación separada de las partes o de algunas de ellas constituyan por sí misma infracción’.
ARTICULO 958.-
Salvo disposición especial en contrario, en los supuestos en que este código hubiere previsto la dispensa del pago de tributos por las causales de siniestro, caso fortuito, fuerza mayor o en el supuesto de rectificación de declaración debidamente justificada, las diferencias que fueren consecuencia directa de dichas causales no serán tomadas en consideración a los efectos punibles.
El artículo en análisis, se encuentra dentro del Capítulo Séptimo sobre Disposiciones Especiales, que ordena sobre Declaraciones Inexactas, en los artículos que determinan los casos en que no van a ser consideradas infracciones este tipo de declaraciones.
Y en el caso se ordena esa justificación, cuando la declaración inexacta que resulte de la constatación entre la misma y lo que resulte de la verificación de la mercadería, hubiere ocurrido por las causales indicadas, y siempre que la normativa hubiera dispuesto la dispensa del pago de tributos, por dichas causales. Ello va a ocurrir por ejemplo cuando la mercadería declarante resultare faltar, ante la verificación de la misma, en razón de haber sido perdida por causas de un temporal en alta mar, en un transporte marítimo.
Y en cuanto a la modificación de la redacción, exclusivamente se refiere al agregado de las palabras ‘en el supuesto’ de rectificación, y aquí se trata de la otra forma de excusar el pago de tributos, en tanto la normativa lo hubiere justificado, así como decimos, que la diferencia de mercadería surja de esa rectificación, siempre y cuando la misma hubiera sido autorizada por la normativa.
ARTICULO 959.-
Inciso a) La inexactitud fuere comprobable de la simple lectura de la propia declaración o la circunstancia o el elemento en el cual ella recayera hubiera sido objeto de las opciones a la que aluden los artículos 234 apartado 3 o 332 apartado 3 de este Código.
Tratándose el presente de los casos en que no va a sancionarse la declaración inexacta, se amplía la redacción derogada en cuanto la misma exclusivamente se refería a los casos en que la inexactitud de la declaración se constatara de la lectura de la misma, como por ejemplo errores de cálculos por ejemplo en las sumas de montos abonados, o de las unidades de la mercadería, u otros; es decir los que se consideran como errores humanos.
La citada ampliación significa que en la actualidad, tampoco se ha de sancionar al declarante, cuando la diferencia surja con motivo de haber hecho uso de las opciones dispuestas en el apartado 3 de los artículos 234 (importación definitiva) o 332 (exportación definitiva).
Tengamos en cuenta que ambos artículos han sido someramente modificados por la Ley en estudio, por lo que aparecen en ambos los apartados 3, por los que el requirente de una destinación podrá optar por formular directamente la misma cuando hubiere utilizado el sistema informático, o ante la falta de datos dentro del mismo para formular correctamente la declaración, en cuanto a la clasificación arancelaria y la valoración específicamente de la mercadería objeto, registra la destinación informando dicha falta, y requiriendo al servicio aduanero formular un dictamen sobre la mercadería objeto. Dicho dictamen deberá efectuarse por el servicio dentro de los cinco días hábiles de solicitado, teniendo en cuenta los elementos aportados por el requirente. Por último y como el citado dictamen pasa a ser definitivo para la dependencia requerida, que lo serán las Unidades Técnicas de Verificación o de Valoración (UTV), el mismo puede ser reclamado por el Procedimiento de Impugnación (artículo 1053 del Código).
ARTICULO 992.-
Toda trasgresión a las normas reglamentarias del régimen a que se refiere el presente Capítulo, siempre que no constituyere un hecho más severamente penado, será sancionado con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000).
En el Capítulo Décimo Tercero donde obra este artículo, se tipifica la tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero en plaza, con fines comerciales o industriales. Y se trata la presente infracción una de las más graves penadas: multa, comiso, clausura del local comercial –provisoria y definitiva-, y inhabilitación para ejercer el comercio, estas dos últimas en forma temporaria.
Estas penas tienen su motivo en que la mercadería extranjera en las condiciones indicadas, ha sido ingresada a nuestro territorio aduanero, a través generalmente de un delito de contrabando o infracción de contrabando menor, que evidentemente no ha podido ser prevenido, sumariado y sancionado. En su consecuencia, se lo intenta penar con la mayor cantidad de penas, teniendo en cuenta por supuesto que no se trata de un delito sino una trasgresión.
En cuanto a la reforma, la misma exclusivamente se trata de las penas a aplicar, que pasan de $ 23,62 en el mínimo a $500, y de $ 2.362 el máximo a $ 10.000, y a este respecto ya hemos hecho una análisis de las funciones legislativas dentro de un contexto social y económico, referente a artículos precedentes. Nos resta indicar exclusivamente que las presentes penas son residuales, es decir que se van a aplicar por la trasgresión a la reglamentación de este Capítulo, en tanto el hecho ilegal cometido no tenga una pena más grave de aplicación.
ARTICULO 994.-
Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que pudieren corresponder será sancionado con una multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), el que
a) Suministrare informes inexactos o falsos al servicio aduanero;
b) Se negare a suministrar los informes o documentos que le requiriere el servicio aduanero;
c) Impidiere o entorpeciere la acción del servicio aduanero.
La normativa se refiere específicamente a los auxiliares de la Aduana: despachantes y agentes de transporte, y a los profesionales aduaneros: importadores y exportadores, aunque asimismo se pudiera a referir a todas aquellas personas físicas o jurídicas, a las que el servicio les solicitara informes, a los fines del cumplimiento de sus funciones.
Y en este caso exclusivamente lo que se modifica son las multas a aplicar, que ocurren de $ 12,72 a $ 500 en la mínima, a $ 1.272 a $ 10.000 en el máximo, reiterando aquí los términos ya vertidos anteriormente sobre las modificaciones de la presente Ley sobre las funciones legislativas en relación a la sociedad que debe regular.
La Ley General de Costa Rica, considera los hechos tipificados como infracciones, sancionándolas más severamente, de la siguiente forma: ‘Artículo 219. Será reprimido con prisión de uno a tres años quien oculte, niegue o altere información a la autoridad aduanera o destruya libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros, mercancías, documentos y otra información de trascendencia tributaria o aduanera; asimismo, sistemas y programas computarizados o soportes magnéticos o similares que respalden o contenga esa información’. Y por otra parte, ordena el artículo 220 del mismo, que ‘Será reprimido con prisión de uno a tres años quien, incumpliendo las obligaciones impuestas por la legislación tributaria aduanera, niegue, oculte o brinde, de manera incompleta o falsa, información de trascendencia tributaria o aduanera, sobre hechos o actuaciones de terceros, que le consten por mantener relaciones económicas y financieras con ellos’.
El Código Aduanero de Haití, en su artículo 232 y referido a la investigación del contrabando, ordena que ‘Otras de las prescripciones anteriores, que conciernen a los actos de contrabando propiamente dichos, todos los importadores, exportadores, agentes de manufacturas y otros, que mantienen relación con la aduana, serán gravados por una multa de 5.000 gourdes, de no comunicar, a primera requisitoria, a los funcionarios delegados por la Administración Aduanera, todos sus registros, libros, facturas, registros y otras piezas de compatibilidad que genere cualquier necesidad al control de sus operaciones aduaneras’.
En El Salvador, el artículo 23 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, dispone que ‘Será sancionado con prisión de dos a cuatro años a quien oculte, haga total o parcialmente falso o altere información de trascendencia tributaria a la autoridad aduanera o destruya libros de contabilidad o de control tributario, sus anexos, archivos, registros, mercancías, documentos, así como sistemas y programas computarizados o soportes magnéticos que respalden o contengan la anterior información. Se considerará incurso en este delito, tanto la persona que participe directamente en la ocultación, alteración o destrucción expresadas, como la que hubiere decidido y dado la orden para la ejecución de las mismas’.
ARTICULO 124.-
PARRAFO SEGUNDO (AGREGADO). En los supuestos de los incisos b) y c) del artículo 994 del Código, el servicio aduanero podrá solicitar la expedición de una orden de allanamiento a los fines de posibilitar el pleno ejercicio de las facultades acordadas en el párrafo precedente.
Y como hubiéramos anunciado al tratar el artículo presente (artículo 3º de la Ley), corresponde ahora tratar este párrafo, y en cuanto al que suministrare informes inexactos o falsos, o se negare a suministrar esos informes o documentos requeridos por el servicio aduanero, se autoriza al mismo en la zona secundaria, a clausurar de tres a diez días hábiles locales y domicilios particulares, hasta que con una orden del juez competente, pueda allanar los mismos, orden por otra parte que según el párrafo tercero del artículo, deberá expedirse fundadamente en 24 horas. Recordamos que dicho plazo se cuenta de hora en hora, y no por días.
Evidentemente y como hemos enunciado, entendemos que con la presente modificación se está avasallando el derecho de propiedad, primordial en la legislación de cualquier sociedad jurídica. Nos remitimos de cualquier forma, al comentario emitido en el trato originario del artículo
ARTICULO 995.-
El que transgrediere los deberes impuestos en este Código o en la reglamentación que en su consecuencia se dictare, será sancionado con una multa de PESOS UN MIL ($ 1.000) a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) cuando el hecho no tuviere prevista una sanción específica en este Código y produjere o hubiere podido producir un perjuicio fiscal o afectare o hubiere podido afectar el control aduanero.
Y en el presente asimismo se modifican en principio las multas, que se traspasan de $ 25,40 a $ 1.000 en la mínima, a $ 1.272 a $ 10.000 en la máxima, reiterando los términos de las funciones legislativas ya enunciadas.
Nos queda claro que dichas multas se van a aplicar, en tanto no existiere otro tipo penal o más bien administrativo, por el que le correspondiera una multa mayor.
ARTICULO 1024.-
Corresponderá conocer y decidir en forma originaria en el procedimiento de ejecución en sede judicial y en las demandas contenciosas que se interpusieren contra las resoluciones definitivas dictadas por el administrador en los procedimientos de repetición y para las infracciones, así como en el supuesto de retardo por no dictarse resolución en estos DOS (2) últimos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto en este Código, en la Capital Federal a los jueces nacionales en lo contencioso administrativo federal y en el interior del país a los jueces federales, dentro de sus respectivas competencias territoriales siempre que se cuestionare una suma mayor de PESOS DOS MIL ($ 2000).
El artículo contiene esencialmente la reforma del monto a partir del que se puede iniciar ejecución judicial de las resoluciones del Administrador de las aduanas del interior, y en la Capital Federal de las dictadas por el hoy Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, y las demandas contenciosas, previstas en el artículo 1175 y subsiguientes, contra las resoluciones definitivas de los citados en los procedimientos de repetición (artículos 1068 y subsiguientes), y por infracciones (artículos 1080 y subsiguientes). Asimismo se otorga jurisdicción en los reclamos por retardo de justicia –no se hubiere dictado resolución en los plazos que ordena la legislación específica: sesenta días hábiles).
Y en definitiva se dispone que el monto mínimo para iniciar tanto las ejecuciones fiscales ante la jurisdicción indicada, y los reclamos contra las resoluciones de los procedimientos citados por demanda contenciosa, actualizándola de $ 10,20, a $ 2.000, recordando que ya por normativa se hubo actualizado dicho monto.
Se entiende de total realidad la actualización en trato, teniendo en cuenta que los gastos que irrogan las ejecuciones, y en su caso las apelaciones, es de un monto insoslayable, por lo que los juzgados citados, deberán declararse incompetentes, cuando aquellos en juego sean inferiores al indicado.
Resta indicar que con la modificación en trato, se suprime el apartado 2 del presente artículo, que ordenaba sobre actualización del monto citado, pero como ya hemos indicado, no se puede disponer en una reforma coordinada, que artículos similares en algunos casos se deroguen y en otros queden vigentes.
ARTICULO 1058.-
La interposición de la impugnación del acto previsto en el inciso a) del artículo 1053 tendrá efecto suspensivo.
Y aquí nos encontramos con una reforma someramente importante, para cuyo análisis debemos tener en cuenta que el procedimiento de impugnación dispuesto en el artículo 1053, permite el reclamo por medio del mismo, de los actos por los que se liquidaren tributos aduaneros, se intimare la restitución de estímulos, se aplicaren prohibiciones, se denegare pago de estímulos, se aplicaren multas automáticas, o se resolvieren cuestiones que no tuvieren un procedimiento específico.
El artículo derogado indicaba el efecto suspensivo del procedimiento, cuanto se requiriera contra actos que se liquidaran tributos, se intimare la restitución de estímulos, o se aplicaren multas automáticas; y la razón de esta disposición se refiere a los casos que por un lado se impusieren tributos por cargos, se aplicaren multas automáticas, o se pretendiera la restitución de lo abonado por la institución como estímulos. En caso que el procedimiento citado no contare con el efecto suspensivo, deberá en principio abonar los cargos en los dos primeros casos, y devolver los estímulos cobrados en el último caso. Esto es lo que en Derecho Tributario se denomina como el principio de solve et repete.
Ahora bien, con la presentación del recurso se está discutiendo la legalidad del acto, que se encuentre ajustado a Derecho, por el que se dispusieron los cargos o la restitución de estímulos, en consecuencia de lo que legalmente hasta que no se haya confirmado el mismo, en principio administrativamente, y en su caso por confirmación del Tribunal Fiscal de la Nación, atento lo dispuesto en el artículo 1132 apartado 2, estimamos que no se puede requerir que se devuelva lo cobrado en concepto de estímulos, o que se abonen las multas automáticas, que ocurre con la derogación de los incisos b) o e) del artículo 1053.
A los fines de entender la opinión vertida, basta con tener en cuenta que el resultado del procedimiento y su posible apelación ya indicada, puede ser confirmando el acto reclamado o por otro lado dejándolo sin efecto. Por ello y en el último supuesto, cabrá que el Fisco ahora deba devolver la multa automática cobrada, y más aun en el caso de los estímulos que oportunamente fueron abonados por el mismo, luego ante el requerimiento del servicio fueron restituidos por el beneficiario, y ahora por último dicho servicio deberá volver a abonarlos. Más complicado imposible.
ARTICULO 1115.–
Deben someterse a la aprobación de la Dirección General de Aduanas las resoluciones por las que el administrador:
a) Desestimare la denuncia, sobreseyere o absolviere, siempre que el valor en aduana de la mercadería involucrada en la causa excediere de PESOS CINCO MIL ($ 5.000);
b) Atenuare la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 916, siempre que dicha atenuación tuviere por objeto un importe superior a PESOS CINCO MIL ($ 5.000).
Y en el presente caso, exclusivamente se modifican los montos de $ 2.180,30 a $ 5.000, en lo que coincidimos con la reforma, atento que montos inferiores a los modificados, restan la importancia necesaria para que la superioridad de la autoridad del sumario, debe intervenir en cuestiones de poca monta. S<
Nos resta indicar que en el Código Aduanero en su parte de Derecho Penal, a diferencia del Código Penal, permite la atenuación de las penas mínimas de multa a aplicar, pero exclusivamente en los casos de las infracciones, según dispone el artículo 916, pues tengamos en cuenta que la jurisdicción para el caso de los delitos de contrabando, corresponde al Poder Judicial de la Nación.
En este aspecto, hemos emitido opinión de la practicidad de una medida similar en el Código Penal citado, autorizando suficientemente a la jurisdicción correspondiente a la disminución de las penas bajo el mínimo, en tanto que el Derecho es una ciencia humanística, y no ciencia exacta, y a pesar de la posibilidad de la graduación de las penas, en muchos casos se aplica la misma graduación para los que cometen el mismo delito, pero con distintos perjuicios. Así se sanciona con mucha aproximación la estafa por varios millones de pesos, que por cifras de cientos de ellos solamente. O también al que se apodera ilegítimamente de diez pesos, como de cien mil. Hemos podido apreciar al respeto, la injusticia de la Justicia, en tanto el campo de graduación que les permite la normativa, no es suficiente teniendo en cuenta las circunstancias de las personas involucradas y de los hechos cometidos.
ARTICULO 1126.-
La ejecución judicial prevista en el artículo 1125 tramitará por el procedimiento y demás modalidades establecidos en la Ley de Procedimientos Tributarios. Las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultarán de aplicación supletoria exclusivamente en los aspectos no reglados o contemplados en aquélla o en este Código.
No habiéndose abonado por los deudores del fisco una deuda debidamente notificada, y una vez ejercida la ejecución administrativa de los créditos (artículo 1122), se iniciará la ejecución judicial de la deuda (artículo 1125), para la cual el certificado de deuda emitido por la Aduana va a servir como título ejecutivo. Ahora bien, dentro de esta ejecución, si bien la redacción anterior del presente artículo ordenaba que dicha ejecución fuera realizada en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial, con la modificatoria se tiene al mismo como normativa supletoria, en tanto debe aplicarse a esos efectos, lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Tributario
ARTICULO 1127 BIS.-
El domicilio fiscal registrado por el contribuyente, responsable o garante ante la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines del cumplimiento de las obligaciones de naturaleza impositiva y, en su defecto, el constituido ante el servicio aduanero o el que se considere tal por aplicación de los artículos 1003 a 1005 de este Código, mantendrá dicho carácter a los fines de la ejecución fiscal, siendo válidas y eficaces todas las notificaciones y diligencias que allí se practiquen.
Asimismo dentro del capítulo sobre Ejecuciones Fiscales, se agrega el presente artículo, a los fines de determinar qué se entiende por domicilio fiscal, tratándose del registrado por el contribuyente en la AFIP, por el obligado, fuera el contribuyente, el responsable o el garante del pago de los tributos. Se entiende por tal, ya sea el deudor de créditos aduaneros tanto como impositivos, instituciones que ya sabemos unificadas en la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La importancia de la existencia de este domicilio fiscal registrado, es como indica la última frase del artículo en trato, es el poder tener por notificado al titular, de las notificaciones y diligencias efectuadas en el mismo.
Y recordamos que los citados artículos 1003 a 1005 del Código, establecen que el domicilio para practicar la primera notificación a un contribuyente, va a ser aquel que surja de la actuación donde se lo cita, y en tanto el mismo no se encuentre en el radio urbano de la dependencia donde se practica aquélla, deberá intimársele que constituya uno en el mismo. Si el debidamente citado no cumpliera la obligación de constituir domicilio, se lo tendrá por constituido en la misma oficina del trámite, lo que judicialmente se denomina la constitución del domicilio en los estrados del juzgado. De la misma forma se lo va a tener, cuando constituido un domicilio, el mismo desapareciere o no existiere.
Tengamos en cuenta que el domicilio constituido ante sede aduanera, puede cambiarse todas las veces que el interesado decida. Por otra parte, recordamos que el domicilio registrado ante el servicio aduanero, en los casos de los auxiliares o profesionales aduaneros, o ante la AFIP por cualquier contribuyente, será tenido por constituido, hasta que el administrado constituya otro en la actuación en que interviene; en tanto que el constituido es aquel que lo hubiere expresado por tal, en la actuación de referencia. Por último el domicilio denunciado, es aquel que la administración puede tener conocimiento, por ejemplo el primero que surja de la actuación, así como se indica en el artículo 1003 ya citado.
Dr. Jorge Luis Tosi
Mayo 2.005