La remuneración de los jueces – La intangibilidad y el impuesto a las Ganancias – Dr. Leandro Stok
El propósito de la Constitución no ha sido crear un privilegio exclusivo para los magistrados judiciales que los coloque en situación de ventaja con respecto al resto de los habitantes sino tan solo asegurarles su independencia, prohibiendo una disminución de sus sueldos que únicamente afecte a ellos, como sería un caso de una alícuota especial o escalas diferenciales solo por tratarse de magistrados, lo cual no podría ocurrir en el caso del impuesto a las Ganancias por cuanto la magnitud de la alícuota impacta en el caso de las personas físicas, por nivel de ingresos, y no por el tipo de actividad que los genera. Quiere ello decir que el magistrado se encuentra en paridad de condiciones frente al impuesto respecto de cualquier otro sujeto – asalariado o autónomo -, porque tributará en las mismas condiciones – base imponible, deducciones, alícuotas – que cualquier otro contribuyente que hubiere obtenido el mismo nivel de ingresos gravados.
La disminución del sueldo repugnante a la Constitución es aquella que evidencia el designio de hacerla soportar exclusivamente a los miembros del Poder Judicial, colocándolos en una situación de inferioridad con relación a los demás funcionarios o ciudadanos[i]. En efecto, lo fulminado por la previsión constitucional es todo intento agresivo a la independencia económica de los jueces, pero no la aplicación de medidas generales, no discriminatorias, aunque puedan traducirse en inconvenientes semejantes a los que están sujetos todos los integrantes del cuerpo social, gocen o no del privilegio de servir al país integrando sus poderes de gobierno[ii].
Precisamente es aquí donde se advierte la inexistente dicotomía entre la intangibilidad de la remuneración de los magistrados, con el deber de soportar el pago del impuesto a las Ganancias. La estabilidad e intangibilidad están asociadas a una garantía y no a privilegio por sobre cualquier otro ciudadano. Esa garantía se satisface en el estricto cumplimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, lo cual, a su vez, se verifica en el hecho de que las discriminaciones, en el impuesto a las Ganancias responden a pautas de exclusiva valoración y apreciación objetiva. Los contribuyentes no se clasifican por el tipo de actividad y si bien existe una categorización por la naturaleza de los ingresos – rentas del suelo, rentas de capitales, beneficios de empresas y ciertos auxiliares de comercio y renta del trabajo en relación de dependencia -, la misma reposa en criterios objetivos, por lo que, el sueldo de los magistrados quedaría comprendido entre las rentas del trabajo personal, como las de cualquier otro contribuyente que obtuviera ese tipo de ingresos, con idénticos derechos a las deducciones de la categoría y una misma alícuota a una misma ganancia.
Es de esta forma que el texto de la ley de impuesto a las Ganancias satisface la condición de igualdad como límite de imposición que establece el art. 16 de la Constitución Nacional.
Con esto tenemos que no existe ningún tipo de exposición capaz de justificar, en un ámbito de racionalidad jurídica / económica, la marginación del sueldo de los magistrados del impuesto a las Ganancias; salvo la no declarada pretensión de conservación de un inconfesable y anacrónico privilegio reservado solo en razón de la condición de magistrado, cual prerrogativa de título. En efecto, la ausencia de una exposición meridianamente racional del porqué debe entenderse que la expresión de manera alguna implica la exclusión del sueldo de los magistrados del impuesto a las Ganancias, admite la misma arbitrariedad de excluirlos del pago del impuesto inmobiliario, automotor o más aún, podría ser llevado al extremo ridículo de tener que eximirlos de todo gasto personal para que su sueldo no sufra merma – por ej., disfrutar de los servicios públicos sin abonar la tasa correspondiente –[iii]. Más aún, todo vendedor y prestador de servicios debería asumir el pago del I.V.A. – contrariando la naturaleza trasladable del mismo – a efectos de que el sueldo del magistrado que paga por ellos no sufra menoscabo alguno.
La expresión en manera alguna contenida en el art. 110 de la Constitución Nacional, ha sido interpretada en un sentido literal y, en nuestra opinión, no jurídico. En efecto, ha declarado la C.S.J.N. – si bien formada por conjueces – que el impuesto sobre réditos no era aplicable al sueldo. Esa decisión es errónea y arbitraria, porque el principio sobre rédito es general y el principio que dispone lo irreductible del sueldo se funda en una razón fácil de advertir y es que la Constitución ha querido impedir represalias de los poderes políticos contra el Poder Judicial. Pero no puede hablarse de represalias cuando el impuesto sobre los réditos es general y grava a todos los funcionarios de cualquier poder de la Nación[iv].
Dr. Leandro Stok
Junio 2.020
[i] Linares Quintana S.V., Tratado de Derecho Constitucional, T. IX, pag. 758
[ii] Adrogué C., Poderes Impositivos Federal y Provincial sobre los instrumentos de gobierno, pag. 177
[iii] Bidart Campos G., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T. II-B, pag. 419
[iv] Bielsa R., Derecho Constitucional, pag. 707