La Reparación integral como instituto aplicado en los delitos aduaneros – Dr. Pablo Morales Privitera

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Recientemente, se dio a conocer una norma dictada el 16 de junio del corriente, “Número: DI-2023-131-E-AFIP-AFIP”, mediante la cual la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) decidió modificar la Disposición N° 318 (AFIP) del 19 de septiembre de 2019 que establece las pautas de procedimiento en materia penal tributaria, aduanera y de los recursos de la seguridad social para las áreas internas con el objetivo de optimizar la efectividad de las tareas en el ámbito administrativo y judicial.

En esta nueva reglamentación, la AFIP reconoce expresamente la importancia del instituto de reparación del daño como causa de extinción de la acción penal incorporado por la ley 27.147 al art. 59 del Código Penal que prescribe: “La acción penal se extinguirá: … 6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes

Siendo ello así, la AFIP dispuso:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Disposición Nº 318 (AFIP) del 19 de septiembre de 2019, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir el Apartado 3.3. del Capítulo III del Título II del Anexo, por el siguiente:

“3.3. Oposición a la reparación integral del daño. Cuando se procure la aplicación del instituto ‘reparación integral del daño’, deberá formularse la oposición a este último, mediante el funcionario designado por la Administración Federal de Ingresos Públicos para representarla en su carácter de parte damnificada, con los alcances previstos en el inciso h) del Apartado 2.1. del Capítulo IV del presente título.”.

b) Sustituir el inciso h) del Apartado 2.1. del Capítulo IV del Título II del Anexo, por el siguiente:

“h) Oponerse a la aplicación del instituto de la reparación integral del daño -inciso 6) del artículo 59 del C.P.-.

Sin embargo podrá consentirse su aplicación en los casos de delitos previstos en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones- cuando la afectación al bien jurídico protegido sea de índole patrimonial, siempre que no se trate de los supuestos de los artículos 865 incisos b), c), d), g) y h); 866 y 867 de dicho Código, y exista acuerdo unánime de las partes del proceso. Al efecto deberá solicitarse la correspondiente autorización para consentir la procedencia del instituto, fundando adecuadamente su razonabilidad.

El trámite de autorización se regirá por las pautas previstas en el punto 2. del Apartado III de la Instrucción General N° 2 (AFIP) del 18 de abril de 2017, sus modificatorias y complementarias.”.

Ahora bien, el presente articulo tratara de dar una mirada sobre la aplicación de la reparación integral dentro del ámbito de los delitos aduaneros y de la necesidad de que dicho instituto pueda ser aplicado sin distinción alguna.

Ello, en consonancia con esta nueva reglamentación que da un paso hacia adelante en pos de llegar a nuevas alternativas que permitan solucionar el conflicto dentro del sistema penal.

Cabe aclarar, que la jurisprudencia ha rechazado, en muchos casos, la posibilidad de extinguir la acción penal, en ciertas causas, en donde el imputado decidía acogerse a la moratoria que la ley 27541 y sus modificatorias establecía, a través del pago de la deuda, que la propia AFIP determinaba como agente recaudador.

El argumento principal se sostenía en una interpretación que daba cuenta que aquella moratoria era aplicable únicamente, a los casos en donde el accionar delictivo hubiera querido únicamente evadir el pago de los tributos correspondientes.

Claro esta, que aquella interpretación era contraria a lo que la propia ley establecía, ya que aquella ley no hacia distingo alguno sobre que tipo de contrabando podía el imputado regularizar la deuda.

Pues bien, esta nueva reglamentación deberá analizarse e interpretarse bajo la luz de los principios que imperan en el derecho penal, a los fines de evitar interpretaciones arbitrarias que traigan como consecuencia, que el imputado no pueda aplicársele a su respecto la extinción de la acción penal.

Aquellos principios, son el de mínima intervención, y el principio pro homine, como así también, dicha reglamentación debiera valorarse con la premisa de adoptar formas alternativas de resolución de conflictos que el Código Procesal Penal Federal establece.

En tal sentido, la mínima intervención o ultima ratio que debe imperar en el derecho penal tiene por fin evitar la aplicación del poder punitivo del Estado, acudiendo a alternativas que tengan la capacidad de suplir la aplicación de la pena. En palabras de Claus Roxin, debe reservarse como «la última de entre todas las medidas protectoras que hay que considerar, es decir, que sólo se le puede hacer intervenir cuando fallen otros medios de solución social del problema”.

Asimismo, la reglamentación de AFIP, debe ser interpretada bajo el principio pro homine, el cual establece que ante toda duda derivada de la hermenéutica del texto legal, habrá de resolverse en la forma mas limitativa de la criminalización invocándose la vigencia de aquel principio, el cual, impone privilegiar la interpretación legal que mas derecho le acuerde al ser humano frente al poder estatal.

Por ello, esta reglamentación entra en consonancia con la nueva política criminal de poder solucionar los conflictos en base a otros institutos, sin la necesidad de que sea la celebración

de un juicio oral, y la consecuente aplicación de una pena, el único camino para la resolución del conflicto penal.

Y es este instituto, el que mejor se adecua a poder reparar el daño producido, en atención a que la reparación integral tiene por fin la reposición de las cosas al estado anterior al delito, basándose en lo que el propia AFIP, como ente recaudador, puede determinar en cuanto al daño y perjuicio ocasionado por el delito.

A su vez, la reglamentación va de la mano con el tinte recaudatorio que el Estado impulsa a través de las distintas leyes que permiten regularizar los distintos tipos de deudas (aduanera, tributaria, previsional).

Por lo tanto, entendemos que esta nueva reglamentación deberá ser analizada bajo la óptica de los principios antes aludidos. No debiendo existir limitaciones arbitrarias que impidan a un imputado poder acogerse a este instituto legal previsto en el Código Penal, el cual, trae como consecuencia, ni mas, ni menos, la extinción de la acción penal.

Dr. Pablo Morales Privitera

julio 2.023

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ANEXO:

DI-2023-131-E-AFIP-AFIP (1)