La salida de capitales y sus implicancias fiscales – Caso peruano – Dr. Gonzalo Alonso Escalante Alpaca (desde Perú)

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Por diversas razones que no analizaremos en este texto, se ha incrementado considerablemente la cantidad de personas naturales (para efecto de este artículo se incluyen en esta denominación, además de las personas naturales, a las sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales), residentes en Perú para efectos fiscales, que tienen pensado trasladar su patrimonio al extranjero o que ya han realizado este traslado. Es por ello que, en las siguientes líneas describiremos de manera resumida el tratamiento aplicable a los patrimonios ubicados fuera de Perú de personas naturales, ya sea en forma directa o a través de una compañía offshore.

Las personas naturales que tengan la condición de domiciliados en Perú para efectos fiscales, deben declarar y tributar en Perú sobre la totalidad de sus rentas, ya sea que estas provengan de fuente peruana o de fuente extranjera. Cuando las rentas sean de fuente extranjera, como regla general, éstas deberán adicionarse a las rentas de trabajo del ejercicio para efecto de su declaración y determinación de la obligación tributaria. Sin embargo, existe una excepción al tratamiento antes descrito por la cual las rentas de fuente extranjera se suman a la renta neta de segunda categoría cuando provengan de la enajenación de acciones y otros valores mobiliarios siempre que se cumpla con alguna de las siguientes condiciones:

–        Que se encuentren registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú y que se enajenen a través de un mecanismo centralizado de negociación del país.

–        Que se encuentren registrados en el exterior y que se enajenen a través de un mecanismo de negociación extranjero, siempre que exista un Convenio de Integración suscrito con estas entidades. Este supuesto resulta aplicable a las transferencias efectuadas a través de las bolsas de valores de Chile, México y Colombia al amparo del convenio de Mercado Integrado Latinoamericano (MILA).

Es necesario tomar en consideración que el movimiento económico en el extranjero tendrá implicancias fiscales en Perú siempre que al final del ejercicio se identifique una renta neta extranjera que deba ser declarada dentro de nuestro país para efectos impositivos. De ser el caso que el resultado del ejercicio sea una pérdida, ésta no resulta susceptible de ser aplicada contra la renta de fuente peruana para la determinación de la base imponible, así como tampoco resultará factible su arrastre a ejercicios futuros.

Sobre el particular, el Tribunal Fiscal mediante la resolución 06597-2-2012 señaló lo siguiente: “Que asimismo, cabe señalar respecto a lo alegado por la recurrente con relación a la categorización de las rentas de fuente extranjera, que conforme con lo establecido en el artículo 51 de la Ley del Impuesto a la Renta, (…) los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, y únicamente si de dichas operaciones resultará una renta neta, la misma se sumará a la renta neta de fuente peruana (…); en ningún caso se computará la pérdida neta total de fuente extranjera, la que no es compensable a fin de determinar el impuesto.”

Existe también la posibilidad que las personas naturales constituyan una compañía offshore a través de la cual se administre el patrimonio que decidan sacar de Perú. Ahora bien, nuestro ordenamiento recoge el Régimen de Transparencia Fiscal Internacional (RTFI), que establece la obligación de las personas naturales de reconocer las rentas gravadas que obtengan a través entidades no domiciliadas como si éstas no existieran, omitiéndose la personería jurídica inherente a su constitución.

Para que resulte procedente este tratamiento, las personas naturales deben ser propietarias de entidades controladas no domiciliadas (ECND), y generar rentas mediante patrimonios administrados por éstas últimas. Para que se configure una ECND deben darse las siguientes condiciones:

–        Deben tener personería jurídica distinta a la de sus socios.

–        Deben estar constituidas o establecidas, o se deben considerar residentes o domiciliadas de conformidad con las normas del Estado donde se configure alguna de las siguientes situaciones, en un país o territorio:

a) No cooperante o de baja o nula imposición, o

b) En el que sus rentas pasivas no estén sujetas a un Impuesto a la Renta, o estándolo, este sea igual o inferior al 75% del Impuesto a la Renta que correspondería en Perú sobre las rentas de la misma naturaleza. Sobre el particular, la Administración Tributaria ha concluido mediante el Informe 054-2019-SUNAT/7T0000 que: “Para efectos de verificar que el impuesto al que se encuentra sujeta una ECND en el extranjero por sus rentas pasivas, sea igual o inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto a la renta que correspondería pagar en el Perú sobre las rentas de la misma naturaleza, el importe del impuesto en cuestión no incluye aquel que la ECND deba retener y pagar cuando distribuya dividendos a favor de sus accionistas.”

–        Deben ser de propiedad de contribuyentes domiciliados en el país. Para ello se considerará que la entidad es propiedad del contribuyente si al cierre del ejercicio gravable, éste – por sí solo o conjuntamente con sus partes vinculadas domiciliadas – tengan una participación, directa o indirecta, en más del 50% del capital o los resultados de la entidad, o de los derechos de voto en ésta.

El RTFI resulta aplicable sobre las rentas pasivas de fuente extranjera y de fuente peruana que la ECND obtenga. En este último caso se requiere que éstas rentas se generen como consecuencia de operaciones realizadas con sujetos domiciliados, y se cumplan de manera concurrente los siguientes supuestos:

–        Los intervinientes sean partes vinculadas.

–        Las rentas sean gastos deducibles para los sujetos domiciliados en Perú.

–        Las rentas no constituyen renta de fuente peruana ni estén sujetas a la presunción de rentas prevista en la normativa del Impuesto a la Renta, o siendo íntegramente de fuente peruana estén sujetas a una tasa del Impuesto menor al 30%.

Como regla adicional tenemos que, ante una ECND que genera rentas activas y pasivas, si las pasivas son iguales o mayores al 80% del total de ingresos de la entidad, se considera que al total de estos ingresos les resulta imputable la condición de rentas pasivas para efectos fiscales.

Por otro lado, para la determinación de la correspondiente renta de fuente extranjera resultan deducibles los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente. Para el caso de ECND se compensarán los ingresos, ganancias, gastos y pérdidas de los distintos tipos de rentas pasivas que hubiere generado la entidad, siendo que el fisco señala en el Informe 011-2019-SUNAT/7T0000 que: “En ese sentido, los gastos a ser considerados para la determinación de la renta neta pasiva atribuible a los contribuyentes domiciliados propietarios de ECND están especificados y regulados en la legislación del Impuesto a la Renta del Perú (…)”.

También resulta deducible el impuesto pagado en el exterior por las rentas de fuente extranjera que obtengan las personas naturales domiciliadas.

Así las cosas, cuando una persona natural domiciliada deba reconocer una renta gravada en aplicación del RTFI, a esta le resultarán aplicables las reglas antes descritas para la determinación de la renta imponible, su declaración y finalmente el pago de la correspondiente obligación tributaria.

Lo antes mencionado debe ser tomado en cuenta por las personas naturales que deseen retirar sus capitales de Perú para invertirlos en el extranjero, pues en tanto mantengan la condición de domiciliados para efectos fiscales en este país, deberán reconocer las consecuencias impositivas de la colocación de capitales en el exterior.

Finalmente, indicamos que dentro del análisis que efectúen sobre la forma y lugar donde se realicen las inversiones, deberán considerar que existen supuestos que permiten evitar la doble imposición, haciendo que las ganancias generadas en el extranjero no se encuentren afectas en Perú, como es el caso, por ejemplo, de la inversión en acciones de empresas domiciliadas en Colombia, pues los dividendos obtenidos como consecuencia de la tenencia de dichos valores mobiliarios se considerará exonerada en Perú al amparo de lo dispuesto en la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones, estando gravados únicamente en Colombia.

Dr. Gonzalo Alonso Escalante Alpaca

Junio 2.021

Jefe del Área Tributaria en Zegarra Aguilar Abogados / Profesor Titular de Derecho Tributario en la Universidad Católica San Pablo (Arequipa – Perú)