La tasa judicial en las Acciones Declarativas – Dr. Humberto Bertazza

- El tema
El tema en cuestión se refiere a la alícuota que debe aplicarse en las acciones declarativas, dado las posiciones encontradas respecto del mismo.
- Acción meramente declarativa
El art. 322 del CPCyCN nos aporta los principios generales del instituto, cuyos recaudos han sido recalcados por la Corte ([1]) de tal forma que si tales requisitos no se verifican, no corresponde la consideración de la materia de fondo o sustancia de la controversia ([2]).
Así, ha dicho la Corte ([3]) que la acción declarativa fue concebida como un proceso de naturaleza preventiva -no reparatoria- por medio del cual se busca resolver un caso concreto.
Por lo tanto; su finalidad, en sustancia consiste en precaver los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal y fijar las relaciones legales que vinculan a los pactos en conflicto ([4]).
Ello, pues la utilización de esta vía tiende a hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente ([5]).
Por lo tanto, la finalidad de esta acción es siempre hacer cesar un estado de incertidumbre cuando provoque un gravamen al peticionante ([6]).
- La ley de tasa judicial
La ley 23.898, establece en su art. 1º que todas las actuaciones judiciales que tramitan ante los Tribunales Nacionales de la CABA y los Tribunales Nacionales con asiento en las provincias, estarán sujetas a las tasas establecidas por dicha ley ([7]).
A su vez, se dispone ([8]) que a todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa de 3% siempre que esta ley u otra disposición legal, no estableciera una solución especial para el caso.
A tales efectos, tal tasa se aplicará sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión del obligado al pago. Por otra parte, se establece una tasa reducida del 1,50 % para determinados supuestos ([9]).
A su vez, en los casos de juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria ([10]), se debe ingresar un monto fijo.
- El tema en conflicto
Actualmente el tema en conflicto en materia tributaria, se presenta en diferentes casos, como en el ajuste por inflación o en los casos de alícuotas diferenciales en el IIB, para citar sólo algunos.
Los contribuyentes, en muchos casos, plantean su posición en relación a que la pretensión se circunscribe a la mera declaración de un derecho que no resulta posible cuantificar dado que no persigue la imposición de una condena pecuniaria, por lo cual se ingresa una suma fija.
A su vez, el Fisco interpreta que, en tales casos, existe una pretensión pecuniaria, que es perfectamente determinable, sobre la cual procede la alícuota general del 3%.
- La posición de la Corte
La Corte tiene el dicho ([11]) que cuando el art. 2º de la ley 23.898 se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso y resulta indudable que la pretensión deducida tiene un explícito contenido patrimonial en la medida en que se persigue una declaración que neutralice y quite legitimidad a la intención fiscal de la demanda.
Esta posición es reiterada posteriormente por la Corte ([12]).
Más recientemente ([13]), la Corte vuelve a reiterar su posición al sostener que cuando el art. 2º de la ley 23.898 se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso y, resulta indudable que la pretensión deducida tiene una explícito contenido patrimonial, en la medida en que se persigue una declaración que neutralice y quite legitimidad a la intención fiscal de la demandada, cuya exigencia la interesada resultaría eximida en caso de prosperar su reclamo.
De tal forma, el pago efectuado por el contribuyente será considerado a cuenta, debiendo la parte actora practicar la liquidación de cada concepto que integra el monto imponible e integrar la tasa de justicia restante sobre la base del contenido económico.
Dr. Humberto Bertazza
[1] “Asociación Mutual Sancor” CSJN del 14/4/2015.
[2] Fallos 343: 560.
[3] Fallos 343: 1646; 341: 101.
[4] Fallos 343: 1646; 341: 545 y 341: 101.
[5] Fallos 343: 1646.
[6] Fallos 341: 101.
[7] Art. 1 ley 23.898.
[8] Art. 2 ley 23.898.
[9] Art. 1 ley 23.898.
[10] Art. 6 ley 23.898.
[11] Fallos 323: 439; 328: 3016, “Wolkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados c/Pcia de Salta” CSJN 2109/2016/1 del 14/10/2008 y “La Pellegrinense SA”, CSJN del 23/11/2017.
[12] “Dulcor SA” CSJN del 7/10/2021.
[13] “Coca Cola Femsa de Bs As SA” CSJN del 21/5/2025