La transacción en el Ecuador como un modo de extinguir la obligación tributaria – Dr. Rafael Rodríguez Sáenz (desde Ecuador)

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Hay dos realidades de las cuales el hombre no puede librarse en su vivir cotidiano dentro del Estado moderno: la muerte y el pago de tributos. La primera unida fatalmente desde su nacimiento a la misma naturaleza humana mortal, y la segunda que surge desde el momento en que vive dentro de un Estado de Derecho, cuyos ejes, según Del Vecchio son: ”la soberanía de la ley, el derecho de todos los ciudadanos de participar en su formación y su igualdad ante ella”.

Cita filosófica donde se destaca el derecho de todos los ciudadanos de participar en la formación de cada Estado soberano; participación que conlleva junto a ese derecho una obligación, que ineludiblemente se concreta en su deber de participar dentro del Estado con esa segunda realidad inevitable: el pago de tributos, lo quiera o no.

Dentro de los modos de extinción de la Obligación Tributaria en el Ecuador, se encuentran: 1. Solución o pago; 2. Compensación; 3. Confusión; 4. Remisión; y, 5. Prescripción de la acción de cobro. En el Suplemento del Registro Oficial No. 587, del lunes 29 de noviembre del 2021, se publicó la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID-19, en esta novísima reforma tributaria, se establece una nueva figura legal que extingue la obligación tributaria, llamada TRANSACCION, creándose también, de este modo una novísima  facultad de la administración tributaria,  la de TRANSIGIR.

Los autores Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre, en su obra titulada: “La Transacción indican: “(…)  la transacción constituye uno de los mecanismos ágiles de solución de conflictos sin la intervención de los tribunales de justicia. Por medio de la transacción las partes “se dictan su propia sentencia”, ahorrándose los costos (de toda índole) que implica un proceso. Atendiendo a estas razones de celeridad, economía y eficiencia, el actual código amplió el ámbito de la transacción, y de esta forma se ha abierto la posibilidad para que las partes resuelvan sus diferencias, siendo lo más resaltante el que puedan comprender en la transacción a todas sus relaciones jurídicas, sean o no extrañas a la controversia y aun cuando fueren pacíficas. Cabe destacar que se ha otorgado mérito ejecutivo a la transacción celebrada fuera de juicio…”

Por lo que la transacción es un modo alternativo de solución al conflicto, y en especial a partir del 2022 en el Ecuador, se puede acogerse a la transacción en materia tributaria, la Real Academia de la Lengua Española define a la transacción como “acción y efecto de transigir”, y por extensión “trato, convenio, negocio”.  Transigir se define como “consentir en parte con lo que no se cree justo, razonable o verdadero, a fin de llegar a un ajuste o concordia, evitar algún mal, o por mero espíritu de condescendencia”.

También como “ajustar algún punto dudoso o litigioso, conviniendo las partes voluntariamente en algún medio que componga y parta la diferencia de la disputa.” De este mismo parecer es Guillermo Cabanellas, quien define a la transacción, en su primer significado, como “concesión que se hace al adversario, a fin de concluir una disputa, causa o conflicto, aun estando cierto de la razón o justicia propia.”

De este modo, nos preguntamos ¿Qué puede ser materia del acuerdo transaccional?, enfocados en la materia tributaria, indicando que en el artículo 56.2 del Código Tributario (reformado), señala: “…la transacción podrá versar sobre la determinación y recaudación de la obligación tributaria, sus intereses, recargos y multas, así como sobre los plazos y facilidades de pago de la obligación. La transacción podrá involucrar el levantamiento de todas o parte de las medidas cautelares dictadas en contra del sujeto pasivo. La transacción podrá implicar que la administración tributaria o el sujeto pasivo realicen concesiones sobre aspectos facticos de valoración incierta controvertidos durante la fase de determinación de la base imponible o dentro de procesos contenciosos”

No se puede transigir: el alcance general de conceptos jurídicos indeterminados en disputa;  la anulación total o parcial de reglamentos, ordenanzas, resoluciones y circulares de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; y, obligaciones tributarias cuya declaración no haya sido presentada por el sujeto pasivo antes de la notificación de la orden de determinación.

¿El acta transaccional es impugnable? El acta transaccional suscrita por el contribuyente y la autoridad competente es definitiva, vinculante e inimpugnable en sede administrativa o judicial. Solamente puede ser anulada si se realizó la transacción respecto de cuestiones que no pueden ser transigidas.

¿Cuándo procede la transacción? La transacción procede:  durante el proceso de determinación;  durante la sustanciación de un reclamo administrativo;  durante la sustanciación de un recurso extraordinario de revisión; durante la ejecución del proceso coactivo de cobro; y,  durante la sustanciación del proceso judicial.

En el caso de actos de determinación firmes o ejecutoriados, que no hayan sido impugnados en sede judicial o, respecto de los cuales se encuentre pendiente resolver un recurso extraordinario de revisión, solo se podrá transar respecto de facilidades y plazos para el pago, así como sobre la aplicación, modificación, suspensión o levantamiento de medidas cautelares.

Existe la transacción EXTRAPROCESAL y la INTRAPROCESAL, en ambos casos se debe recurrir a un centro de mediación o mediador calificado para que, en el caso de la extraprocesal, notifique a la Administración Tributaria con el inicio de un proceso de mediación que culminará con un acta de mediación o un acta de imposibilidad de acuerdo, en la intraprocesal, dentro del reclamo, recurso o demanda contenciosa tributaria, la autoridad o el juez enviará el proceso a un centro de mediación.

Es decir que el mecanismo idóneo para llegar a una transacción en materia tributaria, es la mediación, convirtiéndose en parte fundamental de este proceso, los mediadores, que debeb conocer de la materia tributaria, lo que hace necesario que exista una especialidad en este tema, ya que hasta la presente fecha,  no se ha conocido que exista una entidad académica que pueda otorgar el reconocimiento de MEDIADORES EN MATERIA TRIBUTARIA, que dada la coyuntura jurídica en Ecuador, es de mucha importancia.

Se debe enfatizar que la disposición transitoria séptima de la  LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID-19, dispone:

“Los sujetos pasivos que se encuentren participando como actores de procesos judiciales o reclamaciones administrativas, contra actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria que fueren susceptibles de mediación según las reglas de esta Ley, o que fueren parte de procesos de determinación en marcha, podrán acogerse al procedimiento de mediación dispuesto por esta Ley. En este caso excepcional, los plazos y términos del procedimiento judicial quedarán en suspenso hasta que termine el proceso de mediación. En caso de que se llegue a un acuerdo, se notificará al órgano judicial respectivo que archivará el proceso sin condena en costas, y en caso contrario, el proceso judicial continuará desde el estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Quienes se acogieren al procedimiento de mediación incorporado por esta Ley: a) Dentro de los dos meses contador a partir de su entrada en vigencia, tendrán derecho a la remisión del 100% de los intereses y recargos de la diferencia de impuesto establecidas por la administración que el sujeto pasivo acepte pagar en el acta de mediación. b) dentro de tres meses contados a partir de su entrada en vigor, tendrán derecho a la remisión del 75% de intereses y recargos, de la diferencia de impuesto establecidas por la administración que el sujeto pasivo acepte pagar en el acta de mediación. c) entre tres meses un día y seis meses contados a partir de su entrada en vigor, tendrán derecho a la remisión del 50% de intereses y recargos, de la diferencia de impuesto establecidas por la administración que el sujeto pasivo acepte pagar en el acta de mediación. En todos los casos, siempre que incluyeren en su solicitud de mediación un compromiso de pagar inmediatamente al menos el 25% del capital de la obligación incluso si no se llega a un acuerdo total o parcial. En caso de que si se alcance acuerdo total o parcial, este podrá incorporarse en un acta transaccional o acta de mediación.”

Y como una conclusión a este documento, se cita nuevamente a Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre, que señalan, en su obra titulada “La Transacciòn”: (…) La transacción (tal cual resulta de los propios términos de la ley) produce como efecto fundamental y característico la extinción de los derechos y obligaciones que habían sido objeto de ella, es decir, de los derechos y obligaciones que las partes hubiesen entendido renunciar. En consecuencia, las partes no pueden en adelante exigirse nuevamente el cumplimiento de esos derechos y obligaciones, porque la transacción hace entre ellas las veces de una sentencia. De esta forma, en lugar de ventilar la cuestión en un juicio o de esperar la sentencia judicial en su caso, las partes se dictan voluntariamente su propia sentencia. La importancia de la transacción queda resaltada, ya que con ella la cuestión queda definitivamente resuelta, porque de otro modo las partes podrían desconocer este principio y pretender renovar la discusión de la cuestión transigida”.

En el Ecuador, especialmente en materia tributaria era prohibido llegar a una transacción hasta el mes de noviembre del 2021, en donde con la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID-19,  se cambian la reglas y se puede llegar a transigir una obligación tributaria, mediante la mediación,  y tanto el sujeto activo como el pasivo dan concesiones y extinguen la obligación tributaria, evitándose procesos largos y engorrosos que en la mayoría de casos lo único que se consigue es el aumento de cuantía de la obligación tributaria, por el incremento de los intereses y multas;  y,  todos conocemos esa frase tan  antigua y siempre vigente: “más vale un mal arreglo que un buen juicio”…

Y es menester también indicar que en la República Argentina, La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «Prodesca S. A. I. y C.» del 09/12/1993,  ha sentenciado que «Una de las consecuencias del principio de legalidad (art. 4 y 67 inc. 2° de la Constitución Nacional) consiste en inhabilitar a la administración fiscal a transar o remitir las cargas impositivas lo cual impide presumir renunciar a la percepción de éstas».

Dr. Rafael Rodríguez Sáenz

Septiembre 2.023